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DE 18. 20 21 CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "NORA GIZELLA SAMUDIO CABALLERO Y SUPREMA JULIO EFRAIN RAMÍREZ GONZÁLEZ C/ DEJUSTICIA ART. 1° DE LA LEY 4333/11". AÑO: 2018. N°: 1,05 864. - AQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocientos cincenta y tris En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce del mes de Agosto del año dos mil veinta a to, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "NORA GIZELLA SAMUDIO CABALLERO Y JULIO EFRAÍN RAMIREZ GONZALEZ C/ ART. 1° DE LA LEY 4333/11", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Sres. Nora Gizella Samudio Caballero y Julio Efraín González, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y JIMENEZ ROLON. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, dijo: Los accionantes promueven la impugnación de inconstitucionalidad, por vía de la acción, en contra del art. 1 de la Ley N° 4333 de fecha 24 de mayo de 2011 "QUE MODIFICA EL ART. 1 DE LA LEY N° 2018/2002 QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTANCION DE VEHICULOS MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCION USADOS". Afirma que, a la luz la Constitución Nacional, la prohibición impuesta por la norma impugnada es absolutamente injusta e inconstitucional, pues constitucionalmente se le garantiza la libertad de concurrencia, de dedicarse a la actividad lícita de su preferencia, a la libre competencia en el mercado y afecta el equilibrio de la oferta y la demanda, a hacer circular libremente los productos de procedencia extranjera introducidos legalmente al territorio de la República. Finalmente identifica como las normas que dice vulneradas, los Arts. 107, 108 y 179 de la Constitución Nacional.- El Art. 1° de la Ley N° 4333/2011 dispone: "Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 1° de la Ley N° 2.018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACION DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCION USADOS, modificada por la Ley N° 2.153/03 cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: Art. 1°.- Se prohíbe la importación de vehículos usados de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad mayor a diez años, contados a partir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen. Excepcionase de esta prohibición a las maquinarias agricolas usadas, maquinarias de construcción, lisadas y tractó camiones con más de veinte toneladas de capacidad de rio Yiménez R. Ministro Cesar M. Den" linghanns Ministro CsJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro carga; de cualquier procedencia, modelo o año de fabricación, sujeta al cumplimiento de las disposiciones de la Lev N° 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO" y la Ley N°1034/83 "DEL COMERCIANTE" y sus modificaciones. - Podrán ser importados, los vehículos deportivos clásicos de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad superior a diez años contados a partir del año de su fabricación, debiendo ser certificados, a ese efecto, por la autoridad aduanera nacional pertinente, como vehículos antiguos de colección de circulación restringida a ocasiones especiales, conforme a las normas vigentes.-...- Los mismos estarán sujetos a medidas y controles técnicos vehiculares, de conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 3850 del 15 de octubre de 2009 "QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE INSPECCIÓN TÉCNICA VEHICULAR ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA REALIZACION DE LA INSPECCIÓN TECNICA COMO REQUISITO PREVIO PARA LA OBTENCIÓN O RENOVACIÓN DE LA PATENTE MUNICIPAL DE RODADOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.- Los escribanos y notarios públicos deberán exigir el documento que acredite la inspección técnica vehicular vigente para protocolizar e inscribir las escrituras de transferencia de vehículos usados, cualquiera sea su tiempo de uso.- A los efectos de lo dispuesto en la primera parte del párrafo de esta Ley, queda prohibida cualquier discriminación en lo que se refiere a la ubicación original del sistema de dirección del vehículo a ser importado, y que vaya más allá de las restricciones vinculadas al sistema de aire acondicionado, que no podrá utilizar CFC011 y/o CFC-12. Para su circulación en el territorio nacional en todos los casos, la dirección del autovehículo estará ubicada o reubicada en el lado izquierdo del mismo". En primer término, cabe distinguir que en realidad la Ley que dispone la restricción de la que se agravia el accionante es la N° 2018/02 en su Art. 1° tal como se halla vigente en virtud de la modificación última de su redacción dispuesta en la aludida Lev N° 4333/11. No obstante, identificada la norma impugnada, y aclarado el punto, hemos de abocarnos al estudio de la acción, cuyo fin debe ser verificar si la determinación por ley de una restricción de importación de vehículos usados impidiendo la de aquellos con más de diez años de antigüedad, violenta o no alguna norma de nivel Constitucional. Es preciso puntualizar las normas constitucionales pertinentes, aducidas como violentadas, referentes a la liberad de concurrencia y a la libre circulación de productos. Dice la Constitución Nacional: .-. "Artículo 107. DE LA LIBERTAD DE CONCURRENCIA. Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica lícita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades.- Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de artículos nocivos serán sancionados por la Ley Penal"......... Dice además el Art. 108 de la misma norma superior: 2
19.1 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA до ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "NORA GIZELLA SAMUDIO CABALLERO Y JULIO EFRAIN RAMÍREZ GONZÁLEZ C/ ART. 1° DE LA LEY 4333/11". ANO: 2018. N°: 864. "Artículo: 108. DE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS. Los bienes de producción fabricación nacional, y los de procedencia extranjera introducidos legalmente circularán libremente dentro del territorio de la República". SE / TE c Señalemos, inicialmente, que se garantiza que toda persona pueda: Dedicarse a la actividad de su libre preferencia, a condición que sea lícita y que se encuadre dentro de un marco de igualdad de oportunidades. El Actor dice dedicarse a la actividad de su preferencia, la cual es indudablemente lícita: el comercio de automotores y maquinarias, dejando ver que dicha actividad no se circunscribe exclusivamente a la importación de los vehículos restringidos por la norma importada. Surge claramente que la libertad de dedicarse a la actividad lícita de su elección, no se halla cercenada. En cuanto a su ejercicio dentro de un marco de igualdad de oportunidades, notamos que ella tampoco está restringida, pues la norma (que dice le agravia) rige a todo aquel que vaya a importar vehículos, sea ocasional o habitualmente, como representante; distribuidor o comerciante sin régimen establecido con los proveedores. Tampoco se nota que la norma impugnada sea propiciadora de la creación de Monopolios, ya que, como se ha señalado, es de aplicación general y no especial a un grupo de personas, ya sea negativamente en favor de otras o positivamente en favor de ellas, creando una situación de desigualdad de oportunidades y restricción a la competencia. Distinto sería si la norma impugnada no rigiese para tales o cuales comerciantes, lo cual no se produce con la situación puesta en crisis. . Cabe señalar que, cuando la Constitución impone la libre circulación de productos nacionales o extranjeros, en cuanto a éstos, la condiciona a que hayan sido " ...introducidos legalmente". Se nota claramente la remisión a la "ley" como instrumento normativo dictado por el Poder Legislativo dentro de sus atribuciones, que regule la materia. De allí que, por imperio de la misma norma invocada, es atribución del Poder Legislativo regular, establecer el marco de normas, dentro de las cuales debe producirse la introducción de los productos extranjeros. Así sucede con un sin número de bienes y productos que deben cumplir con normas sanitarias, aduaneras o de seguridad, todas impuestas por ley. La libertad de concurrencia y la garantía de libre circulación de productos, y agrego: de bienes y servicios, no puede entenderse como presupuesto que inhabilite toda regulación, situación ésta que implicaría el abandono del Estado de su rol establecido por la misma Constitución.- En relación a la vulneración al Art. 179 de la Constitución Nacional, a la que alude el actor, ella es inexistente, pues la norma impugnada en la acción no es de carácter tributario, no crea un impuesto. - Por último, las alegaciones que se hacen invocando la justicia social, o la adopción de medidas tendientes a la corrección de los desequilibrios entre distintos sectores de la población son, sin dudas, argumentos atendibles y de tratamiento recomendable. Sin embargo, no es competencia de esta Corte, y específicamente de esta Sala Constitucional, el diseñar o rediseñar o aún implementar políticas en tal sentido, a través de sus sentencias, pues estaría usurpando atribuciones Constitucionales de otro Poder Constitutivo de la República, rompiendo así el equilibrio entre Poderes, lo que llevaría a una situación contraria - frontalmente - al Estado de Derecho constituido por el Pueblo a través de la Convención Nacional Constituyente. En otras palabras, escapa a las atribuciones y la competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, juzgar el mayor o menor acierto o efectividad de las leyes, o que las políticas que implanten 6 ejecuten sean mejores o peores. Debemos, en elmarco de las impugnaciones de inconstitucionalidad, como la que nos ocupa, pitarnos a estudiar si las normas puestas en crisis se adecuam la Constitución Nacional, es enio Jiménez R Ministro Cesar M. Diesehunghanns Ministro CS1 Dr. Victor Rios Ojeda Ministro decir, que hayan sido dictadas por Organos con competencia, con respecto de las formas requeridas, y sin contradecir los principios y garantías establecidas por la Constitución Nacional. - En ese contexto y por tales razones, concluyo que la norma impugnada de inconstitucionalidad, el Artículo 1° de la Ley N° 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACION DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", en su redacción actual dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4333/2011, no vulnera a la Constitución Nacional y por tanto la acción debe ser rechazada, y voto en tal sentido.- A su turno, el Ministro Doctor VÍCTOR RIOS OJEDA dijo: 1.- Los abogados NORA GIZELLA SAMUDIO CABALLERO Y JULIO EFRAIN RAMIREZ GONZALEZ en representación de la firma ROBERTA & CIA. S.A., promueven acción de inconstitucionalidad contra el Artículo 1 de la Ley N° 4333/11 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 1 DE LA LEY N° 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACION DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS" MODIFICADA POR LA LEY No 2153/03". 2.- El accionante alega la vulneración de los Artículos 46, 47,107, 108 y 137 de la Constitución. Y funda: su acción manifestando, entre otras cosas, que la prohibición de importar vehículos con más de 10 años de antigüedad impuesta por la norma impugnada, constituye una flagrante violación de las garantías constitucionales. 3.- A los efectos de arribar a una solución razonada de la existencia o no de violaciones de normas constitucionales, es necesario traer a colación lo dispuesto por el acto normativo impugnado: - 4.- "Artículo 1°,- Modificase el Artículo 1º de la Ley N° 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACION DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", modificada por la Ley N° 2153/03 cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: "Art. 1.- Se prohíbe la importación de vehículos usados de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad mayor a diez años, contados a partir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen "(subrayado es mío). 5.- En mi opinión la norma transcripta es razonable, considerando que el Estado tiene el legítimo derecho de regular las políticas en esta materia, con el propósito de hacer posible que los consumidores obtengan el máximo beneficio de sus recursos económicos. Asimismo, la política estatal debe tratar de alcanzar las metas en materia de producción satisfactoria y normas de funcionamiento, procedimientos adecuados de distribución, prácticas comerciales legales, comercialización informativa y protección efectiva contra las que puedan perjudicar los intereses económicos de los consumidores y la posibilidad de elegir en el mercado. -........ 6.- Con respecto al menoscabo que supuestamente sufrirían los consumidores, en caso de ser privados por el derecho que les corresponde para adquirir los bienes y servicios de su elección, quebrantando con ello la libertad de concurrencia, destacada doctrina nos enseña: "Una orientación creciente en la política económica del Estado ha ido produciendo paulatinamente limitaciones a la libertad de comercio, justificadas en el interés social de evitar los abusos que el individualismo económico provoca. Distorsionada la igualdad de condiciones -supuesto constitucional de la igualdad ante la ley por los excesos de la libertad de comercio, el Estado ha intervenido estableciendo monopolios oficiales de hecho o comercializaciones compulsivas 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "NORA GIZELLA SAMUDIO CABALLERO Y JULIO EFRAIN RAMIREZ GONZALEZ CI ART. 1° DE LA LEY 4333/11". ANO: 2018. N°: 864. en beneficio del interés general". (Vide: QUIROGA LAVIE, Humberto; Curso de Derecho Constitucional, Reimpresión, Buenos, Depalma, 1.987, pag.145).- 7.- Por otro lado, el vehículo denominado "utilitario" es el que llega a la sociedad, y éste, en buenas condiciones, sin duda alguna tiene mercado. El público lo compra porque se adecua a sus necesidades y está más al alcance que un vehículo nuevo. Esa es la opción que tienen los consumidores. 8.- La norma atacada no pretende prohibir las importaciones de vehículos usados, como ya hizo en otros países como Perú, Panamá y Costa Rica, sino regular esa actividad para que no se ponga en riesgo la seguridad de los usuarios, no se afecte económicamente al comprador y no se sature al país con vehículos recuperados. 9.- Una realidad palpable nos indica que desde hace varios años miles de automóviles descartados, desechados (por ejemplo, los casos de autos importados como consecuencia de fenómenos atmosféricos como Katrina), salidos de circulación en sus países de origen (v.gr. los vehículos importados de Iquique, Chile, provenientes de Japón), comenzaron a circular en las ya congestionadas calles de las principales ciudades del país, con los efectos propios que acarrea la obsolescencia del parque automotor. 10.- En su edición del 16 de noviembre de 2019, el diario La Nación, publicó datos sobre la 'Contaminación del Aire Porcentaje sobre el nivel seguro, diciendo lo siguiente: "Según los indices demostrados, Asunción tiene un 80% de nivel seguro de contaminación, un poco más que Tokio (70%) y menos que Taipéi (90%), a pesar de existir una Ley de Calidad de Aire (5.211/14) que garantiza el control de emisión de contaminantes. Los factores que coadyuvan a desarrollar la contaminación atmosférica son los combustibles fósiles o humo negro, emanados por los autos usados que despiden estas sustancias toxicas para el organismo Miles de automóviles de gran porte circulan por la capital y contaminan el aire que respiramos En el 2018 se importaron 71.820 vehículos usados, de los cuales 63.582 tienen más de 10 años (...) la Dirección General del Aire capitalina, remarcó que el aumento del parque automotor influyó en el incremento de índices de polución. En el 2010 había un total de 872.126 vehículos, en tanto que en el 2019 la cifra llegó a 2.363.499. Cada uno de esos motores emite polución y cuanto más antiguo sea, mayor es el nivel. El promedio de nuestro parque automotor es de 18 años". Advirtió el material periodístico. 11.- De lo dicho hasta aquí, entiendo que la medida impugnada se encuentra ajustada al mandato constitucional que obliga al Estado a preservar el ambiente, como objetivo prioritario de interés social. La lucha contra la contaminación, sin lugar a dudas, ha condicionado la sanción y promulgación del dispositivo jurídico atacado. Cabe resaltar que un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado, provee el entorno necesario para la vida humana, flora y fauna. Razón por la cual el "derecho a habitar en un ambiente saludable" ha adquirido rango constitucional. - 12.- No tenemos que perder de vista que el derecho a un ambiente saludable, se encuentra estrechamente vinculado con el derecho la salud y la vida, reconocídos constitucionalmente como derecho tundamental e inherente a la persona humana, por lo que toda norma que integre nuestro derecho positivo deberá indefectiblemente estar orientada a tutelarlos, efectos de lograr el bienestar social, tornando operante/el carácter de Estado Socia Derecho proclamado por la Constitución, cuestiones estas observadas en el contenido de la norma atacada. Cesar M. Dieset Jung Ministro CS. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 13.- Así las cosas, entiendo que la pretensión del legislador al dictar la norma impugnada fue mantener la vigencia de los derechos y principios tutelados por la Constitución, en coherencia con las convenciones internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento interno, con el objetivo de velar por los intereses de todos los ciudadanos, entre los que, la vida, la salud y el bienestar social se encuentran en un lugar de privilegio. 14.- Al respecto, la "Declaración Universal de Derechos Humanos", en su numeral 25, establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure a ella y su familia, la salud y el bienestar. 15- La Organización Mundial de la Salud se pronunció el 22 de setiembre de 2021 sobre datos y cifras relacionados a la "Contaminación del aire ambiente (exterior)". Dijo que la contaminación del aire representa un importante riesgo medioambiental para la salud, tanto en los países desarrollados como en los países en desarrollo: Cuanto más bajos sean los niveles de contaminación del aire mejor será la salud cardiovascular y respiratoria de la población, tanto como a corto plazo". Así mismo, exigió que la salud debe ser la máxima prioridad de los 16- Por lo tanto, en atención a las manifestaciones vertidas, opino que corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Doctor EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN dijo: Si bien me adhiero al sentido del voto del distinguido colega César Diésel Junghanns, me permito hacer algunas precisiones de índole procesal. Primeramente, cabe aclarar que la presente acción de inconstitucionalidad fue promovida por Nora Gizella Samudio Caballero y Julio Efraín Ramírez contra la Ley 4333/11. Los accionantes se presentaron en este juicio invocando un derecho propio, y ademas, la representación de la firma "Robert & Cia. S.A.". La demanda de inconstitucionalidad fue patrocinada por el Abogado Efraín Ramírez Pineda. . La norma atacada de inconstitucional —Ley 4333/11 "Que modifica el artículo 1º de la Ley N° 2.018/02 'Que autoriza la libre importación de vehículos, maquinarias agrícolas y maquinarias de construcción usados", modificada por la Ley N° 2.153/03'— dispone: "Artículo 1°.- Modificase el Artículo 1º de la Ley N° 2.018/02 "Que autoriza la libre importación de vehículos, maquinarias agricolas y maquinarias de construcción usados", modificada por la Ley N° 2.153/03, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: Art. 1°.- Se prohíbe la importación de vehículos usados de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad mayor a diez años, contados a partir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen... Como se sabe, para poder ejercer -en juicio- un derecho es imprescindible que exista un nexo que vincule a la persona con la prerrogativa que se entiende afectada, lesionada o amenazada. Sobre este punto, la doctrina especializada ha dicho que: "....quien titulariza o cree titularizar un derecho o un interés legitimo, debe disponer procesalmente de legitimación para postularlo (sea que intervenga en el proceso como actor, como demandado, o como tercero) y para impetrar dicho control en resguardo del derecho o del interés propios, o lo que es lo mismo, para introducir en el proceso la cuestión constitucional que requiere control. Si del derecho personal o del interés legítimo propio descendemos a otras categorías —como la de los intereses difusos o colectivos— tenemos convicción personal afianzada en el sentido de que también hay que reconocer legitimación procesal a quien tiene parte ('su parte) en ese interés compartido por muchos o por todos, con lo que esa misma legitimación lo debe capacitar para promover el control, sea que él inicie el proceso como actor, sea que resulte 6
18 120/ 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "NORA GIZELLA SAMUDIO CABALLERO Y JULIO EFRAIN RAMIREZ GONZALEZ Cl ART. 1° DE LA LEY 4333/11". AÑO: 2018. N°: 864. demandado" (BIDART CAMPOS, Germán. 2001. Manual de la Constitución Reformada. Tomo i. Buenos Aires. Ediar. Pág. 364); "Determinar quién puede actuar en el proceso como parte actora (legitimación activa) y frente a quién puede actuar (legitimación pasiva) es una cuestión que, de alguna manera, exige ahondar en el derecho constitucional para averiguar varias cosas: entre ellas, la correspondencia del derecho que se hace valer con el sujeto que pretende hacerlo valer o, dicho en otros términos, la pertenencia o titularidad del derecho por parte de quien lo pretende en el proceso; también hay que ver si el sujeto ante quien se pretende hacer valer el derecho es el obligado a satisfacerlo con una prestación (de omisión, de dar, o de hacer), y si entre ambos sujetos existe una relación jurídica sustancial con el objeto del proceso" (BIDART CAMPOS, Germán. Ibidem. Págs. 512/513).- Nuestro sistema de control de constitucionalidad no prescinde de la legitimación para reclamar la inconstitucionalidad de un acto normativo. En ese sentido, el art. 550 del Código Procesal Civil dispone: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Concuerda en el mismo sentido, el Art. 12 de la Ley 609/95 que exige al accionante que justifique una lesión concreta, para no rechazar in limine su acción. Dicho de otro modo: nuestro diseño no permite que cualquier persona, sin estar legitimada, procure la defensa de la Constitución a través de la garantía de inconstitucionalidad. La ley exige que el sujeto habilitado para reclamar la inconstitucionalidad se encuentre lesionado en sus derechos por la norma que ataca de inconstitucional. Por ello, quien impugna una ley, debe verse directamente afectado por ella. Aquí verificamos un problema de legitimación. Los accionantes han invocado un interés propio y la representación de una persona jurídica, la firma "Robert & Cía. S.A.". Por A.I. N° 1360 de fecha 19 de julio de 2019, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la Sala Constitucional ha dado trámite a la acción únicamente en relación con los Señores Nora Gizella Samudio Caballero y Julio Efraín Ramírez, y no respecto de la firma "Robert & Cía. S.A." (f. 49). Dicha determinación ha sido procesalmente correcta, pues el Art. 46 del Código Procesal Civil, establece claramente: "La comparecencia en juicio se regirá por lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Organización Judicial. Las personas jurídicas solo podrán intervenir mediante mandatario profesional matriculado". A su vez el Art. 87 del Código de Organización Judicial dispone: "Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados". Del estudio integral de los artículos transcriptos, surge que las personas jurídicas únicamente pueden intervenir en juicio a través de mandatario profesional matriculado; tajante es el Art. 87 del Código de Organización Judicial al establecer que solo las personas físicas, bajo patrocinio de abogado, pueden gestionar personalmente sus derechos o los de sus hijos y al señalar también que fuera de esos casos se requiere la representación por abogados matriculados: Dicha norma se complementa con el Art. 46 del Código Procesal Civil que ya fue transcripto.- 1 видіа Himenez R. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CS). Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 7 La regla es clara: las personas jurídicas deben comparecer en juicio a través de un mandatario profesional matriculado. En esa tesitura, no se puede evitar señalar la deficiencia en la que incurrieron los representantes de la firma "Robert & Cía. S.A.", al invocar el interés de dicha sociedad incumpliendo los arts. 46 del Código Procesal Civil y 87 del Código de Organización Judicial.- La situación se agrava, y es relevante en este estadio procesal, porque los accionantes acreditaron la legitimación activa con las documentales agregadas a fs. 10/38, que hacen referencia a las actividades comerciales de la persona jurídica que representan, у no a un interés propio. Y si bien, esta Magistratura sostiene que en las acciones de inconstitucionalidad el art. 550 debe interpretarse de manera amplia, por la naturaleza misma de la garantía constitucional en juego. Aqui, no dudamos en concluir que no se ha acreditado suficientemente el interés de los señores Nora Gizella Samudio Caballero y Julio Efraín Ramírez para impugnar dicha norma. Ello porque ninguna de las documentales agregadas confirman que estas personas se dedican efectivamente a la importación de vehículos y que, la norma impugnada los afecta directamente. Todas las documentales acreditan que la norma impugnada afecta a la firma "Robert & Cia. S.A.". Esta insuficiencia probatoria suficiente rechazar la demanda de inconstitucionalidad promovida por los señores Nora Gizella Samudio Caballero y Julio Efraín Ramírez, quienes invocaron intereses propios y distintos de la persona jurídica. - Lo único que se puede verificar de la escritura pública agregada a fs. 14/20 de este juicio, es que Nora Gizella Samudio y Julio Efraín Ramírez son comerciantes y formalizaron la constitución de una sociedad anónima denominada "Robert & Cía." Si consideráramos, al menos hipotéticamente, que la legitimación activa de los accionantes se encuentra acreditada con esta escritura pública, la demanda devendría igualmente improcedente. Ello, porque la Ley 4333/11 no es inconstitucional.- La norma impugnada impone una limitación a antigüedad que pueden tener los automotores que se introduzcan al país por importación: 10 años. Ya en casos similares al de estos autos, y ratificamos aquí en carácter de obíter, hemos juzgado que esta reglamentación no constituye una violación a un derecho fundamental como lo caracterizaron los accionantes. La limitación a la importación es razonable y proporcional en relación con el fin de preservación de la salud pública y el medioambiente, la seguridad ciudadana y de la propia protección de los consumidores (Ver: Acuerdo y Sentencia N° 774 de fecha 17 de septiembre de 2019 y Acuerdo y Sentencia N° 331 de fecha 18 de junio de 2021, dictados por la Sala Constitucional).- La Constitución consagra la libertad económica, siempre y cuando las actividades comerciales y la circulación de productos sean lícitos. El derecho individual garantizado por el art. 107 es el de dedicarse a una actividad económica lícita de su preferencia, es decir, a una actividad que no se encuentre prohibida, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades. El art. 108 se refiere también a la licitud, al garantizar la libre circulación de productos, y disponer que los bienes de procedencia extranjera introducidos legalmente circularán libremente dentro del territorio de la República.—_ 8
20 DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "NORA GIZELLA SAMUDIO CABALLERO Y JULIO EFRAIN RAMIREZ GONZÁLEZ C/ ART. 1° DE LA LEY 4333/11". ANO: 2018. N°: 864. - 2024 La tutela constitucional del comercio se realiza a los efectos de garantizar la libertad económica de actividades no prohibidas, por tanto, lícitas. Y la determinación de cuáles son las actividades económicas ilícitas, o los productos prohibidos, que el Estado realiza en uso de su poder de policía" , debe, lógicamente, reglamentarse por normas inferiores. Por eso, la imposición de una limitación, en sí misma y por sí sola, no deviene inconstitucional.- El ejercicio de la actividad económica se sujeta a reglas y limitaciones relativas al orden público, al bien común, a la seguridad nacional, a la salud y el bienestar general, etc. Un sinnúmero de leyes y reglamentos existen en este sentido en nuestro derecho, e incluso se establecen prohibiciones absolutas vinculadas a la actividad comercial, como el caso de bienes de comercialización o exportación e importación prohibidas, restringidas y condicionadas - productos farmacéuticos, armas, semillas y productos vegetales, animales vivos, especies protegidas, etc.- Es natural, que el Congreso tenga la potestad de calificar o prohibir actividades. Esto es constitucional. Sostener lo contrario, significaría, desconocer que el Congreso pueda dictar leyes económicas o, pueda legislar en base a un interés general. - Además, cabe decir que el objetivo de prohibir la importación de vehículos usados con más de diez años de antigüedad responde a un propósito estatal. Basta con ir a los antecedentes legislativos que se encuentran en el expediente D-0913769, para identificar el mismo (Ver: http://silpy.congreso.gov.py/expediente/2718). El anteproyecto de esta ley propuso originalmente la restricción a la importación de vehículos con más de -cinco años- de antigüedad. Luego de todo el trámite legislativo, el proceso culminó en la sanción de la Ley 4333/11, que restringió la importación a vehículos con más de diez años de antigüedad. El propósito estatal resulta evidente. El documento de iniciativa legislativa ha explicado que: "Cuando se pretende prohibir la importación de vehículos usados hasta cierta cantidad de años de antigüedad, se quiere otorgar: seguridad al tráfico nacional, para garantizar; el derecho a la vida de nuestros conciudadanos; el derecho a un medio ambiente sano [...] también Bolivia redujo a cinco años de antigüedad de los vehículos que pueden ser importados, quedando como mercados-depósitos de toda la chatarra internacional, Perú y Paraguay. Por ello, todo lo que no se compre más en ningún lugar se llevará a Paraguay y a Perú, allí sí que el derecho de elección del consumidor paraguayo no irá más allá de lo que sobre después de la colocación en otros mercados de autos usados que se puede presumir no estarán en mejores condiciones. Conocemos que año a año aumentan las víctimas mortales en accidentes de tránsito. Aunque no debe reducirse todo a las condiciones físicas y mecánicas de los vehículos, sin embargo, es una arista a considerar y a regular para acompañar la tarea del Ejecutivo en el control del estado de los autos vehículos. El derecho a la vida de nuestros conciudadanos, el derecho a un medio ambiente sano, el derecho a la seguridad en el tránsito y el derecho a la integridad física sirven de parámetro no solo para prohibir la importación de autos usados de no más de diez años, sino de hacerlo con relación a los que tengan una antigüedad superior a cinco años. 1.] Tampoco debe olvidarse que la prohibición pretendida se traduce en protección a favor de una mayoria que carece de autos, pero que debe respirar las emisiones de los que se encuentran en mal estado y tal vez soportar accidentes por desperfectos mecánicos o físicos del vehículo. Estos no tienen por qué cargar con que se les prohiba a los otros que importen ehículos commás o menos antigüedad". enio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Como hemos dicho, el propósito detrás de dicha restricción legislativa proviene de la necesidad de dar protección a otros derechos, intereses y valores de bien común, como los de seguridad en el tránsito y a los ciudadanos, la salud pública, el derecho a un ambiente saludable y la protección ambiental consagrados en los arts. 68, 7 y 8 de la Constitución-....- A criterio de esta Magistratura, el objetivo más importante y cardinal, con el que se justifica plenamente la razonabilidad de la norma, es la protección al medio ambiente. De hecho, cuando el Estado reglamenta las actividades económicas, lo hace para reducir las externalidades o consecuencias negativas causadas por ellas. La doctrina constitucional explica en este sentido: "Una de las funciones del Estado en cumplimiento de un mandato constitucional es el control de la calidad del medio ambiente. La contaminación no es más que un ejemplo de un fenómeno mucho más amplio que son las externalidades. Siempre que una persona o una empresa emprenden una acción que produce un efecto en otra persona por el cual esta última no paga ni es pagada existe una externalidad. Esta externalidad es una falla del mercado y podría dar lugar a una intervención del Estado |...] El gobierno puede imponer multas, puede subsidiar los gastos para reducir las externalidades negativas, puede hacer una reglamentación para atenuar las externalidades negativas que imponen unos grupos a otros, o puede intentar definir un conjunto de derecho de propiedad que disuada a los individuos de ocasionar externalidades negativas [...] El Estado en lugar de imponer sanciones por la contaminación o de subvencionar los gastos realizados para reducirla, generalmente ha dictado normas en un intento de reducir las externalidades negativas. Han establecido niveles de emisión para los automóviles y ha propuesto un detallado conjunto de reglamentaciones relacionadas con los vertimientos de productos tóxicos, de esta manera exige a las compañías aéreas y a los ferrocarriles aplicar una prohibición de fumar" (SOLA Juan Vicente. Op. Cit. Tomo III. pp. 475/480). La decisión estatal de regular la importación de vehículos, se funda en una intención legítima: reducir las externalidades negativas que producen los vehículos con más de 10 años de antiguedad que circulan desmedidamente en el territorio nacional. A nadie escapa que el estado de la ciencia y la técnica avanza vertiginosamente con el tiempo, y que, como consecuencia de ello, las medidas tendientes a proteger el medio ambiente, incorporadas a los vehículos, son cada vez mayores. Entonces, esta regulación es adecuada y proporcional para la consecución del objetivo establecido por el Estado, cual es, reducir la contaminación ambiental causada por dichos vehículos. La limitación no puede verse como desproporcional o excesivamente lesiva al accionante, porque la norma no le prohíbe al individuo que se dedique a la actividad comercial de su preferencia, es decir, no prohibe la importación de vehículos usados, sino que se limita únicamente la importación de un tipo de vehículo: aquel que supera diez años de antigüedad desde su fabricación.- La elección de este remedio y el criterio para hacerlo -antigüedad- no viola el principio de razonabilidad. Igualmente, cabe decir que la prohibición de importar vehículos con más de diez años de antigüedad se aplica a todos por igual, sin distinción. No establece excepciones ni privilegios a favor de otros grupos que se encuentran en iguales circunstancias. Tampoco se crea un monopolio a favor de representantes oficiales de vehículos nuevos, como lo argumentaron los accionantes. Si dichos representantes se dedicasen también a la importación de vehículos usados, la norma se aplicaría a los mismos por igual.- La única clasificación que hace la norma es respecto del producto importado y no distingue ni clasifica a los importadores. La prohibición se aplica a todos por igual. Por eso es no se puede considerar, ni por asomo, que estamos ante una clasificación discriminatoria.— 10
12 0z 61) 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "NORA GIZELLA SAMUDIO CABALLERO Y JULIO EFRAIN RAMÍREZ GONZÁLEZ C/ ART. 1° DE LA LEY 4333/11". AÑO: 2018. N°: 864. La restricción del art. 1° de la Ley 4333/11, de prohibir la importación de vehículos de más de 10 años de antigüedad, es constitucional. Por todas las consideraciones que anteceden, la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: desar M. Diesel J Ministro eS SENTENCIA NÚMERO: 9S3 Asunción, 12 de Agusto de 2.024- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Sres. NORA GIZELLA SAMUDIO CABALLERO y JULIO EFRAÍN RAMÍREZ GONZÁLEZ, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR y registrar.- Cesar Mf. DieseT Junghanns Ministro CS). JUL Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro E GANALI eN sus 11
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