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181 19 20/21 02 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE APARICIO SAMUDIO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ELVIRA SAMUDIO S/ SUCESION". N° 2795. ANO: 2020. A.I. N°..1097 ISTICA CHIL 2024 Asunción, 09 de Agosto de 2024- «VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por José Aparicio Samudio, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. N° 670 de fecha 31 de agosto de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del segundo turno de San r Lorenzo y contra el A.I. N° 647 de fecha 9 de setiembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral Primera Sala de la circunscripción judicial de departamento central con sede en la ciudad de San Lorenzo y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Que, el accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se ha resuelto en la primera de ellas, que reza; "1- Rechazar el incidente de indignidad deducido por el señor José Aparicio Samudio, por improcedente (...), 2- Adjudicar en condominio y en la proporción legal adjudicar correspondiente a favor de los señores Pedro Juan Vazquez Benitez y José Aparicio Samaniego, los inmuebles individualizados como: 1) Finca Nº 31.867, con Cta. Cle Catastral N° 27-1491-16 del Distrito de San Lorenzo, inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos bajo el Nº 1, folio 1, año 1991; 2) Finca Nº 32073 con Cta. Cte Ctral. Nº 27-2015-09 del distrito de San Lorenzo, inscripta en la DGRP bajo el Nº 1 Folio y siguientes, en fecha 04 de diciembre de 1991, 3) Finca N° 26.446 con Cta. Cte. Catastral Nº 27-1493-11 del distrito de San Lorenzo, inscripta en el DGRP bajo el N° 1, folio 1 y siguientes, año 1988, 4) los derechos y acciones del inmueble individualizado como Lote Nº 09, Manzana 52, Fracción Industrial 1, Cta. Cte. Ctral. N= 27-1493-09 del Distrito de San Lorenzo, conforme al exordio de la presente resolución. 3) Adjudicar a favor del señor Jose Aparicio Samudio, el monto de dinero existente en la Cooperativa Multiactiva Reducto Lida. a nombre de la causante Elvira Samudio, consistente en la suma de guaraníes veinte y nueve millones, cuatrocientos quince mil, cuatrocientos treinta y nueve (gs. 29.415.439), debiéndose expedir la orden de pago a favor del citado adjudicado, conforme al exordio de la presente resolución (...). En Alzada se resuelve declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por el señor José Aparicio Samudio contra el A.l. Nº 670 de fecha 31 de agosto de 2018, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo civil y comercial del segundo turno de San Lorenzo Milner Borja, rechazar el pedido de caducidad de instancia, rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor José Aparicio Samudio y en consecuencia; confirmar el A.I. Nº 670 de fecha 31 de agosto de 2018, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del segundo turno de San Lorenzo Milner Borja e imponer las costas a la parte apelante; remitir estos autos al Juzgado de origen, para la prosecución de los trámites procesales pertinentes (...)". Refiere el recurrente en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad que las resoluciones afectan directamente a su derecho a la defensa en son arbitrarias por haber faltado al deber de la debida fundamentación y señala la trasgresión al principio de congruencia al expedirse los Juzgadores sobre un incidente no planteado como tal; y, por no respetar el procedimiento previsto para el incidente, conculcando así el art. 15 del C.P.C., el art. 8 num. 1/de la Le Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1/89 del Pacto de San José de Costa Rica y los arts. 1°, 6º,137 y 256 de la Constitución Nacional. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición..... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".— Que, estudiados los fundamentos de la Acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de la accionante únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(....) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. Nº147).- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite.- OPINIÓN DEL MINISTRO VICTOR RÍOS OJEDA: 1.- Cabe señalar que de conformidad a lo que dispone el Art. 557 del CPC, el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia, más el plazo de gracia.- 2.- Debemos tener presente que la última resolución impugnada es el A.I. N° 647 de fecha 09 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central - Sede en la Ciudad de San Lorenzo.
20 02 DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 3.- De las constancias de la presente acción se desprende que el accionante no ha dado efectivo cumplimiento al último requisito dispuesto por el art.- 557 del CPC, que refiere a la presentación dentro del plazo de nueve días, sumado el plazo de gracia. En efecto, se tiene que Ma ultima resolución impugnada dictada en fecha 09 de setiembre de 2020, fue notificada conförme constancia agregada en estos autos en fecha 25 de noviembre de 2020, por lo que el plazo para la presentación de la acción fenecía en fecha 09 de diciembre de 2020 a las 09:00 hs., considerando los nueve días requeridos por la norma, más el plazo de gracia que habilita la presentación en el día hábil siguiente al último día del plazo fijado. La acción fue presentada según cargo obrante en autos, en fecha 09 de diciembre de 2020 a las 12:00 horas, es decir, de forma extemporánea.- 4.- Los plazos procesales son perentorios e improrrogables de conformidad al art. 145 del CPC, y habiéndose presentado esta acción de forma extemporánea y en atención a lo dispuesto por el 557 del CPC, corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS:- Me adhiero a la opinión del Ministro CESAR DIESEL JUNGHANNS. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.—- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por José Aparicio Samudio, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. N° 670 de fecha 31 de agosio de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del segundo turno de San Lorenzo y contra el A.I. N° 647 de fecha 9 de setiembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral Primera Sala de la circunscripción judicial de central con sede en/la ciudad de San Lorenzo, por los tundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cedula.- Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECAES JUDIC!A: 1
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