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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS DARIO CODAS LIBARDI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VICENTE RODRIGUEZ AREVALOS C/ CARLOS CODAS LIBARDI S/ DIFAMACION, CALUMNIA E INJURIA EN LA COLONIA BARBERO - SAN PEDRO" AÑO 2022, N° 2169. 02 : 1.03 21 A. I. Nº... 1081. Asunción, 12 de Agosto de 2024. - VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por Carlos Dario Codas Libardi, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, en contra del A.I. N° 164 de fecha 31 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial San Pedro, y: SI CONSIDERANDO Voto del Ministro Gustavo Santander Dans QUE, la acción es ejercida en contra del fallo del tribunal de apelaciones que rechazó la recusación deducida por el Abogado Cirilo Pereira contra el Tribunal de Sentencia Unipersonal de San Pedro. Al respecto, manifiesta el accionante que la resolución impugnada afecta a su derecho a la defensa, como también a otros derechos como el de la presunción de inocencia, del juicio previo y del debido proceso. Invoca la vulneración de los arts. 1, 16, 17 incisos 3, 7, 8 y 10; 137 y 256 de la Constitución.- QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - QUE, al efectuar el análisis de la presentación, cabe expresar que para otorgar viabilidad a la acción de inconstitucionalidad no basta con la sola mención de las garantías constitucionales transgredidas, sino que es necesaria la justificación concreta del daño ocasionado por la infracción de las mismas. En ese sentido, es preciso que quien arguya conculcaciones de principios constitucionales funde su petición en argumentos sólidos que demuestren irrefutablemente la relación directa e inmediata producida entre las resoluciones impugnadas y las normas constitucionales invocadas. QUE, los términos del escrito de acción no señalan concretamente cuál es el agravio constitucional que le ocasionaría el fallo impugnado, ni los vicios o defectos susceptibles de configurar causales de arbitrariedad, omitiendo cumplir con el requisito formal de indicar en que forma lo resuelto en la resolución impugnada violaría preceptos constitucionales, pues la mera mención no subsana la falta de exposición de un agravio constitucional concreto.- QUE, esta circunstancia impide su estudio, ya que, de ninguna manera puede suplirse por inferencia la omisión apuntada, pues debe entenderse que es obligación ineludible de quien alega conculcaciones de principios consagrados en la Carta Magna fundar su petición en términos claros y concretos. QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro A la cuestión planteada el Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1- En fecha 05 de setiembre de 2022, Carlos Dario Codas Libardi, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogados, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del Acuerdo y Sentencia N° 164 de fecha 31 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, en el marco de la causa caratulada: "BICENTE RODRÍGUEZ AREVALOS C/ CARLOS CODAS LIBARDI S/ DIFAMACIÓN, CALUMNIA E INJURIA EN LA COLONIA BARBERO-SAN PEDRO".- 2- La parte accionante impugnó la resolución que rechazó la recusación planteada por el abogado que ejerce su defensa, contra el Tribunal de Sentencia Unipersonal de San Pedro. Al respecto, sostiene que la misma transgrede el derecho a la defensa, de presunción de inocencia, del juicio previo y del debido proceso garantizados en los Arts. 1, 16, 17 incisos 3, 7, 8 y 19; 137 y 256 de la Constitución Nacional. 3- De la resolución impugnada se desprende, que el Tribunal de Apelaciones sostuvo que, la resolución de los incidentes es una facultad de la Judicatura y las partes disconformes con dicha decisión, cuentan con los recursos procesales para rever lo resuelto, y respecto a la prohibición de la filmación de una secuencia del juicio, la misma afecta a una tercera persona que está presenciando el juicio oral y es totalmente ajena al proceso penal, por lo que m al puede invocarse como falta de imparcialidad e independencia de la Magistratura, en consecuencia, de lo expuesto, no se observa violación de garantías constitucionales. 4.- Conforme a la verificación de los requisitos legales establecidos en el Art. 557 del Código Procesal Civil para la promoción de la acción, corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- Opinión del Ministro César Diésel Junghanns:- Comparto el sentido del rechazo liminar de la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Carlos Darío Codas Libardi, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, en contra del A.I. N° 164 de fecha 31/08/22, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de San Pedro, por incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el Art. 557 del C.P.C. y 12 de la Ley 609/95.- En este punto, primeramente debe acotarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. En el caso en examen, se advierte que el accionante realiza afirmaciones genéricas de inconstitucionalidad, arguyendo supuesta violación de garantías constitucionales tales como violación al derecho a la defensa, presunción de inocencia, juicio previo y debido proceso; en consecuencia de lo resuelto en el fallo impugnado; empero, omite enunciar de manera clara y precisa el agravio de naturaleza constitucional e irreparable ocasionado por la resolución que impugna. En tal sentido, el recurrente pretende reanudar el debate en esta instancia extraordinaria por disconformidad con la apreciación y el razonamiento de los juzgadores en el caso concreto, en tanto, esta discrepancia subjetiva no es motivo suficiente para una propuesta conso dado auto, responde el recha la i inta de la referida acion de sincia perionanta, promovida. Es mi opinión POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 02 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS DARIO CODAS LIBARDI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VICENTE RODRÍGUEZ AREVALOS C/ CARLOS CODAS LIBARDI S/ DIFAMACIÓN, CALUMNIA E INJURIA EN LA COLONIA BARBERO - SAN PEDRO" AÑO 2022, N° 2169 1/BT 21 2024 08 RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Carlos Dario Codas Libardi, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, en contra del A.I. N° 164 de fecha 31 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial San Pedro, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédul Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro GO SECRETARIA RTE JUDICIAL I LocO ENi?
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