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SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PETRONA ARGUELLO VDA. DE AGÜERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS MIGUEL CRISTALDO Y NANCY BRITEZ DE CRISTALDO C/ PETRONA ARGUELLO VDA. DE AGUERO S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN". N° 2627, Año 2020.- 00. ?? RECIBIO A.I. N°.. 1053 ESTADISTICA 2024 07. Asunción, 0q de Agosto de 2024- 12 VISTA®La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Ricardo Lugo Rodríguez, en representación de la señora Petrona Arguello Vda. de Agüero, contra la S.D. N° 011, de fecha 28 pode febrero de$2019, dictada por el Juzgado de Paz, de la ciudad de Nemby, y contra la S.D. N° 303, 6L /Bi121191 "de fechas de octubre del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, sid Primer Turno de la Ciudad de Lambare y, - CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: - Que, el accionante presenta acción constitucional contra las citadas resoluciones, donde sostiene haberse vulnerado la disposición contenida en el artículo 256 de la Constitución Nacional, pues la decisión no se encuentra suficientemente motivada y fundada, sino, es producto de una interpretación desacertada de las leyes pertinentes y de una valoración errada de los hechos acreditados en autos. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en terminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve dias, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente , reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que perrita determinar la fecha en que fue notificada de la S.D. N° 303, de fecha 08 de octubre del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Primer Turno de la Ciudad de Lambaré, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgan o jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisit o formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1.- La acción de inconstitucionalidad fue promovida por el Abg. Ricardo Lugo Rodríguez, en representación de la Señora Petrona Arguello de Agüero, contra la S.D. N° 011 de fecha 28 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado de Paz de la Ciudad de Ñemby, y contra la S.D. N° 303 de fecha 08 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Ciudad de Lambaré. 2.- La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio, así como las resoluciones impugnadas. De igual modo, citó la norma constitucional que, a su juicio fue conculcada , específicamente el artículo 256 de la CN, como así también el art. 15 del CPC.- 3.- De las constancias de la presente acción se desprende que, los nueve días requeridos por la norma, que permite realizar el cómputo del plazo para impugnar las inconstitucionalidad, no se halla cumplido, no se encuentra agregada la cédula de notificación de la última resolución atacada (S.D. N° 303 de fecha 08 de octubre de 2020) o constancia alguna, que permita realizar dicho cómputo, teniendo en cuenta que la fecha de promoción de la presente acción fue en fecha 20 de noviembre de 2020, conforme sello de despacho firmado por el Secretario de esta Sala Constitucional, por lo que, en tales circunstancias, no se encuentra cumplido lo establecido po r el Art. 557 del CPC. 4.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acción, se debe intimar a la parte accionante a que adjunte copia autenticada o constancia alguna de la cedula de notificación de la última resolución impugnada, en el perentorio plazo de cinco días de conformidad a lo dispuesto por el art. 146 del CPC, a efectos de establecer si la promoción de dicha acción reúne los requisitos exigidos por la norma, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere s e considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. •RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Ricardo Lugo Rodríguez, en representación de la señora Petrona Arguello Vda. de Agüero, contra la S.D. N° 011, de fecha 28 de febrero del 2019, dictada por el Juzgado de Paz, de la ciudad de Nemby, y contra la S.D. N° 303, de fecha 08 de octubre del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Primer Turno de la Ciudad de Lambaré, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanm Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 8 SECRETARIA S JUDICIALI Abg. Julio C. Pavón Martínez Scorciario
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