Contenido completo: 106518.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: REVISIÓN: JOSE MARIA ORUE ROLANDI Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA Y OTROS" N° 92/2013 .- 20\21 22 ACUERDO Y SENTENCIA N°.... Doscientos cin menta y tres 23/00 191 1027. En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de . Julio .... del dos mil veinte y cuatro, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excelentísima Corte Suprema ESTA de Justicia, Sala Penal, Doctores MARIA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y CESAR DIESEL, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por las Abogs. Aurora Maria Bareiro y Cynthia Almada González en representacion del Sr. Carlos Alberto Centurión González contra la Sentencia Definitiva N° 179 de fecha 10 de Julio de 2020 dictada por el Tribunal de Sentencia de la Capital y el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 22 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto?. En su caso ¿resulta procedente?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Cesar Diesel «- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 481, 482, 483 y 484 del CPP'.+-h- Art. 481, CPP. "Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únic amente a favor del imager Diesebdugghagn9) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia result en incompatibles con los thiggidas dor otra sentencia penal firme: 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o result e evidente aunque no exista un procedimiento posterior: 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a co nsecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme: 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometi ó o que e ho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable: o, 5) cuando corresponda ap licar un ey más banigna, o una amnistia, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de tr Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado". Art. 482, CPP. "Legitimación. Podrán promover el recurso: I) el condenado, el conyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción. o segundo de finidad, si el condenado ha fallecido: y. 3) el Ministerio Público en favor del condenado". аміт Abg Marinna Penoni Secretaria y Dra. Ma. Cafolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi /MINISTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: REVISIÓN: JOSE MARIA ORUE ROLANDI Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA Y OTROS" N° 92/2013 .- En este caso, como fue anticipado inicialmente, las Abogs. Aurora Maria Bareiro y Cynthia Almada González en representación del Sr. CARLOS ALBERTO CENTURIÓN GONZÁLEZ, quien fuera condenado en estos autos, es quien plantea el recurso extraordinario de revisión, por lo cual posee legitimación para recurrin. En cuanto a la taxatividad objetiva, se observa que este requisito también ha sido cumplido pues la resolución impugnada es la Sentencia Definitiva N° 179 de fecha 10 de julio de 2020, mediante la cual, el encausado Carlos Alberto Centurión González fue condenado a la pena privativa de libertad de (2) dos años y (6) seis meses. Dicha resolución fue modificada parcialmente por el A y S N° N° 13 de fecha 22 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación, tercera sala de la Circunscripción Judicial de la Capital: y asimismo, el recurso de casación planteado contra este último fallo, fue declarado inadmisible mediante el A y S N° 240 de fecha 7 de junio de de 2023 , dictado por esta Sala Penal. La parte recurrente invoca el art. 481, num. 4 del CPP, que dice: 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable". Es decir, la causal invocada es la que corresponde a la alternativa de aplicación de norma más favorable según se expresa textualmente en el cuarto párrafo del vlto de la primera foja del escrito respectivo. Al respecto el Revisionista reclama la prescripción del hecho punible, porque a su entender ha transcurrido el doble del plazo correspondiente, antes de que el tallo que rechaza la casación haya sido dictado, en relacion a ello en lo medular del escrito ...tomando en consideración la fecha cierta de la supuesta comisión del hecho punible - 08 de febrero de 2013- y en aplicación de lo preceptuado por el Art. 104 inc. 2° del C.P, al momento en que la máxima instancia judicial se pronuncia ha transcurrido el doble de plazo de prescripción puesto que el Acuerdo y Sentencia 240 de fecha 07 de junio de 2023 emanado de la Sala Penal se dicta cuando han transcurrido DIEZ ( 10) AÑOS, TRES ( 3) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS desde la supuesta comisión del Hecho Punible objeto de la presente causa ; por lo que la sentencia no ha quedado firme y ejecutoriada y por tanto no puede hacer cosa juzgada...". Art. 483, CPP. "Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y l as disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales". Art. 484, CPP "Procedimiento. Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecida s para el de apelación, en cuanto sean aplicables...
20/21/22 91 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 0 01197 03 EXPEDIENTE: REVISIÓN: JOSE MARIA ORUE ROLANDI Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA Y OTROS" N° 92/2013 .- 104 RECIBIDO ISTICA CIVIL Como respuesta al planteamiento corresponde señalar que: de la confrontación del ESTADI 22 yoLacto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa aplicable a este trámite. ant Permite concluir que el escrito presentado no se haila debidamente fundado conforme lo exige el Art. 483 del C.P.P., pues el recurrente no aporta elementos de convicción que cumplan con lo previsto por las causales citadas, es decir, no aporta circunstancias fácticas so jurídicas concretas y posteriores, y de tal entidad que puedan hacer ceder la autoridad de la cosa juzgada por demostrarse insostenible el veredicto de la sentencia condenatoria. Resulta oportuno trascribir lo que sobre el tema señala el Prof. Alberto M. Binder: El principio básico debe ser utilizado con amplitud siempre que se respete el carácter excepcional de la revisión. Este carácter excepcional se manifiesta en el hecho de que nunca la revisión debe ser una forma de repetir la valoración de la información: si no hay información nueva - y, además relevante - no puede existir una revisión. Caso contrario el mismo principio de la cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendrán, siempre un carácter provisional, inadmisible en un estado de Derecho (...).- Por último, debe quedar claro que la revisión constituye una excepción a la norma general en razón de que es la única herramienta procesal válida por la que se puede violentar los principios de irretroactividad de la ley, prohibición de abrir juicios fenecidos y la santidad de la cosa juzgada que amparan toda tramitación penal, fundada en la necesidad de remediar el pronunciamiento ilegal -vicios y afectaciones a los derechos del sentenciado- que no resulte acorde con sus principios de pureza cualquiera sea el tiempo transcurrido. De ahí, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por el litigante no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos en los artículos mencionados ut supra. Consecuentemente, la presentación recursiva que no reúne las condiciones requeridas en cuanto al objeto impugnado, el plazo, el sujeto legitimado y la forma de interposición (la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables) será rechazada, tal y como sucedió en este caso. Es mi voto. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto y me adhiero al voto de la Ministra Llanes, que decidió NO ADMITIR el Recurso de Revisión planteado por no haberse fundamentado correctamente el escrito respectivo respecto a los dos motivos invocados y previstos en el Art. 481 numerales. 4 y 5 del Código Procesal Penal.- El revisionista solicita la aplicación de la prescripción alegando que se trata de "una ley más benigna" pero sin establecer cuál fue la ley aplicada y menos justificar cuál A. Binder, Introducción al Derecho P Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. sal Renal, 2da. Edicion actalizada y ampliada, p. 306. sill Dr, Mantel Dejesüs Ramirez cRee. Ma. Caroling Llanes O. Ministra MINISTRO Abg. Karinna Penoni Secretaría CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: REVISIÓN: JOSE MARIA ORUE ROLANDI Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA Y OTROS" N° 92/2013 .- sería la ley aplicable. No establece por qué considera "más benigno" el Art. 104 del C.P. que se halla vigente desde el año 1998. Más allá de lo expuesto, el planteamiento concreto gira en torno a la solicitud de prescripción que no es materia discutible en revisión y como aval de su pretensión presenta dos fallos de la Sala Penal no integrada en esas dos ocasiones con todos sus miembros originales atendiendo a que la Sala Penal en mayoría tiene el criterio que la prescripción no es un motivo del Recurso de Revisión. A modo de ejemplo se çita el Acuerdo y Sentencia 114 del 24 de marzo de 2023.- La expuesta es mi posición invariable como puede verificarse incluso en los fallos incorporados por la propia recurrente: Acuerdo y Sentencia 649 del 1 de julio de 2021 en la Revisión planteada en: Ana María Silva Monges sobre apropiación y otros y en el Acuerdo y Sentencia N° 544 del 3 de agosto de 2022 en la Revisión presentada en: Gill Ramón Solis Franco y otro sobre lesión de confianza.-..- En conclusión, el recurso de revisión no provee una circunstancia fáctica conocida posteriormente a la sentencia de condena firme. Su cuestionamiento se centra en la aplicación de derecho en particular y en concreto pretende la prescripción material del hecho punible. Es mi voto.- A su turno, el ministro Cesar Diesel manifestó: adherirse al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos. . Con lo que se dio por terminado el acto, firmando V.V.E.E, todo por ante mi que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cues Cesar M. Diesel Junghanns Ministre 69l: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O, Ministra ACUERDO Y SENTENCIA Nº...2S3. Abg. Karinna Penoni Secretaría Asunción, 22 de Julio de 2024.- VISTO/ El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, la;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: REVISIÓN: JOSE MARIA ORUE ROLANDI Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA Y OTROS" N° 92/2013.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 REC ICA CIVIL SALA PENAL ESTADI 22 JUL 2024 90 Vanise Colmis RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por las Abogs. Aurora Maria Bareiro y Cynthia Almada González en representacion del Sr. ALBERTO CENTURIÓN GONZÁLEZ, contra la Sentencia Definitiva N° 179 de fecha 10 de Julio de 2020 dictada por el Tribunal de Sentencia de la Capital y el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 22 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - MARIA DE JE ROLAND TROS 2. ANOTAR, notificar y registrar. ANTE MICesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. C/Abe Karinna Penoni Contaría C 15 Ламі Dr. Mantel Dojesús Ramitez Canen Ma. Carolina Etanes O. Ministra MINISTRO ir Con. de 2030 •SECRETARIA JUDICIAL IR peticion atencia mil le de ichterp Sal de la 2131 dicterio D0E 09 14 ALGTAR Ba Te y 10815 AINT
← Volver a los resultados