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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALEJANDRO JUAN TOTH EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CELESTE MARICEL GIMENEZ C/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL". Nº 2346. ANO: 2020.- J0 / 01 unin A.I. Nº.. 1052 2 -08-2024 Asunción,0q de Agosto de 2024.- -La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Rubén Darío Silva Segos tala bolibre y representación de Alejandro Juan Toth contra el A.I. Nº 44 de fecha 23 de Rabrft de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de MCaazapá y contra el A.I. Nº 172 de fecha 04 de setiembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apélaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la circunscripción judicial de Caazapa y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: Que, el impugnante promueve Acción Constitucional contra el A.I. N° 44 de fecha 23 de abril de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Caazapá que había resuelto desestimar con costas, la excepción de incompetencia de jurisdicción y la excepción de litispendencia opuestas por el señor Alejandro Juan Toth, por improcedentes. En Alzada se resuelve entre cosas; confirmar el A.I. N° 44 de fecha 23 de abril de 2002, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Caazapa, Abg. Ivon Esteban Flores e imponer las costas a la parte perdidosa (...). Refiere el accionante que, las sentencias son violatorias a la Constitución Nacional por el desconocimiento expreso de las normas de carácter internacional y otros preceptos legales aplicables al caso, como así mismo; las garantías constitucionales a favor del ciudadano y los arts. 17 y 256 de la Carta Magna. . Que, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin evidenciar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado la lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido anteriormente; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. - Que, en tal sentido; esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran lener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. N°147). En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RIOS OJEDA: 1. Se impugnan de inconstitucional las resoluciones por las cuales se resolvieron: *en primera instancia desestimar con costas las excepciones de incompetencia de jurisdicción y la de litispendencia opuestas por improcedentes, y en segunda instancia: fue confirmada. 2. Alegó el accionante, que los rechazos de las excepciones de incompetencia y litispendencia opuestas fueron rechazados sin fundamento alguno transgrediendo así el art. 256 de la constitución nacional. Sostiene que como consecuencia de la interpretación arbitraria realizada por los magistrados fueron vulnerados principios constitucionales, al existir otro proceso en trámite ante la argentina sobre el mismo objeto entre las mismas partes, conculcando el art. 17 de la C.N. prohibición de doble juzgamiento y debido proceso. 3. Cabe referir que no se observa que los juzgadores hayan incurrido en la falta de fundamentación siendo que de la lectura de las resoluciones impugnadas las mismas se encuentran debidamente fundamentadas, no evidenciándose la conculcación de ninguna disposición constitucional.- 4. Por lo demás, reitero, las exigencias procesales de admisión no se hallan cumplidas por lo que corresponde rechazar la acción sin más trámite. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS:- Me adhiero a la opinión del Ministro CESAR DIESEL JUNGHANNS.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.—- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Rubén Dario Silva Segovia, en nombre y representación de Alejandro Juan Toth contra el A.I. Nº 44 de fecha 23 de abril de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Caazapá y contra el A.I. N° 172 de fecha 04 de setiembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelagiones en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Caazapa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. AN y notificar por cedula,-* Ante mí: Sesar . Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro O SECRETARIA JUDICIAL! Dr. Víctor Rins Dieda Ministre
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