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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN: MANUEL SEBASTIAN ARZAMENDIA FRANCO S/ COACCIÓN. N° EXP. 2993/2023.CSJ 908.2023. A.I. N°.. 343 RECIBIDO ADISTICA CIVIL go 2024 Asunción, 2S de Julio de 2024.- 2 6 Lop VISTO El recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Lilian Rosana Prieto Ramírez Cabrera y Edward Agustín Cabrera Espinoza Prieto contra el A.T. N° 212 de s, fecha 20 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Laboral, Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, y;- CONSIDERANDO Los Abogs. Lilian Rosana Prieto Ramírez Cabrera y Edward Agustín Cabrera Espinoza Prieto, por la defensa técnica del señor Manuel Sebastián Arzamendia Franco, interponen Recurso Extraordinario de Casación contra el A.I. N° 212 de fecha 20 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Laboral, Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. A fin de que la Sala Penal pueda entrar a examinar el mérito del recurso de casación interpuesto, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos previos, que en la doctrina son denominados condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto.- A tal efecto, el Código Procesal Penal en los artículos 449, 477, 478, 479, 480 y 468 consagra las condiciones de interposición del recurso, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación de los requisitos formales. En ese contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. Los requisitos exigidos por nuestra ley procesal para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación son: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo (impugnabilidad subjetiva); y c) la concurrencia de los requisitos formales de tiempo, lugar y modo que deben rodear al acto de interposición del recurso.——_ Conforme con dichas exigencias, si el recurso de casación no se encuadra dentro de los marcos establecidos por la ley penal de forma, la única alternativa viable es la declaración de inadmisibilidad del estudio sobre el fondo de la cuestión planteada.- En ese sentido - con relación a la impugnabilidad objetiva -, el Art. 477 del C.P.P, establece: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". De esta forma dicho artículo delimita el objeto del recurso de casación.- En el presente caso, se observa que la resolución impugnada es un Auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones que no tiene el efecto de poner fin al procedimiento, no extingue la acción o la pena y tampoco deniega la extinción, conrutación o suspensión de la pena, sino que confirma la resolución dictada por el Juez Penal de la Adolescencia de Coronel Oviedo, Abg. Fernando Torres Marzano (A.I. N° 037 de fecha 20 de junio de 2023), que "Tiene por recibido el acta de imputación presentado contra el procesado Manuel Sebastián Arzamendia Franco, y consecuentemente, inicia el proceso penal contra el mismo" -entre otras disposiciones-. Siendo así, dicha resolución no integra el catálogo de resoluciones recurribles por vía de la Casación, por no ser objetivamente impugnable en los términos del Art. 477 del CPP. En tales condiciones, el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Lilian Rosana Prieto Ramírez Cabrera y Edward Agustín Cabrera Espinoza Prieto, contra el A.I. N° 212 de fecha 20 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Laboral, Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, deviene inadmisible por no encontrarse el interlocutorio recurrido dentro del catálogo de resoluciones que puedan ser objeto de casación ante la Sala Penal de la CSJ. Consecuentemente, el examen de los demás requisitos formales se torna inoficioso.- POR TANTO, en base a las consideraciones que preceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Lilian Rosana Prieto Ramírez Cabrera y Edward Agustín Cabrera Espinoza Prieto, contra el A.I, N° 212 de fecha 20 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Laboral, Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de/Caguazú, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.—- Ante mí: Hewel Cesar M. Diesêl Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benite Riera Ministro Abg. Karinaa Penoni secretaría Po SECRETARIA JUDICIAL III voco
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