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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARCOS JOEL VELÁZQUEZ ROA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARCOS JOEL VELÁZQUEZ ROA S/ H.P. C/ LA VIDA HOMICIDIO DOLOSO EN EMBOSCADA" AÑO 2022 N° 1166. Wl18/201 21 C198 ESTADISTICA CHAL 12 -08- 2024 Franico A.I. N°. 1050 Asunción, 09 de Agasto de 2024.- acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. María Lourdes Defensora Pública Penal del Primer Turno de Cordillera, en representación de Marcos Joel Velázquez Roa, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 29 de abril de 2022, dietado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial Cordillera, y;- CONSIDERANDO A la cuestión planteada el Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1- En fecha 23 de mayo de 2022, la Defensora Pública Penal del Primera Turno de Cordillera, Abg. Lourdes Noguera Añazco, en representación de Marcos Joel Velázquez Roa. promovió acción de inconstitucionalidad en contra del Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 29 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera en el marco de la causa caratulada: "MARCOS JOEL VELAZQUEZ ROA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN EMBOSCADA".—-. 2- La parte accionante impugna el fallo del Tribunal de Apelaciones que anuló la sentencia definitiva dictada en primera instancia y, en consecuencia, dispuso la reposición total del juicio oral y público, disponiendo el reenvío de la causa. Al respecto, sostiene que transgrede los arts. 16, 17 numerales 8 y 9, 136, 37 y 256 de la Constitución Nacional. 3- De la resolución impugnada se desprende, que el Tribunal sostuvo que en la sentencia definitiva recurrida, existen vicios, en razón a que el Tribunal de Sentencia, incurrió en una errónea valoración de los medios probatorios que fueron debidamente admitidos en el auto de elevación y diligenciados en juicio, ya que las simples afirmaciones realizadas para descartarlos, no demuestran un análisis exhaustivo y contrastado de los mismos. Asimismo, se encuentra una falta de fundamentación que sostenga el cumplimiento del principio de la sana crítica, por lo que de lo expuesto no se observa violación de garantías constitucionales.-.. 4- Conforme a la verificación de los requisitos legales establecidos en el Art. 557 del Código Procesal Civil para la promoción de la acción, corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- Voto del Ministro César Diésel Junghanns Que, la acción de inconstitucionalidad es promovida en contra del fallo del Tribunal de Apelaciones que anuló la sentencia definitiva en primera instancia y, en consecuencia, dispuso la reposición total del juicio oral y público, disponiendo el reenvío de la causa.— Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecno, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve dias, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinara previamente si se Uan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Gesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro - Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". .. La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular".-.- Que, analizado el escrito de presentación se constata que la accionante ha constituido domicilio, individualizó la resolución impugnada e individualizó que la misma recayó en los autos caratulados: "MARCOS JOEL VELÁZQUEZ ROA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN EMBOSCADA".- Con relación a la fundamentación, la accionante determinó en términos claros y concretos el agravio constitucional que la resolución le causa. Al respecto, sostuvo que el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 29 de abril de 2022 contiene valoraciones de elementos probatorios, por lo que refirió que el Tribunal de Apelación ha fallado apartándose de las disposiciones legales aplicables al caso, al realizar una actividad que le está prohibida: revalorar pruebas, y modificar los presupuestos de la presunción de inocencia. Puntualmente manifestó que el fallo vulneró los arts. 16, 17 numerales 8 y 9, 136, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Finalmente, en relación a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, se observa que obra en autos la copia autenticada de la cédula de notificación de la resolución impugnada. En ese orden, la constancia de notificación es de fecha 10 de mayo de 2022, y la acción fue presentada en fecha 23 de mayo de 2022, dentro del plazo legal, cumpliéndose el último requisito legal. En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos de promoción, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. . A la cuestión planteada, el Ministro Doctor Gustavo Santander Dans dijo: Me adhiero al sentido de la Opinión del Distinguido Colega, MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA, en cuanto al rechazo in límine de la acción puesta a consideración de esta Sala, y agrego cuanto Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".......... Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que en el escrito de promoción de la acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado. No obstante, de la lectura íntegra de éste, surge que los fundamentos expuestos por la misma se han referido a hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión entre la lesión de sus legítimos derechos y las normas supuestamente conculcadas en segunda instancia. Al respecto, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. En síntesis, la accionante no ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen un desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes mediante el dictado del
20 CORTE SUPREMA 96E USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARCOS JOEL VELAZQUEZ ROA EN LOS CARATULADOS: "MARCOS VELÁZQUEZ ROA S/ H.P. C/ LA VIDA HOMICIDIO DOLOSO EN EMBOSCADA" AÑO 2022 N° 1166. ..Acuerdo g Sentencia N° 18 de fecha 29 de abril de 2022, suscrito por los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han sido debatidas en su oportunidad, lo que torna como møtivo insuficiente e inconsistente la activación de esta instancia de control de constitucionalidad. Que cabe recordar que el Art. 466 y demás concordantes del C.P.P., prevén la revisión de la resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencias de la Ciudad de Caacupé, en Mayoría, situación que se ha dado en el caso particular siguiendo la regla del doble conforme o revisión de fallos por el superior, de sustento constitucional, es por ello que el hecho mencionado como agravio principal, es decir, la nulidad de la S.D. N° 16 de fecha 23 de febrero de 2022, mediante la cual se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, no reviste la menor justificación para lo pretendido por esta vía.- En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme al criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por el accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Finalmente, se recuerda a la recurrente que la Acción de Inconstitucionalidad, tal y como fue concebida en el actual Código de Procedimientos Civiles, es una acción autónoma, es decir, una demanda totalmente independiente en su tramitación como contenido a los autos que le dan nacimiento, se encuentra regida por reglas especiales que deben ser respetadas a fin de su correcta canalización, so pena del rechazo igualmente establecido en su marco normativo. El desconocimiento o, lo que es más común, su tramitación como mera vía recursiva tal y como surge en el presente caso, conlleva insalvablemente un efecto inoficioso lo que obliga a esta Sala a un pronunciamiento negativo sobre las pretensiones de la actora. Así, en el particular, puede resumirse como un desacuerdo con el criterio de los juzgadores ya que a fin de crear en el ánimo de la Corte el convencimiento de un perjuicio irreparable que amerite la declaración de nulidad de la resolución cuestionada. Entonces, se debió exponer con claridad en el planteamiento de dicho extremo, los agravios ciertos, concretos, discriminados y fehacientes sufridos por los decisorios impugnados, no siendo precedente la declaración de la nulidad por la nulidad misma en el mero beneficio de la ley.-.... Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo liminar de la acción sin más trámite. Es mi POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg María Lourdes Noguera Añazco, Defensora Pública Penal del Primer Turno de Cordillera, en representación de Marcos Joel Velázquez Roa, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 29 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: Gustavo E. Santander Dansl Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ, Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro ARTE SUPE 8 SECRETAR JUDICIAL I EMP
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