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1 23/00/ CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BUENAVENTURA DUARTE BENITEZ C/ RESOLUCION DGCCARN N°087/2020 DE FECHA 17 DE MARZO DE 2020 DICTADA POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE".- N° 1491/2020.- A CIVI. 106/02 AIN 1051. ESTADIST 202h Asunción, 09 de Agosto de 2024.- LANO IRTA: Facción de inconstitucionalidad presentada por la Ab&. MARIA EUGENIA en representación del Sr. BUENAVENTURA DUARTE BENITEZ, invocatit, y es presentación sin mandato en los términos del Ait. 50 del C.P.C, contri Resplución DaCCARN N° 087/2020 de fecha 17 de Marzo de 2020, dictada por el "Ministerió del Ambiente y Desarrollo Sostenible", y;—- CONSIDERANDO: Que, la parte actora alega que el articulo impugnado infringe la disposición contenida en el articulo 14 de la Constitución Nacional. Que, el articulo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Que, el artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado de conformidad con el artículo 554 del C.P.C.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: I.- RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar indicado. II. INTIMAR a la Abogada MARIA EUGENIA CANO COSCIA, para que en el perentorio plazo de 30 días agreguen las instrumentales que acrediten su representación, bajo apercibimiento de lo establecido en el Art. 60 del C.P.C. III.- DAR TRAMITE a la acción presentada por la Abg. MARIA EUGENIA CANO COSCIA, en representación del Sr. BUENAVENTURA DUARTE BENITEZ, invocando la representación sin mandato en los términos del Art. 60 del C.P.C, contra Resolución DGCCARN N° 087/2020 de fecha 17 de Marzo de 2020, dictada por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible.- IV.- CORRER Vista a la Fiscalia General del Estado.- 1.- FIJAR dias de notificación en Secretaria los martes y jueves de cada semana de contofmidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C.- Gustavo E. Santander Dano s Ministro Ministro CSJ. O SECRETARIA JUDICD. Víctor Ríos Ojeda cica Ministro
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