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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ECO SAFARI S.A C/ INTRACO OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO treinter y acitro Ciudad La Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nuque días, del mes quio, , del año dos mil veinte Y cuatro, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Alberto Martínez Simón y Luis María Benítez Riera, quien integra por inhibición del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, bajo la presidencia del segundo de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "ECO SAFARI S.A C/ INTRACO Y OTROS S/ IND. DE DAÑOS Y PERJUIC." , a fin de resolver los Recursos de Nulidad Y Apelación interpuestos por la Abogada Olivia Melgarejo, en representación de "ECO SAFARI S.A.", contra el Acuerdo y Sentencia Número 46, del 7 de Mayo del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Cuarta Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Exema. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes: SECRETARIA отри CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?. ¿En caso contrario, se halla ajustada a Derecho?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden votación, dio el siguiente resultado: Garay, Martínez Simón y enitez Riera. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: el recurrente fundó el Recurso. Por lo demás, de la revisión oficiosa, no se advierten vicios formales o estructurales gue autori te anción de nulidad, en los términos del Artículo del rocesal Civil. En esas ondi cabe declarar Desierto el Recurso on Nulidad, con su] Procesal divil. AsI Luis Maria Benítez Piera 15/31:0 Artículos 4 419 del Código Alberto Martínez Simón Ministro En Sinterke Garary Abg. María Rita Menges Dos Santos Secretaria A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: Que se adhiere al voto del preopinante, por compartir los mismos fundamentos. A su turno el señor Ministro Luís María Benítez Riera dijo: Adhiero al voto del señor Ministro César Antonio Garay, por idénticas motivaciones.____ A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 884, del 22 de Septiembre del 2.017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, resolvió: "1.- RECHAZAR, con costas, la excepción de prescripción opuesta como medio general de defensa por el representante de la codemandada firma SOCIEDAD PARAGUAYA DE NAVEGACIÓN S.A.I.C. (SOPARNA S.A.I.C.), por el motivo expuesto en el exordio de la presente resolución.. 2.- RECHAZAR, con costas, a la excepción de falta de acción opuesta por el Abogado Carlos Mendonca Bonnet, contra la presente resolución.. 3.- HACER LUGAR, con costas, a la demanda promovida por los representantes de la firma ECO -SAFARI S.A. contra la codemandada firma INTERNATIONAL TRADING COMPANY S.A. (INTRACO S.A.), por responsabilidad contractual por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4.- HACER LUGAR, con costas, a la demanda promovida por los representantes de la firma ECO-SAFARI S.A contra la codemandada firma SOCIEDAD PARAGUAYA DE NAVEGACION (SOPARNA S.A.I.C.), por responsabilidad extracontractual por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.. 5.- CONDENAR a las firmas demandadas INTERNATIONAL TRADING COMPANY S.A (INTRACO S.A.) Y SOCIEDAD PARAGUAYA DE NAVEGACIÓN S.A.I.C (SOPARNA S.A.I.C.) a abonar a la actora, la firma ECO-SAFARI S.A., en el plazo de diez días de ejecutoriada esta resolución en concepto de daño patrimonial la suma de dólares americanos un millón ciento ochenta y un mil trecientos sesenta con ochenta y un centavos (US$ 1.180.360,81) más intereses al 1,5 ¿ mensual desde la promoción de la presente demanda y hasta el efectivo pago... 6. - NOTIFICAR por cédula personalmente a las partes.. 5. - ANOTAR..." (fs. 1.442/63). Por Aclaratoria S.D. N° 57, del 19 de Febrero de 2.018, el Juzgado, resolvió: "1.- ACLARAR la S.D. N° 884 de fecha 22 de diciembre del 2.017, en el sentido de dejar establecida la condena como sigue: "5.-CONDENAR a las firmas demandadas .///... 405207
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 03 10г) JUICIO: "ECO SAFARI S.A C/ INTRACO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".-. 20 19 2024 -II- INTERNATIONAL TRADING COMPANY S.A (INTRACO S.A.) y SOCIEDAD PARAGUAYA DE NAVEGACIÓN S.A.I.C. (SOPARNA S.A.I.C.) a abonar a la actora, la firma ECO-SAFARI S.A., en el plazo de diez días de ejecutoriada esta resolución en concepto de daño patrimonial la suma de DOLARES AMERICANOS UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA CON OCHENTA Y UN CENTAVOS (US$ 1.180.360,81) más intereses al 1,58 mensual desde la promoción de la presente demanda y hasta el efectivo pago.." (fs. 1.466).- Recurrida, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Cuarta Sala, resolvió por Acuerdo y Sentencia Número 46, del 7 de Mayo del 2.021: "... RECHAZAR los recursos de nulidad interpuestos por los representantes convencionales de International Trading Company S.A. y de la Sociedad Paraguaya de Navegación S.A.I. Y C... REVOCAR, con costas de ambas instancias a la perdidosa, Ecosafari S.A. los apartados, primero, segundo, y cuarto de la sentencia apelada, SD N° 884, del 22 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la Capital, en la redacción que surge de su aclaratoria, SD N° 57, del 19 de febrero del 2018, emanada del mismo órgano jurisdiccional; así como el apartado quinto de mencionada decisión, únicamente en cuanto a la condena a la Sociedad Paraguaya de Navegación S.A.I Y C. .. CONFIRMAR, con costas a la perdidosa, International Trading Company S.A., el aparatado tercero de la sentencia apelada, SD N° 884, del 22 de diciembre de 2017, DER dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Novena Turno de la Capital, en la redacción que surge de su aclaratori SD N° 57, de 19 de febrero de 2018, SECRETARIA 2180) когда SERENA emanada del mismo órgano Asdiccional; así como el apartado quinto de la mencionada lecisión icamente en cuanto a la condena a Internationa Tradi pany S.A.... ANOTAR..." (fs. 1.548/59). Ceser Antonio Dia gano A. I. Nº 421, del 9 Julio del 2.021, el Tribunal resolvió: CONCEDER los recursos de apelación y nulidad .///... Alberto Martínez Simón Luis Marle Benitez riere Ministro Misastro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ..///... interpuestos por la Abg. Olivia Melgarejo, representante convencional de Ecosafari S.A., contra el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 07 de mayo del 2021, dictado por este Tribunal, en relación y con efecto suspensivo..." (fs. 1.575). La representante convencional de la accionante, se agravió contra el Fallo impugnado, en los términos del escrito "memorial", de fs. 1.580/91. Aseveró que, en su demanda, expresó que la indemnización de daños y perjuicios se reclamaba como consecuencia del Contrato de flete fluvial y marítimo, suscrito con la empresa transportadora "INTRACO S.A.", afirmando que el hundimiento de la barcaza se produjo por culpa exclusiva de sus propietarios, "ASNAVE DE MANDATOS Y REPRESENTACIONES S.A. Y/O SAMUEL GUTNISKY S.A.I.C", representada por la codemandada Agencia Marítima "SOPARNA S.A.I.C.". Señaló que, en la contestación de la Excepción de falta de acción (fs. 506), alegó que existía responsabilidad extracontractual de "SOPARNA S.A.", en su carácter de Agente Marítimo y Fletero de Carga, según el Artículo 21 de la Ley Nº 476/57 y su Decreto reglamentario N° 13.339/1960, en concordancia con el Artículo 1.842 del Código Civil. Respecto a la Excepción de prescripción, refirió que el Ad quem, para determinar el régimen legal aplicable, no tomó en cuenta que se trataba de Contrato de fletamento compuesto, que iniciaba con transporte fluvial para terminar con el transporte marítimo. Dijo que, en Primera Instancia, se aplicó correctamente el Artículo 20 de la Ley Nº 2.614/2.005, que aprueba el Transporte Marítimo de Mercancías, que elevaba el plazo de prescripción a 2 años, señalando que, en el caso, desde la llegada del convoy a destino, 27/05/2.010, se tenía un plazo de 24 meses, hasta el 27/05/2.012, notificándose la demanda el 24/05/2.012, dentro del plazo de la Ley aplicable. Concerniente a la Excepción de falta de acción adujo que el Tribunal se contradijo al afirmar que "SOPARNA • S.A." era Agente Transportista Y luego Agente Marítimo, representante del Armador, para decir finalmente que sólo era Agente, no como transportista. Arguyó que, era cierto que el Conocimiento de embarque figuraba a nombre de "ASNAVE DE MANDATOS Y REPRESENTANTES S.A", representado por "SOPARNA S.A.I.C.", suscrito por GREGORIO VAZQUEZ GONZÁLEZ, en su calidad de .///... AMAT2N032
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 104 05 JUICIO: "ECO SAFARI S.A C/ INTRACO YOTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- LUDICIA SECRETARIA compatri -III- ..../. AgenteSde la "SOPARNA S.A.I. C"., aseverando que el Agente » marítimo ejercía la representación legal y procesal del armador y respondía por daños y perjuicios de la inejecución total o parcial, si le fuera imputable, según el Artículo 1.842 del Código Civil. Refirió que fue demostrado que la barcaza no fue bien amarrada, se encontraba en mal estado, tenía entrada de agua durante la carga y fue cargada al tope, por operadores de "SOPORNA S.A.I.C.". Afirmó que, el Tribunal omitió referirse al conocimiento de embarque, que sirvió como prueba del Contrato de fletamento, firmado por un agente de "SOPARNA S.A.I.C.", autorizado en nombre del transportista, razón por la que no estaba exonerado de culpa por la pérdida total de la carga de maiz. Aseveró que fue acreditado, con instrumentales y testificales, que "SOPARNA S.A.I.C." actuó de porteador y era responsable por la pérdida (maíz), entregadas para el transporte, por la avería de la cosa (barcaza), a tenor del Artículo 937 del Código Civil. Finalmente, sostuvo que fue acreditado que "ECO SAFARI S.A." e "INTRACO S.A." se encontraban relacionadas por un Contrato de flete fluvial y marítimo, en el que se estableció que "SOPARNA S.A.I. C." era representante legal de la firma extranjera "ASNAVE DE MANDATOS Y REPRESENTACIONES S.A Y/O SAMUEL GUTNISKY S.A.C.I" y tenía una relación extracontractual con "ECO SAFARI S.A.", en su calidad de propietaria de la embarcación siniestrada que transportaba la mercadería propiedad de la actora, mientras que el Tribunal sostuvo que el porteador efectivo era "ASNAVE DE MANDATOS Y REPRESENTACIONES S.A Y/O SAMUEL GUTNISKY S.A.C.I., según el conocimiento de embarque. Por tales motivaciones, solicitó revocación del Fallo con costas "SOPARNA S.A.I.C.", por su 1 connet en representacion de la firma "SOPORNA S/A.C.I", agravios en los términos /del escrito de fs 1.607/09./ Señaló que la Excepción de prescripcion debía prosperar atendiendo que el trasporte 1//... Alberto Martinez Simón Ministro Luis N.arya Bonitez Hiera ministro weuc Abg. María Rita Mouges Dos Santo Secretaria ...///... de la mercadería siniestrada se realizó a lo largo de la hidrovía Paraná - Paraguay, afirmando que la prescripción de la acción originada por el trasporte fluvial se operaba a los 18 meses, según el Artículo 666, inciso a), del Código Civil. Dijo que, el tramo fluvial corrió a cargo de la empresa "INTRACO S.A." , mientras que el transporte marítimo fue contratado por separado con la empresa "MUR SHIPPING DENMARK A/S". Refirió, que la cuestión debatida se circunscribía al transporte fluvial y no marítimo, por lo que era aplicable el Artículo 666, inciso a), del Código Civil y no la Ley N° 2.614/05, consecuentemente la prescripción operaba a los 18 meses de la entrega de la mercadería, produciéndose la prescripción el 28 de Noviembre del 2.012, considerando que la terminación de la carga en el Puerto de Nueva Palmira ocurrió el 27 de Mayo del 2.012. Esgrimió que, era falso que el Puerto Nueva Palmira sea un puerto marítimo como sostuvo la actora, refiriendo que era un puerto fluvial ubicado en el punto 0 de la hidrovía Paraná - Paraguay. Por consiguiente, no podía tratarse de un caso de "navegación mixta". Y si así fuera, según el Artículo 1º de la Ley Nº 2.614/05, la normativa se aplicaba solamente la parte que corresponde al transporte marítimo. Refirió, que la Excepción de falta de acción también era procedente, pues imposible atribuir a "SOPARNA S.A.I.C." responsabilidad alguna, ya sea contractual o extracontractual, porque el contrato de trasporte de mercaderías fue suscripto entre "ECO SAFARI S.A." e "INTRACO S.A.", señalando que su mandante "SOPARNA" dejó claro -en el Conocimiento de Embarque- que actuaba como Agente y en tal sentido no respondía del eventual incumplimiento en que pudiera incurrir su representado, por la/ naturaleza misma del acto de representación, según el Artículo 344 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 43 de 1ª Ley N° 476/57. Refirió que, "SOPARNA", al actuar como Agente y solo como Agente, actuó en representación de "ASNAVE" y no en nombre propio. Aseveró que tampoco se aplicaba a su mandante el Artículo 1.842 del Código Civil, sino que en último caso podría aplicarse al Capitán, quien fue el que actuó bajo la dependencia del dueño del Buque y no "SOPARNA". Por tales motivos, peticionó el rechazo de los Recursos interpuestos con imposición de Costas a la perdidosa. .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 103 JUICIO: "ECO SAFARI S.A C/ INTRACO Y OTROS INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -IV- O Principiando, es necesario trazar los límites del Recurso, a tenor del Artículo 403 del Código Procesal Civil. En ese orden, ha pasado en autoridad de Cosa Juzgada, por doble confirmación y, por ende, no es susceptible de revisión ante esta última Instancia, la condena impuesta la firma "INTERNATIONAL TRADING COMPANY S.A." (INTRACO S.A.), por US$ 1.180.360,81, más intereses al 1,5% mensual desde la promoción de la demanda y hasta el efectivo pago. . El thema decidendum versará, entonces, en dirimir si son procedentes o no los siguientes reclamos: I) la Excepción de prescripción opuesta como medio general de defensa, por "SOPARNA S.A.I.C."; II) la Excepción de falta de acción opuesta por "SOPARNA S.A.I.C."; y en: caso de ser rechazadas tales defensas, III) la demanda por responsabilidad Civil promovida por "ECO SAFARI S.A." contra "SOPARNA S.A.I.C.".- Por una cuestión de orden lógico, estudiaremos, en primer lugar, la procedencia o no de la Excepción de prescripción, pues de ser admitida, el estudio de las demás cuestiones resultaría inocuo e inoficioso, en razón. que la Acción estaría extinta. En efecto, según el Artículo 633 del Código Civil: "Todo aquel que estuviere obligado al cumplimiento de un hecho o a abstenerse de él, podrá eximirse de su obligación fundado en el transcurso del tiempo...". Es preciso y menester, determinar el ámbito de Cerer Anterio responsabilidad aplicable a la controversia, pues según sea la orbita contractual o extracontractual- el régimen legal será DER 10 distinto. Rememorar aquí que, la responsabilidad contractual se rigina por el incumplimiento del Contrato (total, parcial, defectuoso, etc.), razón por la cual las consecuencias son más CORTE , SECRETARIA estringidas lex Artículos 450 152 ,del Código Civil), JUSTICIA Atendiendo que el deber conducta deudor fue convenido de antemano por los contratantes. que la normativa presume la culpa del incumplidor que, para eximirse de responsabilidad, deberá acroditar que la mora no le es imputable (Artículo .///.. Alberte Martínez Simón Luis Varie gentez Hiera Ministro Secretaria ..///... 424 del Código Civil) o, en su caso, que el incumplimiento fue por caso fortuito o fuerza mayor (Artículo 426 del Código Civil). En cambio, en la responsabilidad extracontractual, la obligación de reparar se origina por el hecho antijurídico o ilícito, en donde no existe vínculo contractual • relación jurídica anterior o pre existente. Por ese motivo, la culpa no se presume y la carga de la prueba incumbe a quien reclama el resarcimiento, siendo las consecuencias más amplias que en la responsabilidad contractual, según reza el Artículo 1.856 de la misma normativa. Concerniente a la prescripción, ambos regímenes de responsabilidad contractual y extracontractual están sujetos a plazos de prescripción distintos. Así, la responsabilidad Civil por actos ilícitos prescribe por dos años, conforme reza el Artículo 663, inciso f), del Código Civil. Mientras que, el plazo de prescripción de la responsabilidad contractual dependerá del tipo de Contrato o por 10 años cuando no tenga previsto otro plazo legal, siendo aplicable el Artículo 659, inciso e) "... todas las acciones personales que no tengan fijado otro plazo por la ley", del Código Civil.-. "ECO-SAFARI S.A." promovió demanda por indemnización de daños y perjuicios contra "INTERNATIONAL TRADING COMPANY S.A." (INTRACO S.A.) y la "SOCIEDAD PARAGUAYA DE NAVEGACIÓN S.A.I.C." (SOPARNA S.A.I.C.), como consecuencia del hundimiento de la barcaza Nº 1.507, con pérdida total de la carga 1.594,715 toneladas de maíz a granel, alegando que fue por culpa exclusiva de los propietarios de la barcaza "ASNAVE DE MANDATO Y REPRESENTACIONES Y/O Samuel Gutnisky S.A.I.C.", representada en Paraguay, por la Agencia Marítima "SOPARNA S.A.I.C" (Vide: fs. 479). En oportunidad de contestar la demanda, el Abogado Mendonca Bonet esgrimió que se demostró que las relaciones comerciales estaban circunscriptas a "ECOSAFARI" e "INTRACO"" Afirmó que su representada nunca actuó en otro carácter que no sea Agente de "SAMUEL GUTNISKY S.A." y, en tal carácter, afirmando que sólo representaba en determinados negocios a dicha empresa, pero de ninguna manera podía asumir responsabilidades ajenas. Sostuvo que "SOPORNA" nunca tuvo relación contractual ni comercial con "ECO SAFARI". Refirió que la accionante .///... МІЛЛІЗЯ
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ECO SAFARI S.A C/ INTRACO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- 20 .../ le atribuía a "SAMUEL GUTNISKY S.A." la responsabilidad por el siniestro de una barcaza de su propiedad, hundida, en la localidad de Puerto Antequera, afirmando que del Contrato de fletamento firmado por "ECO SAFARI" e "INTRACO" queda claro que el fletador era la accionante y el transportista "INTRACO S.A.", por lo que las obligaciones y derechos debían estar circunscriptos a esas dos empresas, citando el Artículo 1.047 del Código de Comercio. Finalmente, aseveró que la Acción se hallaba prescripta, al tiempo de promover demanda, a tenor del Artículo 666, inciso a), del Código Civil. En tal sentido, arguyó que el plazo de prescripción de 18 meses debía computarse desde el día en que la mercadería fue entregada; así, contado el plazo a partir del 29 de Junio del 2.010, la prescripción se produjo, de pleno Derecho, el día 29 de Diciembre del 2.011. Por tales motivos, solicitó el rechazo de la demanda con Costas (fs. 520/7). De constancias procesales surgen que en el caso se encuentran relacionados tres Contratos: I) "BOOKING NOTE", agregado a fs. 106/8, del que surge la existencia del vínculo contractual entre "INTRACO", en su calidad de transportista y "ECOSAFARI", como fletador o cargador, para la realización de un viaje con las siguientes especificaciones: "Producto: Maíz a granel.. 1 viaje de 25.000 Ions +/- 5%... Puerto de carga: Gical (San Antonio) y Puerto Antequera. Ambos puertos de Paraguay... Puerto de descarga: TBC - trasbordo directo a Buque Marítimo con Grúa en zona de trasbordos autorizados"; II) Conocimiento PODER TUDICI Embarque Nº 1, agregado a fs. 117/9, "Condiciones de transporte que el cargador acepta sir reserva alguna", firmado L entre ECOSAFARI y el Capitan Gregorio Vázquez González, con ello que dice: SECRETARIA 'sólo como Agente' "SOPARNA". En el membrete CORTE S SUPERA 8% y "AGENTE MARTINO EN PIN de ese documento, leenos: "ASNAVÉ MANDATOS Y REPRESENTACIONES (SOPARNA S.A.)". Por medio de ese documento, los firmantes "ECO SAFARI" y el Agente de "SOPORNA", convinteron: ".El cargador, buque, Alberto Martinez Simón mena Luis Mana ennez riera Ministro tristo вени Antup, Garages aria Ria Monges Dos Sanios Secretaria .///. consignatario, destino y mercaderías que se especifican en este conocimiento de embarque, son los siguientes: Cargador: ECOSAFARI S.A... BUQUE: BARCAZAS. PUERTO DE CARGA: SAN ANTONIO - PARAGUAY.. PUERTO DE DESCARGA DEL BUQUE: Nueva Palmira (ROU) en tránsito. Remitido a la orden de: LA CASA S.A. al exterior. La notificación de su llegada deberá dirigirse (si es consignatario a la orden del cargador): A LA ORDEN. el buque tiene su certificado de navegabilidad, se haya tripulado con el personal de ordenanza y equipado de acuerdo con los reglamentos..."; y III) Contrato de fletamento de cereales de Europa, celebrado entre "MUR SHIPPING DENMARK A/S" en calidad de armador y "ECO SAFARI", en calidad de fletador. En la cláusula Nº 30, estableció: Muelle/Puerto de Carga: l muelle seguro Nueva Palmira, Uruguay (...) y clausula N° 31: Términos de la Descarga: Muelle/puerto de descarga: 1 muelle seguro Puerto Cabello, Venezuela, muelle bueno y seguro siempre a flote" (fs. 91/105).- De los referidos documentos, resulta incuestionable que ECO SAFARI tenía con "ASNAVE", cuyo representante legal era "SOPARNA", una relación contractual, razón por la cual la controversia debe resolverse bajo el régimen previsto en Articulo 421 ss. del Código Civil. Del Contrato de conocimiento de embarque, surge que "ASNAVE", en su calidad de armador, se encargó de la ejecución efectiva del transporte de la carga de maíz, desde el Puerto de carga: SAN ANTONIO - PARAGUAY... hasta el Puerto de descarga del buque: NUEVA PALMIRA- REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. El Código de Navegación Fluvial y Marítimo (Ley Nº 476/1.957), en su Artículo 38 reza: "Serán considerados Armadores las personas, naturales o jurídicas, que tengan en explotación, con fines comerciales una o más embarcaciones..." Artículo 43: "Los Agentes Marítimos podrán actuar en nombre representación de los Armadores como representantes legales oficiosos de los mismos". En concordancia, el Libro Tercero del Código de a Comercio, en su Artículo 1.018 preceptúa: "Fletamento es el contrato de arrendamiento de un buque cualquiera, para el transporte de mercaderías o personas (...) Se entiende por fletante el que da, y por fletador el que toma el buque en ..///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1193 103 JUICIO: "ECO SAFARI S.A C/ INTRACO OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -VI- arrendamiento.."; Artículo 1.026: "Aunque haya mediado póliza de fletamento, deben darse los conocimientos de la carga, en la forma prescripta en la sección siguiente. El conocimiento suple la póliza; pero la póliza no suple al conocimiento". Al respecto, Rodríguez Rodríguez, J., explicita que el Conocimiento de Embarque: "Es el documento expedido por el capitán de un buque mercante, por el que reconoce haber recibido determinadas mercancías para sU transporte y promete restituirlas al tenedor legítimo, después de haberlo efectuado" (Citado por Castrillón, V, 2.011, El conocimiento de embarque. En Tratado de Derecho Mercantil, México, pág- 542;http://metabase.uaem.mx/bitstream/handle/123456789/1657/33 • 32. pdf?sequence=1). Díaz Bravo, agrega: ".. quizá no sea ocioso recordar que la carta de porte, conocimiento de transporte marítimo, el contenido de las mercancías en tránsito" (Op. Cit, página 543). En el caso, "SOPARNA", en su calidad de representante de "ASNAVE", sostuvo que el tramo fluvial era responsabilidad de la transportista "INTRACO S.A.", mientras que el transporte marítimo fue contratado por separado con la empresa "MUR SHIPPING DENMARK A/S". POr tal motivo, expresó que la controversia se circunscribía al transporte fluvial y no marítimo, por cuya razón resultaba inaplicable el plazo de prescripción previsto en el Artículo 20 del Convenio de Las Naciones Unidas Sobre el Transporte Marítimo de Mercancías, ratificado por la Ley N° 2.614/05.- accionante, sin embargo, alegó que el Contrato de 10 contemplaba el transporte de maíz i DICI aranel entre los Puertos Antequera y Nueva Palmira y que el congo imiento de embarque sólo odía regirse por consideraciones cográficas de navegabilidad SECRETARIA ntrd Paraguay y Uruguay, \al transgoite mixto: entiéndase luvial y marítimo, para culminar e1 /Contrato en un Buerto sobre PUTENA el mar que es puerto Palmira Uruguay, llegando incluso a.///.. y Malla denivez ruleta Alberto Martínez Simón Ministro weelle Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria .///... Puerto Cabello, Venezuela. Por tal motivo, sostuvo que era aplicable el Artículo 20 del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercancías, ratificado por la Ley Nº 2.614/05.-—- El Convenio de Transporte Marítimo de Mercancías, ratificado por Ley N° 2.614/05, en su Artículo 1°, numeral 6), reza: "Por contrato de transporte marítimo se entiende todo contrato en virtud del cual el porteador se compromete, contra el pago de un flete, a transportar mercancías por mar de un puerto a otro; no obstante, el contrato que comprenda transporte marítimo y también transporte por cualquier otro medio se considerará contrato de transporte marítimo a los efectos del presente Convenio sólo por lo que respecta al transporte marítimo". En concordancia el Artículo 20, numeral 1), preceptúa: "Toda acción relativa al transporte de mercancías en virtud del presente convenio prescribirá sino se ha incoado un procedimiento judicial o arbitral dentro de un plazo de dos años" y, el numeral 2: "el plazo de prescripción comenzará el día en que el porteador haya entregado las mercancías o parte de ellas o, en caso que no se haya entregado las mercancías, el último día en que debieran haberse entregado..." Nuestro Código Civil, sin embargo, establece un plazo de prescripción menor, preceptuando en el Artículo 666, inciso a): "Prescriben por un año las acciones derivadas del contrato de transporte, computado el plazo desde la llegada a destino de la persona, o en caso de siniestro, desde el día de este. Tratándose de cosa, desde el día en que fueron entregadas o debieron serlo en el lugar destino.. Si el transporte ha tenido su principio o su término fuera de la República, la prescripción tendrá lugar por el transcurso de diez y ocho meses" Según Conocimiento de Embarque N° 1, la firma "SOPARNA", carácter de Agente Marítimo en Paraguay "ASNAVE", se encargó del transporte de maíz desde el Puerto de carga Gical (San Antonio), Puerto Antequera, ambos de Paraguay, hasta el Puerto de descarga Nueva Palmira, que se encuentra en el último punto de la hidrovía Paraná - Paraguay y como tal es un buerto fluvial, no marítimo. Ergo: no rige el plazo de prescripción de. 2 (dos años), previsto en el Artículo 20 del "Convenio Transporte Marítimo de Mercancías". .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ECO SAFARI S.A C/ INTRACO OTROS INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -VII- Las navegaciónesfluvial y marítima se rigenpor el Libro III del Código de Comercio: "DE LOS DERECHOS y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACIÓN", pues no fue derogado por nuestro Código Civil, que entró a regir en el año 1.987. Pero, si fueron derogados los demás Libros del citado corpus iuris, específicamente, el TITULO XIV "De la prescripción liberatoria", que en su Artículo 855 contemplaba el plazo de prescripción para acciones derivadas del contrato de transporte de personas o cosas.- PO Desde esa perspectiva, resulta acertado, oportuno, razonable y pertinente, aplicar el plazo de prescripción de 18 meses, preceptuado en el Artículo 666, inciso a), segundo párrafo, del Código Civil vigente, previsto para el Contrato de transporte que ha tenido su principio o término fuera de la República. El plazo será computado "tratándose de cosas, desde el día en que fueron entregadas o debieron serlo en el lugar de destino". En concordancia, el Artículo 635 de dicha normativa reza: ".la prescripción empieza a correr desde el momento en que nace el derecho a exigir..". Ilustra Spota: "... la iniciación del curso de la prescripción se produce desde el instante en que el derecho está amparado con una pretensión demandable, que permita a su titular hacer valer ese poder jurídico amparado por el ordenamiento legal" (Tratado, Parte General, Tomo I, página 225). TUDICH bien la normativa no hace distinción entre Contratos de transporta terrestre o fluvial, no es menos cierto que "Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus"• donde la Ley distingue, no debe distinguirse. En otras palabras, el plazo SECRETARIA prescripción es aplicable para ambas modalidades de mansporte.- por las En el caso, se lores tra de trans fluvial iniciado en la República del Paraquay, mento de Antequera, con destino la República Oriental de Uruguay, Puerto Nueva Palmira. Teniendo que el hundimiento de la barcaza se ...//... Alberto Martinez Simón Ministre Lus Nafta Seniez riere Mnistro açes pos Santos Secretaria .///... produjo el 1° de Junio del 2.010, aproximadamente a 30 metros de la costa, aguas abajo del muelle del Puerto "Salto Aguaray S.R.I.",| margen izquierda del río Paraguay, cuestión no controvertida en Juicio (fs. 478) y que el resto de la carga transportada llegó a Puerto Palmira, el 29 de Junio del 2.010, según Carta de Alistamiento, agregada por la propia accionante, en virtud de la cual el Capitán Diego H. Dirisio, por "INTRACO" comunicó a "ECO SAFARI", que las barcazas llegaron al amarradero la Paloma, de Puerto Nueva Palmira, el 29 de Junio del 2.010. Entonces la carga de maíz perdida debió ser entregada en esa fecha, situación que marca el dies aquo, del plazo de prescripción de 18 meses y el 29 de Diciembre del 2.011, dies ad quem. _ tenor del Artículo 647, inciso a), del Código Civil, la prescripción se interrumpe "con la demanda notificada al deudor". En consecuencia, cuando la demanda fue notificada a la accionada, el 24 de Mayo del 2.012 (fs. 494), el plazo para accionar había •transcurrido en exceso, produciéndose inexorablemente la prescripción de la Acción. Por las motivaciones pergeñadas, corresponde confirmar el Fallo necurrido, rechazando la Acción de indemnización de daños y perjuicios, con imposición de Costas a la perdidosa, con sujeción a los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: Que se adhiere al sentido del voto del preopinante, y se permite agregar las siguientes consideraciones.-. Del caso de autos surge que ECO-SAFARI S.A. se presentó a promover una demanda de indemnización de daños contra INTERNATIONAL TRADING COMPANY S.A. (en adelante, INTRACO S.A Y SOCIEDAD PARAGUAYA DE NAVEGACIÓN S.A.I.C. (en adelanté, SOPARNA), reclamando la suma de U$S 1.180.360,81, en concepto de daños materiales, en razón al hundimiento de una embarcación) parte de un convoy, individualizada como Barcaza N° 1507, en el río Paraguay, en donde la accionante afirmó haber perdido una carga de 1.594,175 toneladas de maíz.- Por su parte, el representante de la codemandada SOPARNA opuso excepción de falta de acción como de previo y .///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0082/33 1,01 JUICIO: "ECO SAFARI S.A C/ INTRACO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". TUDICT 7 SECRETARIO) potim жени especial pronunciamiento contra el progreso de la demanda -estudio que fue diferido por A.I. N° 1501 del 14 de septiembre del 2012→ y excepción de prescripción como medio general de defensa, habiendo sido ambas excepciones rechazadas por la S.D. N° 884 del 22 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno. Así también, el Juzgado resolvió hacer lugar a la demanda promovida por ECO-SAFARI S.A. contra INTRACO S.A. por responsabilidad contractual contra SOPARNA por responsabilidad extracontractual. En consecuencia, condenó a las firmas demandadas al pago de la suma de U$S. 1.180.360,81 más intereses al 1,5% mensual desde la promoción de la demanda, en el plazo de diez días de ejecutoriada la resolución. Llevado el caso al Tribunal de Apelación, el mismo revocó parcialmente la resolución de Primera Instancia, disponiendo en su lugar, hacer lugar a las excepciones de prescripción y falta de acción opuestas por SOPARNA y, en consecuencia, rechazar la demanda indenizatoria promovida contra la misma. Así también, resolvió confirmar la procedencia de la demanda indemnizatoria instaurada contra INTRACO S.A. En ese sentido, cabe referir que ya existe juzgamiento en doble instancia respecto a la procedencia de la demanda promovida contra INTRACO S.A., por 1o que resta estudiar los demás puntos de la resolución que han sido recurridos y objeto de agravios, vale decir, la procedencia de las excepciones de falta de acción y prescripción opuestas por SOPARNA y, en su caso, la procedencia de la demanda respecto a esta última. Por una cuestión de orden, trataremos, en primer lugar, a procedencia -o no- de la excepción falta de acción deducida por SOPARNA. My Gagabe aqui hacer una •brev a la excepción de falta de acción en sí como madio ensa en un litigio. La excepción / de falta d acción se halla prevista en el art. 224 inc. "c" del C.t.c. constituto el modo de denunciar la ///... Alberto Martinez Simón Ministre Ministro uRuCy 4Bg. María Rita Monges Dos Santa Secretaria …///…. falta de legitimación sustancial activa o pasiva de alguna de las partes del juicio, que se configurará en aquellos casos en los que el actor o el demandado no son titulares de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión. La normativa procesal supedita el tratamiento de dicha defensa como previa a la circunstancia de que la falta de legitimación sustancial surja manifiesta, notoria, patente o evidente, vale decir, que pueda resolverse con los elementos incorporados al expediente en el momento de plantearse la defensa, sin necesidad de producirse otra prueba, ya que esta última circunstancia indicaría que la ausencia de legitimación no aparecería con la evidencia manifiesta exigida por la ley.- La calidad o legitimación para obrar es una condición que el juez debe examinar previamente a la "entrada en la pura sustancia del asunto", en palabras de Carlos Eduardo Fenochietto. La legitimación activa y pasiva de las partes es una condición que debe ser examinada previamente al análisis de la fundabilidad o mérito de la pretensión, vale decir, su procedencia o improcedencia. El carácter, la cualidad o legitimación sustancial es una típica quaestio iuris, que el juez debe examinar -muchas veces- hasta con independencia de la actitud que puedan asumir las partes. Así tenemos, por un lado, la legitimación de las partes, en lo que hace a la viabilidad de poder ejercer una acción -que no es otra cosa que el poder de hacer valer una pretensión- respecto del adversario con aleatoria eficacia y, por el otro, el derecho subjetivo material o de fondo que le asiste al actor y al demandado, el cual será finalmente declarado en la sentencia definitiva, oportunidad donde se realiza el examen de fundabilidad de la pretensión. Para que prospere la excepción de falta de acción se requiere, entonces, que no exista vínculo jurídico que sustente y la pretensión entre actor y demandado. No se trata, pues, de que no se den los presupuestos o requisitos de procedencia de. la pretensión -fundabilidad- sino en que no haya sustrato obligacional o relacional de derecho entre las partes. Así pues, habiéndolo, la excepción no prosperará, aunque la pretensión misma resulte luego no ser admitida por falta de algún requisito de procedencia o fundabilidad. Aquí debe resaltarse la distinción entre vínculo o vinculación y requisitos de .///...
00 CORTE SUPREMA DE USTICIA 103 JUICIO: "ECO SAFARI S.A C/ INTRACO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" 2024 - 9/ -IX- ... procedencia o fundabilidad de la pretensión, ya que son cosas distintas. Así lo ha entendido la doctrina; "(...)entre la falta de legitimación y la falta de interés median diferencias conceptuales, puesto que la primera se refiere pura y exclusivamente a la cualidad de titular o no de la relación jurídica sustancial, mientras que la segunda es un elemento sustancial del llamado "derecho de acción" que ha sido debidamente diferenciado por CARNELUTTI (Instituciones, I, p. 516), el que en síntesis hace notar que el interés en obrar solamente puede plantearse ante quien ya posee legitimación" (FALCÓN, Enrique. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo III. Editorial Abelardo - Perrot. Buenos Aires. 43 p.); "5) Debe distinguirse entre la mera titularidad de una relación jurídica en que se funda una pretensión y la fundabilidad de ésta. Solamente la primera se vincula con la legitimación para obrar y cumple una función procesal, a saber, que el proceso se desarrolle entre los sujetos que, respecto de la pretensión deducida, puedan ser los destinatarios de los efectos del proceso (CNCom, Sala C, 2/7/79, LL, t. 1979-D, p.35; ED, t.84, p. 497, n°4)". (DE SANTO, Victor, El Proceso Cívil, Tomo I, Reimpresión, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1988, Ahora bien, dicho esto, del escrito de expresión de Cesar. falta de acción opuesta, surge que la misma cuestionó la califidación que hizo el Tribunal respecto al régimen de responsabilidad que su parte atribuyó a SOPARNA, y, en ese 1 - sentido, refirió que nunca afirmó que SOPARNA haya firmado algún TUDICIAL contrato de fletamento, sino que dicho contrato fue suscrito solamente con INTRACO S.A. Pot otra , afirmó que SOPARNA SECRETARIA CORTE expidió un conocimiento embargu tenía responsabilidad po de la carga de maíz, SUMEMA por Ser el agente y fepresentant armador de la barcaza siniestrada: En esa línea • argumentativa, arguyó que los ..///... Alberto Martínez Simón Lata ibaila Ministre Ministro venas Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ..///.. agentes pueden actuar en representación de los armadores como representantes legales u oficiosos y tienen responsabilidades por los daños en caso de inejecución total o parcial imputable. Continuó diciendo que, a efectos de establecer que existe responsabilidad extracontractual de SOPARNA en su carácter de Agente Marítimo y fletero de carga, se debe traer a colación la Ley N° 476/57 del Código de Navegación Fluvial y Marítimo, que en su art. 38 dispone que serán considerados armadores las personas, naturales o jurídicas que tengan en explotación, con fines comerciales de una o más embarcaciones. Así pues, aludió que los Agentes Marítimos que actúan en representación de los armadores, responden por los daños derivados de la inejecución total o parcial, si le fuere imputable, y que dichas disposiciones concuerdan con el art. 1842 del C.C. referente a la responsabilidad por hecho ajeno en el caso de los cuasidelitos de índole civil, como es la situación dada para la promoción de esta demanda. Dijo, además, que la responsabilidad con la que actúa el dependiente o autorizado - en este caso del armador- compromete la responsabilidad de éste, quien solamente podrá librarse de responsabilidad si prueba que el daño se produjo por un caso fortuito. En ese sentido, alegó que la barcaza no se hallaba bien amarrada, estaba en mal estado, tenía entrada de agua durante la carga y fue cargada a tope por los operadores de SOPARNA. Por tales consideraciones, solicitó que se revoque el apartado segundo de la resolución recurrida (fs. 1580/1591).- Por su parte, la codemandada SOPARNA, al contestar el escrito de expresión de agravios, refirió que la excepción de acción procedente y que notoriamente advertirse la inconsistencia de la actora, quien al inicio sostuvo que SOPARNA era responsable contractualmente, no obstante, posteriormente sostuvo que la misma tenía responsabilidad extracontractual. Así, aludió que la actora set contradijo en varias ocasiones y que, no obstante ello, ha quedado plenamente demostrado que no puede atribuirse a SOPARNA responsabilidad contractual extracontractual (fs. 1601/1609). . Así pues, para determinar la procedencia de la falta de acción opuesta por SOPARNA, resulta fundamental examinar .///..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 02 03 JUICIO: "ECO SAFARI S.A C/ INTRACO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- UDICI * noventas LATEMA 2024 -XI- que los agentes actúan en representación de los armadores. Trae a colación el art. 1842 del C.C. en 10 que respecta a la responsabilidad por hecho ajeno en el caso de los cuasidelitos de índole civil. Posteriormente, expresó que la responsabilidad con la que actúa el dependiente o con autorización del armador, compromete la responsabilidad de éste, quien podrá liberarse si prueba que el daño se produjo por un caso fortuito. Finalmente, dijo "no puede pretender excluirse de responsabilidad Soparna S.A. por el hecho de que no es dueña de las barcazas. Tampoco es cierto que exista ausencia de vínculo contractual con Ecosafari S.A., ya que como se demuestra con las instrumentales señaladas, Soparna S.A. es nada menos que la cargadora o transportadora del flete que expresa en Conocimiento expedido por ellos mismos" [...] "La excepcionante pretende que la demanda debía encaminarse contra Samuel Gutnisky S.A. Y no contra un mero agente comercial como es Soparna S.A. Sin embargo, V.S. sabrá tener en cuenta que la relación de dependencia del Agente Marítimo con el dueño del buque remolcador y las 16 barcazas que componen el convoy es innegable porque no es un simple intermediario como pretende calificarlo el excepcionante al invocar erróneamente la Ley N° 194/93" (fs. 507). Así pues, del confuso escrito de contestación a la excepción de falta de acción opuesta, se logra advertir que la actora y excepcionada atribuye tanto responsabilidad contractual como extracontractual a SOPARNA.- Entonces, hasta lo aquí expuesto, surge que, por un lado, del escrito de demanda no se advierte el tipo de responsabilidad que la accionante atribuye a SOPARNA y, por el otro, del essrito de contestación a la excepción opuesta se tradicción en la que cae la ccionante al atribuir primer SORARNA ext acontractual. responsabilidad contractual responsabilidad Lud indita . Alberto Martínez Simón Mioletre 1 bg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria En este escenario, si bien es cierto que los jueces cuentan con un espacio de libertad jurídica para realizar el encuadre jurídico de los supuestos de hecho, para luego aplicar la consecuencia jurídica correlativa tales supuestos de hecho, contexto en el que opera el principio iura novit curiae, no menos cierto es que la calificación de la pretensión, integradas por el petitum y la causa petendi, deben surgir del escrito de demanda. . Como se ha visto, en el presente caso, la actora, en el escrito de demanda, no atribuyó ningún tipo de responsabilidad -ni contractual ni extracontractual- a SOPARNA, por lo que más bien, existe una ausencia de calificación por parte de la accionante; calificación que de manera confusa pretende atribuir posteriormente a SOPARNA en su escrito de contestación a la defensa procesal opuesta por la codemandada (fs. 503/509), para luego, incluso, modificar y decantarse finalmente en su escrito alegatos por la atribución de la responsabilidad extracontractual de SOPARNA, en los siguientes términos: "Es labor de V.S., al momento de dictar sentencia, de establecer la responsabilidad extracontractual de la empresa SOPARNA S.A., en su carácter de agente marítimo" (fs. 1413). Sucintamente, sin ánimos de ser reiterativos, se advierte cuanto sigue: a) la actora, en su escrito de demanda, no atribuye ningún tipo de responsabilidad a SOPARNA; b) en su escrito de contestación de la excepción de falta de acción opuesta, confusamente y contradictoriamente atribuye ambos regímenes de responsabilidad -contractual y extracontractual-, para luego, finalmente, c) en su escrito de alegatos, atribuir responsabilidad extracontractual a SOPARNA. Vale decir, en tres etapas procesales distintas, asume tres posturas diferentes. Desde ya, debe advertirse que el art. 217 del C.P.C. es claro al disponer que el actor puede modificar el escrito inicial y ampliar o restringir sus pretensiones, antes de ser notificada la demanda, por 1o que mal podría la accionantes modificar sus argumentos o pretensiones de forma posterior a la notificación de la demanda, _ como se advierte que lo hizo, inclusive ya en la etapa de alegatos, etapa donde las partes se pronuncian sobre el mérito de la prueba para luego llamarse.///... ARATE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 JUICIO: "ECO SAFARI S.A C/ INTRACO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". aod 2024 -XII- ... autos para sentencia (vide art. 379 en concordancia con el art. 382 del C.P.C.) 1. Ello simplemente conllevaría a dejar en estado de indefensión al demandado, por lo que bajo ningún punto de vista deberían permitirse modificaciones posteriores a los términos en los que ha quedado trabada la litis. Igualmente, en el hipotético caso de que la accionante haya pretendido endilgar responsabilidad contractual a SOPARNA, sobre la base de las instrumentales mencionadas en el escrito de contestación a la excepción opuesta -apartándonos, vale aclarar, de los términos de la demanda- consistentes en: 1) el conocimiento de embarque N° 1 del 04 de junio de 2010, en el que se consigna la carga de 16 barcazas con mercadería y la calidad de Agente Marítimo de SOPARNA; 2) el acta de precintado N° 051/10 de la Dirección General de Aduana de Puerto Antequera; 3) la carta de alistamiento; 4) el acta de intervención de la Prefectura General Naval redactada el 01 de junio del año 2010 por el Suboficial Herico González y el Suboficial José Ortiz donde se comunica el hundimiento de la barcaza N° 1507; y, 5) la instrumental firmada el Cap. Remolcador Alicia Gutnisky donde se refieren /previos y posteriores al - que tates hundimiento de la barcaza, se conf JUDICIAL Luis Nurla denitez cier Miristro Ceser Antipic Garag SECRETARIA Si se hubiere producido prueba, el juez, Agregación de pruebas. Al Interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, de gestión alguna de los lenará ruebas con en setificado sóla providencia agreguen al expediente los cuadernos de del socrotario sobre las que se hubieren producido. SUPREMA implido este tranite, el secretario entregará el expediente a los letrados, por su rden y por el plazo de seis, cada uno, sin necesidad de petición escrita bajo su responsabilidad, par que presenten si 1o creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. El plazo para presentar alegato es individual. E1 presentante podrá pedir que se 1o mantenga en reserva hasta que todas las partes hayan presentado el suyo. Are todicurrigdlamamiento de aubs, sustanciado, el pleito como de puro derecho el plazo fijado en el articulo 379, secretario, sin petición pondrá el expediente a despacho, agregando preditado. El Juez, acto continuo, 1lamará autos para sentencia. los alegatos, si se hubieren Alberto Martínez Simón Ministro Mauly Abg. Maria Rita Monges Des Santos Secretaria .///... instrumentales no evidencian un vínculo contractual entre ECO-SAFARI S.A. y SOPARNA. En todo caso, sin mayores esfuerzos, se advierte explícitamente la relación contractual entre ECO-SAFARI S.A. e INTRACO S.A., cuestión que ha quedado ya irreversiblemente acreditada en el presente proceso dada la forma de resolverse el caso en las instancias previas y que, igualmente, es una cuestión pacífica por parte de la accionante, que incluso 10 dejó por sentado al decir expresamente que: "..la actora celebra contrato con la firma Intraco S.A. (Internacional Trading Company) en fecha 12 de mayo de 2010, comprometiéndose la misma a colocar la barcaza con fecha 20 de mayo de 2010 y terminar la carga en fecha 27 de mayo de este año" (fs. 482). Vale decir, surge evidente la existencia del contrato de fletamento celebrado entre ECO-SAFARI S.A. e INTRACO S.A., no así entre ECO-SAFARI S.A. Y SOPARNA, a quien la accionante misma reconoce en su escrito de demanda su carácter de Agente Marítimo como representante de ASNAVE DE MANDATOS Y REPRESENTACIONES S.A. y Samuel Gutnisky S.A.I.C (fs. 479).-. Aquí, en un breve paréntesis, debe advertirse nuevamente que la actora modifica sus argumentos en distintas etapas del proceso respecto al carácter en que interviene SOPARNA en la operación logística de transporte de la mercadería.- Así, del escrito de demanda se colige que la actora atribuye el carácter de Agente Marítimo a SOPARNA (fs. 479 y 491) y del escrito de contestación de la excepción opuesta se advierte que atribuyó a SOPARNA, además del carácter de Agenter Marítimo, el de fletero y cargadora o transportadora del flete (fs. 506/507). No obstante, lo cierto y lo concreto es que ens todo momento la accionante reconoció el carácter de Agente Marítimo de SOPARNA. En ese sentido, ya se ha dejado en claro que ECO-SAFARI S.A. no celebró el contrato de fletamento fluvial con SOPARNA, sino que 1o hizo con INTRACO S.A., Y que este último era el fletador como bien surge del denominado "booking note" obrante a fs. 106/108. Así también, del conocimiento de embarque obrante a fs. 118 y vlta. se puede observar que el cargador es la misma accionante, ECO-SAFARI S.A., y que SOPARNA suscribió el documento en carácter de Agente Marítimo; así, de la parte .///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 JUICIO: "ECO SAFARI S.A C/ INTRACO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".. TUDICI SECRETARIA SUMEMA -911 2024 -XIII- superi derecha se puede visualizar claramente que SOPARNA interviene en carácter de Agente Marítimo, y, a mayor 9 abundamiento, el sello consignado con la firma al final del documento expresamente refiere "solo como agente", por lo que mal podría atribuírsele otro carácter que no sea el de Agente Maritimo.- Ahora bien, a pesar de los términos confusos contenidos en los escritos de la accionante, la misma afirma indiscutiblemente el actuar de SOPARNA como representante en carácter de Agente Marítimo de ASNAVE DE MANDATOS Y REPRESENTACIONES S.A., incluso, en su escrito de expresión de agravios refiere: "Esta se desempeña como agente marítimo del armador con las responsabilidades que le otorga el art. 43 de la Ley N° 476/57 'Código de Navegación Fluvíal y Marítimo' que dice: 'Los Agentes Marítimos podrán actuar en nombre y representación de los Armadores como representantes legales u oficiosos de los mismos' y tal como 1o expresa la norma debe cumplir sus funciones como mandatarios" (fs. 1581). • Esta sola afirmación de la accionante, echa por tierra sus argumentos para atribuir responsabilidad contractual a SOPARNA, pues, como es sabido, el representante como tal, no es parte del contrato. Aquí, no puede soslayarse el hecho de que "son partes del acto jurídico las personas a quienes se adjúdican las relaciones jurídicas que se establecen en virtud de tal aoto. Vale decir, las personas cuyos derechos se crean, se transforman o se extinguen por vínculo del acto jurídico (...) Las partes en el contrato son las personas cuyas voluntades han concurrido a si formación. A las partes que efectivamente han contratado deben asim se las que han estado representadas en la co ención po cepresentante designado ellas' (mandatario) En efecti el Alberto Martínez Simón Ministra Lus inalta Beniter ora Mir.istro Cesar Antung Garagy Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria .///. directamente el representado, si el representante ha obrado en los límites de sus facultades".?.- En sencillos términos, no puede considerarse a SOPARNA como parte del contrato cuando ha actuado en calidad de representante, y es en cabeza del representado sobre quien se producen los efectos jurídicos del acto. Como bien lo dijo el Tribunal de Apelación competente en el presente caso, la actuación de SOPARNA como representante trae aparejada la aplicación del art. 344 del C.C. 3 y consiguientemente de la citada norma, surge claramente que los hechos del representante se reputan como hechos del representado. Es más, llama poderosamente la atención la doctrina que trae a colación el accionante en su escrito de expresión de agravios, la cual, nada más y nada menos, es contraria a sus intereses. Así, a fs. 1586, se lee cuanto sigue: "El agente marítimo, cualquiera que sea la forma de su designación y la tesis sobre la naturaleza de las relaciones con el transportador (representante ex lege, convencional, factor, etc.), no es responsable respecto de los hechos o actos imputables a sus representados. Elementales reglas del instituto del mandato imponen tal solución (L.B. Montiel, Curso de Derecho de la Navegación, ed. 1987, pág 169)". Vale decir, la propia accionante confirma 1a tesis que aquí sostengo, y que es que el Agente Marítimo "no es responsable respecto de los hechos o actos imputables a sus representados". Y, a mayor abundamiento, en otra doctrina que trajo a colación sostuvo que "responsabilizando personalmente al agente se le hace soportar un riesgo inconmensurable, sin ningún fundamento, ya que no tuvo participación alguna en el contrato o mejor, en la ejecución del transporte (José D. Ray, La Ley, I. 74, pág. 627) "" 2 Gauto, Marcelino. El Acto Jurídico. Intercontinental Editora, Asunción, Paraguay. 2010, ps. 298/299. 344 C.C. Los actos representado se reputarán como celebrados por el representante, siempre que los ejecutare dentro los limites de sus poderes. Cuando excediere de ellos, pero los terceros fueren de buena fe, se estimará que obró facultades, el acto quedare comprendido dentro de su titulo habilitante. En el caso de duda, se entenderá que procedió por facultades, se juzgará de acuerdo con las reglas del mandato. C
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 01 02 103 JUICIO: "ECO SAFARI S.A C/ INTRACO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -XIV- 2024 pues, al haberse acreditado SOPARNA ha intervenido en carácter de Agente Marítimo, habiendo exteriorizado además su calidad de representante, lo cual también ha sido afirmado por la misma accionante, se concluye que no existe manera de atribuirle a SOPARNA responsabilidad contractual alguna. Habiéndose descartado la responsabilidad contractual de SOPARNA, y, para el hipotético caso de que la responsabilidad atribuida a la misma sea de índole extracontractual, cabe referir que tampoco se evidencia en autos su configuración. Basta con echar vista a las conclusiones de las pruebas periciales obrantes por cuerda separada al presente expedientel para advertir que la causa de hundimiento de la barcaza fue el mal estado de la misma, conclusión a la que llegó la propia accionante al mencionar en su escrito de demanda que "la embarcación al tener una vía de agua estando amarrada, se debía al mal estado de la misma y a la falta de mantenimiento y revisión correspondiente, razón por la que se atribuye la culpa del daño, imputable a los armadores y propietarios de la barcaza hundida" (fs. 481), responsabilidad que a las claras atribuyó al armador y a los propietarios del buque, no así al Agente Marítino.- Aquí, cabe recordar que la responsabilidad extracontractual, surge cuando se causa un daño injustificado a otra persona, actuando fuera de un vínculo nacido de la voluntad LUDICIAL • legal preexistente, por el hecho de haber transgredido el leber genérico de indemnidad tho dañar innecesaria o SECNETARIA justificadamente). Y, en el presente caso, no surge, por un lado, que dicha responsabilidad haya ido endilgada al Agente Marítimo y, por otro lado, tampoco SUPREMA demostrado que la causa del hundimiento de barcaza sea Lis mana Beniten Mord wikistre Cesar Andript prios (Es. 995) y Roberto Salinas (fs./173). #de Pericias de los Peritos Miguel Alberto Martinez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Por tales consideraciones, se concluye que SOPARNA tampoco es extracontractualmente responsable, por lo que la excepción de falta de acción opuesta es procedente y no cabe más que confirmar la resolución recurrida en este punto. Resuelto así el presente caso, resultarías hasta innecesario el estudio de la excepción de prescripción también opuesta por SOPARNA. Sin embargo, me referiré también a ella, meramente obiter y, al respecto, debo recalcar que suscribo las consideraciones expuestas por el Ministro preopinante, en cuanto a la aplicación del art. 666 inc. a) del C.C. el cual dispone: Prescriben por un año las acciones derivadas: a) del contrato de transporte, computado el plazo desde la llegada a destino de la persona, o en caso de siniestro, desde el día de éste. Tratándose de cosas, desde el día en que fueron entregadas o debieron serlo en el lugar de destino. Si el transporte ha tenido su principio o término fuera de la República, la prescripción tendrá lugar por el transcurso de diez y ocho meses. Así pues, vemos que el art. 666 inc. a) del C.C. establece claramente el plazo prescripcional para las acciones derivadas del contrato de transporte, no obstante, establece un plazo distinto según se trate de transporte nacional internacional.-. Del caso de autos surge que el transporte inició en Puerto Antequera, Paraguay y finalizó en Nueva Palmira, Uruguay, como bien se advierte del Conocimiento de embarque obrante a fs. 118 y vita. y como bien lo expresó la actora en su escrito de demanda. Entonces, ninguna duda cabe que el presente caso se encuadra dentro del segundo de los supuestos mencionados, ergo, debe aplicarse el plazo prescripcional de diez y ocho meses.- Así también, la mentada norma establece desde cuando comienza a correr el plazo de prescripción, esto es "'..desde el día en que fueron entregadas o debieron serlo en el lugar der destino". Ahora bien, por un lado, la accionante en su escrito de demanda manifestó que "la actora celebra contrato con la firma Intraco S.A. (International Trading Company) en fecha 12 de mayo de 2010, comprometiéndose la misma a colocar la barcaza con fecha 20 de mayo de 2010 y terminar la carga en fecha 27 ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 181 102 123) 194) 105. JUICIO: "ECO SAFARI S.A C/ INTRACO Y OTROS INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- ... de mayo de este año. Las barcazas llegaron en fecha 26 de 19 - mayo de 20f0, empezaron a cargar el 27 de mayo en el Puerto de San Antonio, terminando en fecha 10 de Junio, debido a demoras por barcazas en mal estado, sucias, con problemas internos de logística de GUTNISKY. A raíz de esta situación, se produjo una demora de veinte y tres (23) días en la salida del convoy, ocasionando daños colaterales por su llegada a Nueva Palmira (Uruguay) en fecha 29 de junio del 2010" (fs. 482). No obstante, en el propio escrito de demanda la actora también refiere que "debido a todos los inconvenientes ocasionados por la demora, de parte de la gente de Gutnisky o Intraco (firma a la cual se contrató) se tuvo que hacer dos veces renegociación con la empresa ATLANTIC CHARTER a través del cual se charteó el buque Wildcat; porque en un principio, se tenía previsto la llegada de la Barcaza de parte de ellos con fecha 20 de mayo, y la terminación de la carga, para el día 27 de mayo de 2010. Llegaron tarde, porque arribaron recién el 27 de mayo de 2010 (7 días tarde). Posterior a esta fecha, se inició la carga de las barcazas en los silos de San Antonio y Antequera. El día 27 de mayo de 2010 comenzó en San Antonio y el día 29 de mayo de 2010 en Antequera. Como consecuencia de los problemas suscitados con el hundimiento de la barcaza el 1° de junio 2010, se tenía contratado los convoys de mercadería, para arribar en fecha 12 de junio a Puerto Nueva Palmira, Uruguay. Debido a que no iba a legar en el plazo previsto, porque recién salió de Paraguay el LUDICIAL 12 de junio de 2010, se tuvo que suspender esa fecha, y re egociar nuevamente el cambio para que se arribara en fecha SECRETARIA22 de junio de 2010. En este día programado, tampoco llegaron a CORTE 774248847 eva Palmira los convoys de mercadería, obligándose a postergar SUPREMA nuevamente el plazo, estimándose como fegha llegada del 4 al 8 de julio de 2010. Fipalmente, cazas de Gutnisky, llegaropien fecha 28 de julio de fo. 488).- En este sentido se observa en un primer momento, actora manifestó que la carga arribó a Puerto Nueva …///... Alberto Martínez Simón Ministre mi harla Banitez pierd Rita Monges Dos Santos Secretaria .///... Palmira el 29 de junio de 2010, para en un segundo momento, referir que la carga efectivamente llegó a Puerto Nueva Palmira el 8 de julio de 2010. No obstante ello, de la carta de alistamiento firmada por el capitán Diego H. Dirisio y agregada por la misma actora a fs. 109, se colige que se ha arribado al amarradero La Paloma, del Puerto de Nueva Palmira a las 12:48 hs. de Uruguay del 29 de junio de 2010, por lo que contado el plazo a partir del 29 de junio de 2010, la prescripción se ha producido, de pleno derecho, el 29 de diciembre de 2011. En efecto, como bien lo mencionó el Ministro preopinante, el art. 647 inc. a) del C.C. S refiere que la prescripción se interrumpe con la notificación de la demanda, por lo que cuando la demanda fue notificada a SOPARNA, esto es, el 24 de mayo de 2012 (fs. 494), la prescripción ya había operado en exceso.- Por consiguiente, en atención a la procedencia de las excepciones de falta de acción y prescripción opuestas por SOPARNA, corresponde confirmar la resolución recurrida, y, en consecuencia, rechazar la demanda de indemnización y daños perfuicios promovida por ECO-SAFARI S.A. contra SOPARNA, con expresa imposición de costas a la perdidosa.- As voto.- A su turno señor Ministrø Luís María Benítez Riera prosiguió diciendo: Adhiero jal juegamiento del señor Ministro Alberto Martinez Simon compartir mismos fundamentos. con 16 que sa dio por finalizado el Acto firmado SISE.E., todo por Ande aug certifico, quedado acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - олос Alberta Martínez Simón Minlstro Lad Malla Benítek Peta Miniotro Ante mí: 4 SECRETARIA newu Abg. María Rita Menges Dos Santos Secretaria SUPREMA 5 Art. 344 del C.C.: "La prescripción se interrumpe: a) por demanda notificada al deudor, aunque ella haya sído entablada ante juez incompetente".
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ECO SAFARI S.A C/ INTRACO Y OTROS INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS S/ Y PERJUICIOS". 02 103/02 Excelentísima; -07 -XVI- ACUERDO y SENTENCIA NÚMERO treinta y cuatro Asunción, 9 de JuMOdel 2.024.- VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la 02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad.- CONFIRMAR el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia Número 46, del 7 de Mayo del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Cuarta Sala. NO HACER LUGAR a la demanda promovida por "ECO SAFARI S.A." contra "SOPARNA S.A.I.C.", por indemnización de daños y perjuicios, conforme 10 expuesto en la parte deliberativa de esta Resolución. COSTAS a l perdidosa ANOTAR, notificar peRA Alberto Martínez Simon Ministro Cescer SAndunis. Gorry PO KUDICIAL @ SECRETARIA Ante mí: MUERA Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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