Contenido completo: 106524.pdf
21 CORTE SUPREMA DE USTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICENTA GAMARRA VDA. DE PRANTTE C/ ART. 37 INC. D) ULTIMA PARTE DE LA LEY N°2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nº73/91 Y 1802/01, ASI COMO DE LA RESOLUCIÓN Nº21, ACTA Nº41 DEL 09 DE SETIEMBRE DE 2020, DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA BANCARIA" AÑO: 2020. Nº2730.- 00 01 103/04/05 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocientos cincuenta y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nucup 91 "del mes de Agosto del año dos mil ucinA luatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD •PROMOVIDA POR VICENTA GAMARRA VDA. DE PRANTTE CI ART. 37 INC. D) ULTIMA PARTE DE LA LEY N°2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nº73/91 Y 1802/01, ASI COMO DE LA RESOLUCIÓN Nº21, ACTA Nº41 DEL 09 DE SETIEMBRE DE 2020, DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA CAJA BANCARIA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. Olga Recalde Peters en representación de la señora Vicenta Gamarra Vda. De Prantte.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: — CUESTIÓN: Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIÉSEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA, SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: La Abg. Olga Recalde Peters, en representación de la señora VICENTA GAMARRA VDA. DE PRANTTE, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra la última parte del incido d) del Art. 37 de la Ley N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 'DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" y contra la Resolución N° 21, Acta 41 de fecha 09 de setiembre de 2020 emanada del Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Banco y Afines.-.... La parte accionante expresa que la disposición y la resolución cuestionadas infringe lo dispuesto por los Arts. 46; 49, 51 y 109 de la Constitución Nacional, al impedir que acceda a la pensión que le corresponde como viuda de quien fuera jubilado de la Caja Bancaria. . El Art. 37° de la ley N° 2856/06, inc. d) in fine, que fuera impugnado dispone expresamente cuanto sigue: "...En caso de fallecimiento de un jubilado o afiliado activo que haya reunido los requisitos legales para la jubilación o haya aportado como mínimo durante veinticinco años, la Caja acordará una pensión, desde la fecha de fallecimiento, en Ya proporción y condiciones establecidas en este artículo, a las siguientes personas por orden excluyente: Cesar M. Dieser Jamghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Alg. Julio C. Farón Martinez Scorciario d) los padres que se encuentran en las condiciones del inciso anterior. La pensión será 75% (setenta y cinco por ciento) de la jubilación que percibía o a la que tenía derecho del La mitad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubina supérstite reconocido judicialmente, si concurriesen los hijos o los padres del causante, la otra mitad se distribuirá entre éstos en partes iguales. ___________ A falta de padres o hijos, la totalidad de la pensión corresponderá proporcionalmente en la medida en que los respectivos beneficiarios dejen de tener derecho a ella No se atenderá solicitud de pensión del cónyuge superstite que hubiere contraído matrimonio con el causante luego que este se hubiese acogido a los beneficios de la jubilación Idéntico tratamiento se dará a los concubinos o matrimonios aparentes así como a los hijos que nacieren de dichas uniones". Para dar solución a la cuestión constitucional planteada, es preciso recordar lo que ya fuera expresado mediante el Acuerdo y Sentencia N° 273 del 04 de abril de 2017, cuando se expuso que: " ...Desde el principio, la diferenciación en función a la fecha del matrimonio del aportante beneficiario resulta intrinsecamente injusta y discriminatoria. El parámetro resulta injustificado y tiende a sacrificar el derecho por el simple hecho de la fecha como consecuencia de uniones en función eventual estado de viudez por el fallecimiento del cónyuge ya beneficiario. Los empleados bancarios y sus cónyuges o familiares, independientemente del afecto o de la verdadera unión que pudo o no haber existido. Cabe resaltar que el caso constituye un conflicto más propio del plano moral que del plano legal, que afecta a nivel individual y al estado de consciencia de los beneficiarios y sus cónyuges, al cual no podemos adentramos ni convertirnos en juzgadores dada la particularidad de cada caso, existiendo la posibilidad de vulnerar o atentar contra verdaderas uniones matrimoniales consagradas por diferentes motivos ajenos a nuestra tarea jurisdiccional con posterioridad a la obtención del derecho jubilatorio y sus beneficios.— Además, es importante tener en cuenta que los aportes jubilatorios no son otra cosa que una parte del patrimonio de las personas, destinado a producir frutos (pensión jubilatoria) en el futuro, para si y para sus eventuales herederos en la medida dispuesta por la misma ley. Los beneficios jubilatorios deben ser protegidos sin discriminación alguna, en atención a la garantía de inviolabilidad de la propiedad establecida en nuestra constitución Nacional (Art 109°), por lo que, siguiendo la línea jurisprudencial dominante, corresponde su otorgamiento a las personas y en la medida prevista por la Ley, en igualdad de condiciones у sin discriminar por la simple fecha de unión matrimonial.-.... La norma resulta incompatible con los postulados constitucionales que garantiza la igualdad de las personas (Art. 46°), la inviolabilidad de la propiedad privada (Art. 109°) y la prohibición de confiscación de bienes (Art. 21°), por lo que corresponde declarar su inconstitucionalidad...' Respecto a la impugnación de la Resolución N° 21, Acta N° 41 del 09 de setiembre del 2020, dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, al ser un acto administrativo de carácter particular que es impugnado conjuntamente con la norma de caracter general v al ser consecuencia de esta última, considero que corre la misma suerte en cuanto a su inconstitucionalidad.— En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la accion promovida, y en consecuencia declarar inaplicables el inc. d), última parte del Art. 37° de la Ley N° 2856/06 y la Resolución N° 21, Acta 41 del 09 de setiembre del 2020 dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay en relación a la Señora VICENTA GAMARRA VDA. DE PRANTTE. Es mi voto. 2
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 02 00. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICENTA GAMARRA VDA. DE PRANTTE C/ ART. 37 INC. D) ULTIMA PARTE DE LA LEY N°2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°73/91 Y 1802/01, ASI COMO DE LA RESOLUCION Nº21, ACTA Nº41 DEL 09 DE SETIEMBRE DE 2020, DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA BANCARIA" ANO: 2020. Nº2730. -DA su turno el Doctor RÍOS OJEDA, dijo:- La Abg. Olga Recalde Peters, en representación de la señora VICENTA GAMARRA VDA. DE PRANTTE, se presenta a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el art. 37° inc. d) última parte de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01, DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" y contra la Resolución N° 21, Acta Nº41 del 09 de setiembre de 2020, emanada del Consejo de Administración de la Caja Bancaria. Acompaña debidamente los documentos que acredita la calidad de cónyuge supérstite y heredera del Señor Juan German Prantte Morales.- Manifiesta la accionante que la disposición legal impugnada, así como la Resolución N° 21, Acta N° 41de fecha 09 de setiembre de 2020, dictada por Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, contravienen lo estatuido en los artículos 46,49,51 y 109 de la Carta Magna al privarle a su representada de la pensión, por el simple hecho de haberse casado luego de que su marido se acogió a la jubilación.- 3. El artículo 37 de la Ley N° 2856/56 establece: "En caso de fallecimiento de un jubilado o afiliado activo que haya reunido los requisitos legales para la jubilación o haya aportado como mínimo durante veinticinco años, la Caja acordara una pensión, desde la fecha de fallecimiento, en la proporción y condiciones establecidas en este articulo, a las siguientes personas por orden excluyente.- a) el conyugue o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los hijos del causante, menores de edad o incapacitados mientras dure su incapacidad.- b) los hijos del causante menores de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad.-__ el conyugue o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los padres del causante, siempre que estos hayan estado exclusivamente a cargo del beneficiario, lo cual será comprobado fehacientemente por la Caja;y,- los padres que se encuentran en las condiciones del inciso anterior. La pensión será del 75% (setenta y cinco por ciento)de la jubilación que percibía o a la que tenia derecho el causante. La mitad de la pensión correspondera ar conyugue o concubino superstite reconocido judicialmente, si concurriesen los hijos o los padres del causante, la otra mitad se distribuirá entre estos en partes iguales. . Cesar M. Diesel Junghanns ESJ: Min Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 3 Secresar A falta de padres o hijos, la totalidad de la pensión corresponderá al conyugue o concubino supérstite reconocido judicialmente. La pensión del conyugue, concubino o hijos, acrecerá proporcionalmente en la medida en que los respectivos beneficiarios dejen de tener derecho a ella. No se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio con el causante luego que este se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación. Idéntico tratamiento se dará a concubinos/as o matrimonios aparentes, así como a los hijos que nacieran de dichas uniones.- 4. El caso remitido por vía de Acción de inconstitucionalidad, registra antecedentes jurisprudenciales de esta Corte, en el cual señalo lo siguiente: "En lo tocante al marco legal especifico, tenemos en la propia Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Bancos y afines", , expresada por medio del Titulo Tercero: "Del Patrimonio", Capitulo Primero " De la Formación de Recursos", Articulo 11, Primera Parte: "Los fondos y rentas que se obtenga de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja" (Subrayados y negritas son mias).- 5 Cabe aqui traer a colación la definición al respecto, dada por Manuel Osorio en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales cuando expresa que Propiedad es la "Facultad legitima a gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro". Definición que describe al dedillo los acontecimientos jurídicos que dieran nacimiento a la presente acción.- 6. En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia Ley la exclusiva propiedad sobre tales aportes de los beneficiarios, mal podría contradecir sus propias directivas al establecer solapadamente que no se atenderá solicitud de pensión del conyugue supérstite, que hubiere contraído matrimonio con el causante, luego de que este se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación, vulnerando así el mentado principio constitucional " De la Propiedad Privada" para proceder a un despojo de nada menos que el total de los aportes en forma ilegitima.- 7. En las condiciones apuntadas se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal, ya que por el simple hecho de haber contraído matrimonio con posterioridad a que su marido se acogió a la jubilación de la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad del monto que le correspondería en concepto de pensión, extremo, que colisiona con la garantía constitucional contenida en el articulo 109 de nuestra Carta Magna. Por otro lado, no se puede pasar por alto que la propia norma impugnada otorga sin restricciones la pensión al conyugue supérstite que hubiere contraído matrimonio antes de que el causante adquiera la condición de jubilado, por lo cual resulta evidentemente discriminatorio y arbitrario excluir de dicho beneficio al conyugue que hubiere contraído matrimonio con posterioridad a que el causante se haya acogido a la jubilación, atendiendo al principio constitucional de "Igualdad de la Personas", dispuesto en el articulo 46 de nuestra Ley fundamental (Acuerdo y Sentencia N° 123 del 20 de marzo de 2014).-..... Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas, opino que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del articulo 37 inc. d) ultima parte de la Ley N° 2856/2006 (Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 de 4
00. 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 101 05 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICENTA GAMARRA VDA. DE PRANTTE C/ ART. 37 INC. D) ULTIMA PARTE DE LA LEY N°2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nº73/91 Y 1802/01, ASI COMO DE LA RESOLUCIÓN N°21, ACTA Nº41 DEL 09 DE SETIEMBRE DE 2020, DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA BANCARIA" AÑO: 2020. Nº2730.- la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y Afines del Paraguay), así como de là Resolución N° 21, Acta N° 41 de 09 de setiembre de 2020, dictada por la Caja del Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y Afines, en relación a la Señora Vicenta Gamarra Vda. de Prantte. Es mi voto.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: A la cuestión planteada, la Abogada Olga Recalde Peters en nombre y representación de la Señora Vicenta Gamarra Vda. de Prantte, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 37 inc. "D" de la Ley 2856/2006 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" y la Resolución N° 21, Acta 41 de fecha 09 de septiembre del 2020 dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilados y Pensionados de Empleados Bancarios у Afines.-.... La parte accionante manifiesta que la disposición legal y la resolución cuestionada, contravienen lo dispuesto en los Arts. 46, 49, 51 y 109 de la Constitución Nacional, pues impide a su representada acceder de la pensión que le corresponde en calidad de conyuge superstite de jubilado de la Caja Bancaria.- El Art. 37 de la Ley 2856/06 dispone: "En caso de fallecimiento de un jubilado o afiliado activo que haya reunido los requisitos legales para la jubilación o haya aportado como mínimo durante veinticinco años, la Caja acordará una pensión, desde la fecha de fallecimiento, en la proporción y condiciones establecidas en este artículo, a las siguientes personas por orden excluyente: el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los hijos del causante, menores de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad; .- los hijos del causante menores de edad o incapacitados, mientras dure su b) incapacidad; el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los padres del causante, siempre que estos hayan estado exclusivamente a cargo del beneficiario, lo cual será comprobado fehacientemente por la Caja; y,— los padres que se encuentran en las condiciones del inciso anterior. La pensión será 75% (setenta y cinco por ciento) de la jubilación que percibía o a la que tenia derecho el causante.- La mitad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstite reconocidos judicialmente, si concurriesen los hijos o løs padres del causante, la otra mitad se distribuirá entre éstos en partes iguales.- A falta de padres o hijos, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente. . Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro La pensión del cónyuge, concubino o hijos, acrecerá proporcionalmente en la medida en que los respectivos beneficiarios dejen de tener derecho a ella.- No se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio con el causante luego que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación. Idéntico tratamiento se dará a concubinos/as o matrimonios aparentes, así como a los hijos que nacieren de dichas uniones.". (Negritas son mías). Del texto legal transcripto, se verifica que la última parte el mismo supedita el acceso al derecho de pensión del cónyuge supérstite al requisito de la celebración del matrimonio con el causante con anterioridad al otorgamiento del beneficio de jubilación al mismo.- Ahora bien, el principio de igualdad se encuentra consagrado en el texto constitucional, específicamente en el Art. 46 de la C.N. el cual dispone: "DE LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS. Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios. ". Asimismo, en el Art. 47 de la C.N. dispone "DE LAS GARANTIAS DE LA IGUALDAD. El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1. la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2. la igualdad ante las leyes; 3. la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4. la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura." (Las negritas son mías) Las disposiciones constitucionales transcriptas consagran la igualdad de todos los habitantes sin discriminación alguna, sin embargo, de la simple lectura comparativa se colige vulneración constitucional debido a que, el acto normativo impugnado introduce una diferenciación en función a la fecha de celebración del matrimonio con el causante, lo cual, se traduce en una restricción de acceso al derecho a pensión que genera a su vez una situación de desigualdad entre cónyuges supérstites. Además de lo mencionado, entendiendo que, la propia ley - 2856/06- dispone la exclusiva propiedad los aportes jubilatorios de los beneficiarios al establecer en el "Art. 11.- Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja. Con ellos se atenderán el pago de los beneficios que se otorguen, los gastos de administración, y las inversiones que se efectúen de conformidad con las disposiciones de esta Ley. En ningún caso la Caja dispondrá de dichos fondos para otro objeto..." (Negritas son mías). Por lo que mal podría contrariar sus propias disposiciones estableciendo restricciones y vulnerando el principio constitucional de la propiedad privada consagrado en el Art. 109 de la C.N. Entonces, corresponde su otorgamiento a las personas y en la medida prevista por la Ley, en igualdad de condiciones y sin discriminar por la simple fecha de unión matrimonial. Respecto a la impugnación de la Resolución N° 21, Acta 41 de 09 de septiembre del 2020, dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, al ser un acto administrativo de carácter particular que es impugnado conjuntamente con la norma de carácter general y al ser consecuencia de esta última, considero que corre la misma suerte en cuanto a su inconstitucionalidad.- En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar inaplicables el inc. d), última parte, del Art, 37° de la Ley N° 2856/06 y la Resolución N° 21, 6
91 CORTE SUPREMA DE USTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICENTA GAMARRA VDA. DE PRANTTE CI ART. 37 INC. D) ULTIMA PARTE DE LA LEY N°2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nº73/91 Y 1802/01, ASI COMO DE LA RESOLUCIÓN Nº21, ACTA Nº41 DEL 09 DE SETIEMBRE DE 2020, DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA BANCARIA" AÑO: 2020. Nº2730. Acta 41 de 09 de septiembre del 2020, dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Barcarios del Paraguay en relación a la Señora •Vicenta Gamarra Vda. de Prantte. Es mi voto.— Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gesar M. Diésel Junghanhs Ministro CSs. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 852 Secrciario Asunción, 09 de Agosto de 2.024- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. Olga Recalde Peters y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 37 inc. D, última parte de la Ley N°2856/06 como así también de la Resolución N°21 y el Acta 41 del 09 de septiembre del 2020 dictada por la Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, en relación a la señora VICENTA GAMARRA VDA. DE PRANTTE, de conformidad a lo establecida en el art. 555 del CPC.- Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro JUDICIALI 7
← Volver a los resultados