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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIONISIA CAMILA ROJAS GONZÁLEZ, AGENTE FISCAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PÚBLICO C/ RUBÉN DARIO GIMÉNEZ GIMÉNEZ S/ POSESIÓN Y TRÁFICO DE MARIHUANA EN ESTA CIUDAD". AÑO 2022 N° 1130. ESTADIO 02 19 0105/ 06) A CIVIL A.I. N°. 07 1049. 202h Asunción, 09 de Agosto de 2024. - N VISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por la Agente Fiscal Abg *''Dionisia Camila Rojas González, en contra del A.I. N° 19 de fecha 4 de mayo de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial " Amambay, y; CONSIDERANDO Opinión del Ministro Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda: La acción de inconstitucionalidad, fue impetrada por la Agente Fiscal Abg. Dionisia Camila Rojas González, en contra del A.I. N° 19 de fecha 4 de mayo de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, manifestando entre otras cosas que la resolución impugnada infringe gravemente la exigencia de fundamentación de las decisiones judiciales, prevista en el Art. 256 de la Constitución Nacional. El art. 557 del CPC preceptúa: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin prejuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - El art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2° "Disponer que tanto el trámite como el in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". parte accionante sostiene que la resolución impugnada por esta vía como inconstitucional, infringe gravemente la exigencia de fundamentación de las decisiones judiciales en base a la Constitución Nacional y a la Ley, violando de esta manera lo dispuesto En el Art. 256 de la C.N.; pues la misma está basada en fundamentación aparente y deficiente, señalando que la misma no se encuentra fundada en el Código de Ejecución Penal, al votar en mayoría por conceder la salida transitoria a favor del condenado, por lo que no se turo en Julio C. cuenta lo dispuesto en el Art. 59 del Código de Ejecución Penal. Secretario La representante del ministerio Público se agravia, porque considera infundada la resolución impugnada, y revisada la resolución impugnada, A.J. N° 19 de fecha 04/05/2022, se Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro advierte que el Tribunal de Apelaciones, ha efectuado el correspondiente análisis de la cuestión sometida a su jurisdicción; llegando a concluir que corresponde revocar el auto apelado y conceder la salida transitoria al condenado, fundando la resolución en las disposiciones de los Artículos 54 y 59 ambos del Código de Ejecución Penal y con relación al sobreseimiento provisional en otra causa la mayoría del Colegiado funda su postura en virtud al Art. 351 del C.P.P., por lo que la resolución se encuentra fundada en la ley y dicha fundamentación es ajustada a derecho y dentro del margen de discrecionalidad que ampara la labor jurisdiccional. Así las cosas, en el caso puesto a conocimiento de esta Sala, no se verifica violación de la garantía constitucional prevista en el Art. 256 de la C.N., además el control de las normas secundarias corresponde a los órganos jurisdiccionales como jueces naturales e independientes, intervinientes en el proceso, reservándose a esta sala el control de la vigencia de las normas de carácter constitucional, que es la materia sobre la que debe pronunciarse. Consecuentemente, con base a lo señalado precedentemente, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite.- Voto del Ministro César Diesel Junghanns Que, la acción es presentada en contra del A.I. N° 19 de fecha 04 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay resolvió REVOCAR el A.I. N° 1471 de fecha 31 de octubre de 2021 (no hacer lugar al pedido de salida transitoria por tener el condenado otra causa abierta). Al respecto, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más En concordancia, el Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Del análisis del escrito presentado, se observa que la Agente Fiscal interviniente Abg Dionisia Camila González, ha cumplido con todos los requisitos formales para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad presentada. Concretamente, ha individualizado las resoluciones que impugna y el juicio en el cual fueron dictadas, ha acompañado copia de estas resoluciones, ha presentación su acción en el pazo exigido por la ley, y ha individualizado los preceptos constitucionales que considera conculcados y expuesto de qué forma considera que se dio la conculcación. . Por las razones expresadas en relación al cumplimiento de los requisitos legales par eterminar la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, corresponde dar trámite a l presente acción de inconstitucionalidad. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans manifiesta que se adhiere a la opinión emitida por el Ministro Víctor Ríos Ojeda por los mismos fundamentos.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIONISIA CAMILA ROJAS GONZÁLEZ, AGENTE FISCAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PÚBLICO C/ RUBEN GIMENEZ GIMÉNEZ S/ POSESIÓN Y TRÁFICO DE MARIHUANA EN ESTA CIUDAD". AÑO 2022 N° 1130. 1 02 103 POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su comicilio en el lugar señalado. El ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Agente Fiscal Abg. Dionisia Camila Rojas González, en contra del A.I. N° 19 de fecha 4 de mayo de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro • SECRETA JUDICIAL ке EMP
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