Contenido completo: 106509.pdf
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CARLOS ANTONIO PARODI AKEMARK C/ RES. FICTA DICTADA POR EL M.E.C. DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA" 20/30|s0l RECIBIDO 1118/19 - 6 1-08-2024 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:.Dose ontos setenta dinks, del mes de en la ciadad de Asunción. Capital de la Repúblicadel Paraguay, a las Sei s.. .., del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los señores Ministros: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, GUSTAVO SANTANDER DANS Y ALBERTO MARTÍNEZ SIMON, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "CARLOS ANTONIO PARODI AKEMARK C/ RES. FICTA DICTADA POR EL M.E.C. S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Procuraduría General de la República contra el Acuerdo y Sentencia N° 207 de fecha 18 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? - En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, GUSTAVO SANTANDER DANS Y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: conforme al escrito obrante a fs. 424, el recurrente -Procuraduría General de la República- desistió expresamente del recurso de nulidad. Por otro lado, no se observan en la sentencia recurrida vicios o defectos procesales que ameriten de oficio su declaración de nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por ello, corresponde tener por desistido de este tecurso.- SU TURNO, EL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS DIJO: al haberse desistido expresamente del mismo, corresponde que sea declarado en tal sentido. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: me adhiero al sentido del voto del Ministro Santander Dans. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARIA CAROLIÑA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Seriencia N° 207 de fecha 18 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Nerma Boraguez V Secretana Dra. Ma. Carolina Llanes O. Alberto Martínez Simón Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro mistra Yaul Primera Sala, resolvió: "1.-HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO instaurada por el Abg. ROBERTO AMENDOLA GALEANO en representación del Señor CARLOS ANTONIO PARODI AKEMARK, contra las RESOLUCION D. N° 09/2016 de fecha 11 de enero y la Resolución FICTA, dictado por el MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, y en consecuencia; 2- REVOCAR la RESOLUCION D. N° 09/2016 de fecha 11 de enero y Resolución FICTA, dictado por el MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, de conformidad los fundamentos desarrollados en este acuerdo, 3- ORDENAR la restitución del Profesor Carlos Antonio Parodi Akemark, en su mismo cargo, similar o de igual jerarquía, con el pago de los salarios caídos, desde el momento en que dejo de percibir. 4- IMPONER las costas a la parte perdidosa, 5- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Suprema de Justicia" El Abogado Juan Rafael Caballero, Procurador General de la República y el Abogado Juan Carlos Villalba Fiore, Procurador Delegado, se agraviaron en contra de la precitada Sentencia en los términos del escrito obrante a fs. 423-432 de autos y concluyeron solicitando la revocación con costas del Acuerdo y Sentencia N° 207 del 18 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala La parte actora contesta los agravios conforme al escrito obrante a fs. 435-441 de autos.- Antes del estudio de la cuestión sometida a consideración de esta Corte, corresponde analizar previamente si la fundamentación del recurso fue realizada conforme a las exigencias del art. 419 del CPC.- Así, el mencionado art. 419 del Código Procesal Civil establece: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso".- Conforme al citado artículo, el apelante tiene la carga procesal de efectuar ante la alzada, el análisis razonado de la resolución recurrida con la finalidad de expresar puntualmente sus agravios y, por ende, evidenciar ante esta Sala Penal los supuestos errores o equivocaciones (vicios in iudicando) en que pudiera haber incurrido el Juzgador de la instancia inferior.- Observado el escrito de expresión de agravios presentado por el recurrente, se advierte que se limitó exponer su disconformidad absoluta con lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, a transcribir normas y fragmentos de la resolución recurrida, sin plasmar de manera concreta y de forma clara y concisa los agravios o daños que le causan la resolución recurrida.- el punto, el autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia, Ampliado y Actualizado" comenta: "Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea fácil e innecesaria y no constituye una crítica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el "porqué" la sentencia no es justa, los motivos
07. | 90' 13 11? CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CARLOS ANTONIO PARODI AKEMARK C/ RES. FICTA DICTADA POR EL M.E.C. DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA" REGBID disconformidad (..). El recurrente debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona..." "Er conclusión, el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de là resolución, exponer los errores que a su juicio contiene el fallo apelado, haciendo una crítica clara y detallada, lo cual no ha acontecido en el caso de autos.- Por tanto, al no sostener el recurrente en alzada la Apelación y de conformidad a la disposición legal y al comentario doctrinario antes citados, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el representante de la parte demandada.- En cuanto a las costas, en atención al principio general contenido en el Artículo 203, inc. "e" del C.P.C., corresponde imponerlas a la perdidosa. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS DIJO: El agravio del recurrente gira en torno a defectos argumentativos del Tribunal de Cuentas al momento de hacer lugar la demanda contenciosa administrativa, también cuestiona que realizaron una errónea interpretación de la libertad sindical y omitieron la declaración de ilegalidad de la huelga.- Pues bien, a los efectos de la resolución de la controversia, necesariamente debemos adentrarnos a la figura de la estabilidad sindical, que en líneas generales es una estabilidad que tienen algunos trabajadores y mediante la vigencia de esta no pueden ser trasladados, suspendidos, modificar sus condiciones de trabajo, si no mediare justa causa.- Esta estabilidad en particular se encuentra en el art. 38 de la Ley 1725/01 del estatuto del educador, en dicho artículo dice lo siguiente: "...Artículo 38.- En materia de licencia sindical para dirigentes de organizaciones gremiales nacionales o regionales inscriptas ante la autoridad administrațiva del Trabajo y acreditadas ante el Ministerio de Educación y Cultura, regirán las disposiciones del Código del Trabajo. En ningún caso esas licencias podrán otorgarse a educadores profesionales que no tengan por lo menos cinco años de antigüedad en la matrícula de educador profesional...".- La libertad sindical está reconocida por el estatuto del educador y se rige por las reglas del código laboral, al respecto, al remitirnos a dicho cuerpo legal, el art. 317 dice lo siguiente: "Artículo 317°- Se denomina estabilidad sindical la garantía de que gozan ciertos trabajadores de no ser despedidos, trasladados, suspendidos, o alteradas sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente admitida por juez competente.", lo cual a prima facie tienen una suerte de inmunidad respecto a los demás trabajadores, pero esta "inmunidad" tiene una limitación establecida en el art. 321 que dice: "Artículo 321°.- Para despedir a un trabajador protegido por la Estabilidad Sindical, el empleador probará previamente la existencia de justa causa imputada al mismo, o que la condición invocada de dirigente, ANg. o, en que sea falsa.- larma Domingu • V. Secretaria Alberto Martínez Simón Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra En este punto, en resumidas cuentas, la actora (Sr. Carlos Parodi Akemark) fue desvinculado del Ministerio de Educación, por incumplimiento de los deberes previstos en el art. 41 incs. a), b), c), d), e) y h) del estatuto del educador, lo cual incurre en la causal previs ta en el art. 52 inc. c) del estatuto del educador, cuya sanción fue la destitución conforme el art. 49 inc. c) de la misma ley.- El origen de las causales se remonta a una huelga realizada en el año 2013, la cual fue declarada ilegal, es decir, la demandante en su carácter de sindicalista realizó una huelga que tuvo el acompañamiento de los demás trabajadores, esta huelga fue judicializada y consecuentemente declarada ilegal, ante la emisión de este fallo se inicia el proceso sumarial y culmina con la desvinculación del Sr. Parodi Akemark por ausencias injustificadas a su recinto de trabajo como también no acatar órdenes emanadas del superior entre otros.- Aquí también es importante resaltar que el Sr. Parodi Akemark no ha negado su participación en la huelga declarada ilegal, como tampoco se pone en duda la falsedad o veracidad de su estabilidad, sino, lo que se discute son los límites que tiene la estabilidad sindical.- Ahora bien, al analizar la resolución emanada en mayoría por el Tribunal de Cuentas, notamos que para hacer lugar a la acción, alegaron la omisión de la estabilidad sindical que gozaba el mismo y por ello no se puede encontrar dentro de las faltas que le acusa la administración.- En este punto, el criterio asumido por la mayoría del Tribunal de Cuentas se encuentra totalmente desatinado, debido a que el trabajador que goza de estabilidad sindical si puede ser desvinculado, solamente que debe mediar causales justificadas para ello, es decir que el trabajador con estabilidad sindical no puede ser despedido sin justa causa, a diferencia de los trabajadores que no se encuentren en dicho régimen.- Que, la Procuraduría General de la República solicitó la declaración de ilegalidad de la huelga, esta solicitud tuvo curso favorable en las instancias judiciales correspondientes, por ende, al ser calificado de ilegal la huelga, no existía justificación de inasistencia a las aulas del Sr. Parodi Akemark.- Que, es importante poner de resalto, que no se desconoce la estabilidad sindical que goza el mismo, pero la estabilidad sindical no es absoluta, pudiendo el trabajador ser desafectado de su empleo mediando causa justificada, en este caso las causales son el incumplimiento de los deberes establecidos en el art. 41 del estatuto docente que son inasistencia al lugar del trabajo, acatamiento de órdenes superiores entre otros.- En lo que respecta a las huelgas en la función pública la Ley 1626/00 establece lo siguiente: "Artículo 127.- Los trabajadores del sector público organizados en sindicatos, por decisión de sus respectivas asambleas, tienen el derecho de recurrir a la huelga como medida extrema en caso de conflicto de intereses, conforme con las limitaciones establecidas en la Constitución Nacional y en esta ley. " Es decir, que la huelga en el ámbito público se remite directamente a las leyes que hablen de la materia, en este caso, se encuentra inserta en el código laboral, entonces, debemos remitirnos nuevamente al código laboral, que respecto a la ilegalidad de la huelga dice lo siguiente: "Artículo 377°.- La participación en una huelga
CORTE SUPREMA DE KUSTICIA JUICIO: "CARLOS ANTONIO PARODI AKEMARK C/ RES. FICTA DICTADA POR EL M.E.C. S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA" REO - 6 -Dre asi corno la negativa de prestar servicios en las actividades esenciales definidas en el alo 302a podrán ser sancionadas con el despido del trabajador.... "- Entonces, el mismo goza de estabilidad sindical (recordemos que este beneficio no es alistato), al participar de una huelga declarada ilegal, no existe justificación para las ausencias en aulas y atendiendo a su estabilidad, se realizó el sumario correspondiente cuando se tuvo la certeza judicial sobre la declaración de ilegalidad de la huelga, en el sumario correspondiente, se le dio todas las oportunidades, se presentó con su abogado, promovió excepciones e incidentes que fueron rechazados, planteó su reposición el cual fue rechazado.- Que, a criterio de este Ministro, el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, ya que se realizó el sumario correspondiente y una vez resuelto el sumario se procedió a su destitución, previa comprobación de las causales que ameriten dicha decisión, su separación del cargo no fue realizado por simple antojo de la autoridad administrativa, sino que fue resultado de un sumario donde la actora ejerció todos los derechos que consideró pertinente, siendo atendidos por el ente administrativo, por ende, se respetó el debido proceso y la acreditación de la justa causa para su destitución.- En consecuencia y atendiendo a lo expuesto precedentemente, corresponde la revocación del fallo emanado por el Tribunal de Cuentas y confirmar el acto administrativo en todos sus puntos.- Finalmente, en cuanto a las costas procesales, corresponde imponerlas en el orden causado, atendiendo a como fue resuelta la controversia y tomando en cuenta que ninguno de los agentes intervinientes actuó con temeridad o mala fe en el ejercicio de sus derechos. ES MI VOTO.- A SU TURNO, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adhiero al sentido del voto del Ministro Santander Dans, agregando cuanto sigue: Por la resolución recurrida, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió, por voto en mayoría, hacer lugar a la demanda contencioso-administrativa, revocando la Resolución D. N° 09/2016 del 11 de enero de 2016 y su resolución ficta, ambas dictadas por el entonces Ministerio de Educación y Cultura, en consecuencia, ordenando la restitución del accionante en su mismo cargo, así como el pago de los salarios caídos, con costas. El entonces Procurador General de la República, Abg. Juan Rafael Caballero G., y el Procurador Delegado Abg. Juan Carlos Villalba Fiore, expresaron agravios en los términos del escrito obrante a fs. 423/432. Alegan que, sobre la base de argumentos poco verosímiles y obviando aquellos expuestos en la contestación de la demanda, el Tribunal resolvió estimar favorablemente la demanda. Señalan que el Tribunal omitió valorar la participación del Profesor Carlos Antonio Parodi Akemak en la huelga realizada por la Federación de Educadores del Paraguay durante 30 días, contados a partir del 23 de julio de 2013, que fue declarada ilegal por los órganos judiciales competentes. Además, manifiestan que el hecho de que el accionante séa sindicalista, no implica que este tenga una dispensa por su participación en una quelga declarada ilegal, siendo un agravante que el mismo percibió su salario durante Gustavo E. Santander dans Alberto Martines Simón Ministro aull Minissre Dra. Ma. • Carolina Llanes O. Ministra wa comínguex V. cocketaria la huelga. Indican que el accionante no cumplió el art. 41 de la Ley N° 1725/01 y la Resolución M.E.C. N° 10.271 del 28 de noviembre de 2013. Mencionan que el accionante fue objeto de sumario administrativo, donde se constató su participación en la huelga ilegal y que, por ello, infringió el art. 41 incs. a), b), c), d), e) y h) de la Ley N° 1725/01, lo que fue apreciado de manera correcta por la jueza del sumario. No obstante, de manera incongruente, el Tribunal omitió estudiar el alcance real de la ley, sin siquiera tener en cuenta los argumentos de la P.G.R. Por otro lado, de manera subsidiaria, los representantes del Estado Paraguayo expusieron precedentes jurisprudenciales sobre la fijación de los salarios caídos, señalando que no podrían exceder los doce meses, conforme lo entiende la jurisprudencia. Culminan su escrito peticionando la revocación de la recurrida, el rechazo de la demanda y la confirmación de los actos administrativos, con costas. El Abg. Roberto Améndola contestó los agravios en los términos del escrito obrante a fs. 435/441. Aduce que los argumentos de la Procuraduría General de la República (en adelante la P.G.R.) no son eficaces para conmover la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas, puesto que la declaración de ilegalidad de la huelga -en la que reconoce que su mandante participó- no se encontraba firme al momento en que se dictó el acto administrativo individual impugnado, al existir una acción de inconstitucionalidad pendiente de trámite en dicho momento. Con relación a la omisión de consideración de los argumentos de la P.G.R., arguye que, como esta no solicitó al Tribunal que aclare las razones para no haber considerado sus argumentos, no pueden ante esta instancia agraviarse de dicha circunstancia. Realiza una crítica al voto en disidencia del Miembro Edward Vittone, mencionando los motivos por los que considera que su voto sería errado. Luego, efectúa una crítica de los fallos citados por la P.G.R. en su argumento subsidiario, indicando los motivos por los que considera que dicho criterio es equivocado y presenta aquellos precedentes judiciales que son favorables a sus intereses. Finalmente, solicita la confirmación de la recurrida, con costas. Se trata de determinar la procedencia de la acción contencioso-administrativa promovida por el Sr. Carlos Antonio Parodi Akemark, a efectos de obtener la revocación de la Resolución D. N° 09/16 del 11 de enero de 2016, y de su denegatoria ficta, ambas dictadas por el entonces Ministerio de Educación y Cultura, a través de las cuales, en el marco del sumario administrativo N° 232.444, se dispuso la destitución del accionante como funcionario de la citada cartera estatal, por la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones. Antes que nada, es importante mencionar que, en este tipo de acciones, la pretensión que debe resolverse es la declaración de nulidad -revocación- del acto administrativo individual cuyo destinatario quiere que sean revisado por la Justicia. Para que ella pueda ser procedente, el órgano juzgador, conforme lo peticionado por la parte actora, debe analizar si el acto cumple con las condiciones de regularidad del acto administrativo. La doctrina nacional en la materia tiene listadas las condiciones de regularidad de los actos administrativos -que han sido recogidas de manera similar por la Ley N° 6715/21 "De Procedimientos Administrativos"- y son las siguientes: presupuesto de hecho, condición de fondo, competencia del órgano, procedimiento, forma, pronunciamiento y causa.' En caso de 1 Villagra Maffiodo, Salvador. Principios de Derecho Administrativo, 2a. edición, Servilibro, Asunci ón, Paraguay, 2008, p. 59/74.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CARLOS ANTONIO PARODI AKEMARK C/ RES. FICTA DICTADA POR EL M.E.C.: S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA REC gumplirse las citadas condiciones, el acto impugnado será regular y válido, o bien, si no суи con alguna de las condiciones, será irregular, autorizándose su declaración de nulidad. Pues bien, aboquémonos a analizar el cumplimiento de dichas condiciones, con base le atogado por el accionante. 20 Del escrito de demanda (fs. 117/124), surge que el accionante fundó esta acción sobre la base de las siguientes premisas: i) el sumario llevado en contra del accionante adoleció de un vicio importante que lo hacía nulo, pues no había un "escrito de demanda" en dicho sumario. Además, ii) señala la incongruencia de la resolución por supuestamente haberse resuelto la excepción de prescripción, cuando lo que se resolvía era la excepción de nulidad de procedimiento; iii) cuestionó también el rechazo de la prescripción alegada por el accionante, porque la cédula de notificación del sumario no sería válida, y; iv) finalmente, también alegó que el fiscal del caso no realizó una investigación exhaustiva, ya que no investigó si la resolución que declaró ilegal la huelga se encontraba firme, señalando que la misma no se encontraba firme. Se colige así, que la demanda pretende la revocación de los actos administrativos impugnados sobre la base del incumplimiento de las siguientes condiciones de regularidad: procedimiento (punto i), pronunciamiento (punto ii), condición de fondo (punto iii) y, finalmente, presupuesto de hecho (punto iv). La decisión recurrida se basó en que el procedimiento en el cual recayó el acto administrativo impugnado contendría vicios de procedimiento, que consistieron, básicamente, en la violación del principio de legalidad objetiva, al no haber tomado en cuenta la Dirección de Asesoría Jurídica del M.E.C. que el sumariado contaba con estabilidad sindical y laboral, lo que autorizaba, a criterio del Tribunal, la revocación del acto administrativo. Es decir, el Tribunal concluyó que existió una irregularidad de procedimiento, aunque de los argumentos esbozados por la preopinante se infiere que el Tribunal advirtió también irregularidades en cuanto a la condición de fondo y al presupuesto de hecho, puesto que señaló que el M.E.C. se había apartado de sus facultades legales por no tomar en cuenta la estabilidad laboral del Sr. Carlos Antonio Parodi Akemark. Con relación a la condición de fondo, la P.G.R., al tiempo de expresar agravios, defendió la sanción dictada, habida cuenta que se llevó a cabo el sumario correspondiente y que, el hecho de contar con estabilidad sindical el accionante no le eximía del cumplimiento de sus obligaciones como educador ni de la posibilidad de ser sancionado por el incumplimiento de ellas, con lo que sostuvo que el órgano se encontraba autorizado a tomar la melinda establecida en perjuicio del accionante. En cuanto al presupuesto de hecho, la P.G.R. señaló que en el sumario se comprobó fehacientemente que el accionante participó de una huelga declarada ilegal por el órgano jurisdiccional competente y que, al participar de dicha huelga ilegal, el accionante infringió varias disposiciones del Estatuto del Educador, con lo que la sanción se encontraba ajustada a derecho. Aba. Norma Dominguez V Primeramente, debe analizarse la condición de fondo, a saber, si la autoridad se encontraba autorizada a dictar la medida dictada. En el presente caso, /la autorización para lomar leymedida fue cuestionada por el Tribunal, cuyo voto en aay oriaseñaló que, comonel Alberto Martinez Simón Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministra Ministro accionante tenía fueros sindicales, no podía ser sancionado por el M.E.C. El accionante también cuestionó la autorización del órgano para obrar, pero en lo que refiere a la posibilidad temporal de hacerlo, pues la accionante alegó que la posibilidad de sancionar la falta se encontraba prescripta, por haber transcurrido ya el plazo máximo para ello, con lo que no podrían ya imponerse sanciones respecto de los hechos investigados. Para determinar si el órgano administrativo contaba con la autorización para obrar, es necesario analizar las normativas legales vigentes al tiempo de los hechos que autoricen la imposición de sanciones para los profesionales del sector de la educación. La ley que rige el ejercicio de la actividad docente en instituciones de educación inicial, escolar básica y media es la Ley N° 1725/01 "Que establece el Estatuto del Educador"2 Se consideran parte de la carrera de educador profesional las personas que ejerzan, además de la docencia, funciones técnico-administrativas, como cargos directivos o de supervisión. Esta sería la situación del accionante quien, además de desempeñarse como docente del M.E.C., era Director de establecimientos educativos al tiempo de la huelga. Por su parte, la ley expresamente autoriza la imposición de medidas disciplinarias para los funcionarios públicos de la educación. En particular, el art. 47 de la citada ley reza: "En el sector público de la educación, las medidas disciplinarias serán de primero, segundo y tercer orden; las de primer orden serán aplicadas por el jefe inmediato superior; las de segundo orden por el Juez Administrativo; y las de tercer orden por el Ministerio de Educación y Cultura. Las de segundo y tercer orden serán aplicadas previa investigación administrativa". En este sentido, se establece expresamente que el juez administrativo será el encargado de aplicar medidas disciplinarias de segundo orden, entre las que se encuentra la destitución del cargo.4 Se observa que la ley ha otorgado una autorización expresa para aplicar sanciones al órgano de aplicación de esta ley, que era, al tiempo de dictarse el acto administrativo, el Ministerio de Educación y Cultura -hoy Ministerio de Educación y Ciencias-. Además, la ley expresamente determina que el juez administrativo es quien resolverá sanciones de segundo grado, tal y como sucede en la Resolución D. N° 09/16 del 11 de enero de 2016, dictada por la Abg. Francis Elizabeth Mendoza Chaparro, juez administrativa de la Dirección General de Asesoría Jurídica del M.E.C. Ahora bien, con relación a la situación de los funcionarios protegidos por la estabilidad sindical, como bien lo mencionó en su voto el Ministro Santander, el art. 38 de la ley estipula que: "En materia de licencia sindical para dirigentes de organizaciones gremiales nacionales o regionales inscriptas ante la autoridad administrativa del Trabajo y 2 Art. 1º de la Ley N° 1725/01.- La presente ley regula el ejercicio de la profesión de educador en los niveles de educación inicial, escolar básica y media del Sistema Educativo Nacional, que se ejerza en estableci mientos, centros o instituciones educativas públicas o privadas. 3 Art. 11 de la Ley N° 1725/01.- A todos los efectos de la aplicación de esta ley se considerará que continúa la carrera el educador profesional que ejerza, ya sea simultáneamente con las funciones definidas en los Artícu los 9º y 10° o independientemente de ellas, funciones técnico-administrativas, entendiendo por tales los cargos directivos o de supervisión relacionados con la planificación, organización, administración y evaluación de los dive rsos niveles y modalidades del sistema educativo.. 4 Art. 49 de la Ley N° 1725/01.- Son medidas disciplinarias de segundo orden: [...] c) destitución.
83 12030 RE -6 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CARLOS ANTONIO PARODI AKEMARK C/ RES. FICTA DICTADA POR EL M.E.C. S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA" 202* acreditadas ante el Ministerio de Educación y Cultura, regirán las disposiciones del Código ¿rabaja (]" A su vez, remitiéndonos al Código del Trabajo para corroborar si existe pédimento en las facultades para obrar del M.E.C., en cuanto a la posibilidad de canalizar ta conducta de los funcionarios con estabilidad sindical, concluimos que ello no es así. La estabilidad sindical no elimina la facultad legal de sumariar e inclusive destituir a los funcionarios, sino que exige que exista una justa causa previamente admitida por juez competente. Entonces, tampoco existe en el Código del Trabajo una limitación a la autorización expresa otorgada por la Ley N° 1725/01 para sancionar a los educadores que cuenten con estabilidad sindical a través del juez competente que, por imperio del ya citado art. 47 de la Ley N° 1725/01, es el juez administrativo. Asimismo, analizando las leyes que rigen para los casos no previstos en la Ley N° 1725/01,° que son la Ley General de Educación (Ley N° 1264/98) y la Ley N° 1626/00, concluimos lo mismo. La primera no contiene disposición alguna acerca de una limitación a la facultad legal otorgada al M.E.C. en el Estatuto del Educador para la imposición de sanciones a los profesionales de la educación que cuenten con estabilidad sindical. En cuanto a la Ley N° 1626/00, la misma tampoco menciona expresamente una limitación a la facultad legal de sancionar las faltas que puedan cometer los funcionarios con estabilidad sindical, remitiéndose supletoriamente también a la legislación laboral que ya fuera revisada. En suma, el ordenamiento jurídico otorga una autorización expresa al órgano de aplicación (en este caso, juez administrativo del M.E.C.) para imponer sanciones a los educadores que incurran en alguna de las faltas estipuladas en la Ley N° 1725/01; entre las sanciones de segundo orden que pueden imponerse se encuentra la destitución. Todo ello, por supuesto, previa investigación administrativa. Ni la Ley N° 1725/01 ni aquellas aplicables supletoriamente al caso establecen limitaciones a la facultad legal otorgada para la imposición de sanciones. Como consecuencia, se constata que, en principio, el órgano administrativo que dictó el acto se encontraba legalmente autorizado para hacerlo, vale decir, contaba con la autorización de la ley para obrar de la manera en que lo hizo, por lo que mal pudo haber el Tribunal de Cuentas concluido que los funcionarios actuantes obraron fuera de sus facultades legales. En este punto, halla razón la P.G.R. en cuanto que la consideración del Tribunal de que, por existir estabilidad sindical el accionante no podía ser objeto de investigación ni sumario, no se encuentra ajustada a derecho. Ahora bien, existe una segunda situación que considero debe ser analizada desde la óptica de la condición de fondo, que es la prescripción de la responsabilidad administrativa alegada por el accionante. Recuérdese que la prescripción de las faltas administrativas en el 5 Art. 317 del Código del Trabajo. Se denomina estabilidad sindical la garantía de que gozan ciertos trabajadores de no ser despedidos, trasladados, suspendidos, o alteradas sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente admitida por juez competente, Art. 321 del Código del Trabajo.- Para despedir a un trabajador proteg ido por la estabilidad sindical, el empleador probará previamente la existencia de justa causa imputada al mism o, o que la condición invocada de dirigente, gestor o candidato es falsa [...]. punto de la Ley: N° 1729101. Lasrelaciones de trabajo entre empleadores y educadores sent estos de gestión o de gestión privada se regirán por esta ley. en los casos no previstos se tendrán en cuenta las nor mas y princibtos consagrados en la Ley General de Educación, la Ley del Funcionario Público y el Código La boral, el ámbito. Alberto Ma Gustavo E. Santancer tinez Simón Mi Ministro cro Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Abg Norma DemfAguezV. Secretaria derecho administrativo sancionador importa la extinción de la facultad de la Administración de perseguir ilícitos administrativos por el transcurso del plazo legal establecido para ello y la inactividad de las partes, en el supuesto específico. La prescripción se erige así como una forma de extinción de la responsabilidad administrativa en la que pudo haber incurrido el administrado, por el transcurso del tiempo y en virtud de la inacción de las partes. Entonces, se trata de una limitación a la autorización para obrar con relación a determinado hecho por el transcurso del tiempo y la inactividad de las autoridades, por lo que decimos que se encuentra dentro de la condición de fondo, requerida para la regularidad del acto administrativo. En ese sentido, García Gómez de Mercado, refiere que "[...] la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción ya impuesta"? Según Celso Bandeira de Mello la prescripción de las faltas administrativas constituye "[...] una limitación al ejercicio tardío del derecho en beneficio de la seguridad jurídica". En el mismo sentido, Carvalho Filho, complementa diciendo que: "[..] se acoge en aquellos supuestos en los que la Administración, por inactividad deja transcurrir el plazo prolonguen indefinidamente situaciones expectantes de posible sanción y de permanencia en el Derecho administrativo sancionador" 10. En ese menester, la prescripción en el derecho administrativo sancionador presupone: a) la predeterminación del plazo en la ley aplicable, b) la renuncia o pérdida del ejercicio del ius puniendi estatal por el transcurso del plazo establecido para ello y la inactividad ya señalada previamente y, c) la prerrogativa del administrado a no ser sometido a un proceso, por faltas administrativas ya prescriptas, a efectos de evitar la virtual amenaza de una posible sanción por parte de la Administración. Se debe señalar que la prescripción de la responsabilidad administrativa se produce ministerio legis, esto es, por el transcurso del tiempo conminado en la ley, motivo por el cual debe ser analizado en esta instancia, más aún considerando que fue opuesta por el accionante en su descargo y luego, fue mencionada en el escrito de demanda. Por ello, es importante revisar si el procedimiento para sancionar la falta se encontraba ya prescripto, o bien, si el mismo se llevó adelante dentro del plazo que había para hacerlo. Acerca del plazo de prescripción aplicable al presente caso, nada dice al respecto la Ley N° 1725/01. No obstante, tratándose el accionante de un educador del sector público y atendiendo que la ley se remite para casos no previstos a la Ley de la Función Pública, 7 García Gómez de Mercado, Francisco. Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3º Edición, Granada, E spaña, 8 Bandeira de Melo, Celso Antonio. Curso de Direito Administrativo, 22° Ed., Malheiros Editores, São Paulo, Brasil, 2007, p. 1025. 9 Carvalho Filho, José Dos Santos. Manual De Direito Administrativo, 19° Ed., Ed. Lumen Juris, Río D e Janeiro, 10 Nieto, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, Ed. Tecnos, 4a Edición, Madrid, España, 200 5, p. 538.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CARLOS ANTONIO PARODI AKEMARK C/ RES. FICTA DICTADA POR EL M.E.C. S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA" RECIBID congidero que el plazo de prescripción es aquel establecido en la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública". El plazo de prescripción, conforme al art. 83"' es de 1 año; el plazo se interrumpe a partir del sumario administrativo. Aquí, debo concordar con la jueza sumariante en cuanto que no operó la prescripción. Asi, la sanción fue impuesta dentro del uso de sus facultades legales para ello y dentro del tiempo que la ley misma otorga para realizar la investigación y para imponer la consecuente sanción, previo sumario. Para concluir esto, basta con realizar el conteo de los plazos. El inicio del cómputo se encuentra marcado por el momento en que quedó firme el Acuerdo y Sentencia que declaró ilegal la huelga que, conforme obra en el informe agregado a fs. 202/204 (según foliatura del margen inferior derecho) de los antecedentes administrativos, se produjo el 3 de noviembre de 2014. Este es el plazo que debe ser considerado como inicio del cómputo pues se trata del momento en que la Administración tuvo conocimiento del hecho que motivó la sanción (la ilegalidad de la huelga). Desde este día, el M.E.C. tenía el plazo de 1 año para iniciar el procedimiento sumarial. Ello ocurrió dentro de dicho plazo pues, como se observa, el inicio del sumario fue ordenado por Resolución N° 29.420 del 13 de octubre de 2015, dictado por la entonces Ministra del M.E.C., y se tuvo por iniciado el procedimiento sumarial por A.I. N° 195/15 del 16 de octubre de 2015, dictado por la jueza sumariante. Por lo demás, fue notificado el día 21 de octubre de 2015, conforme la cédula de notificación cursada al domicilio legal del accionante, agregada a fs. 72/73 (según foliatura del margen inferior derecho) de los antecedentes administrativos, todo esto, dentro del plazo de 1 año desde el inicio del cómputo. Incluso si se considerase que la prescripción quedó interrumpida recién con el escrito del accionante en el cual mencionó no haber recibido la notificación (presentado el 27 de octubre de 2015, según alegaciones del accionante a f. 81 (según foliatura del margen inferior derecho de los antecedentes administrativos), también se concluye que el sumario fue iniciado y notificado antes de transcurrido el plazo de prescripción. Por consiguiente, las constancias del expediente administrativo demostraban que la prescripción alegada no operó, con lo que la Administración se encontraba plenamente facultada a realizar el procedimiento de investigación y a imponer las sanciones correspondientes al haberse interrumpido oportunamente el plazo prescripcional. En virtud de lo señalado, se concluye que la Administración actuó dentro de sus facultades legales en cuanto a la autorización para sancionar la conducta investigada y que lo hizo dentro del tiempo que la ley le otorga para hacerlo. Por ende, la decisión del Tribunal, en cuanto consideró que la Administración actuó fuera de sus facultades legales, se encuentra desajustada a derecho. No obstante, debemos analizar también las demás condiciones de irregularidad cuyo incumplimiento fue advertido por el Tribunal, así como el de aquella cuyo incumplimiento fuera expuesto por el accionante en su demanda. 11 Art. 83 dalla Ley N° 1626/00. La facultad del organismo o entidad del Estado para aplicar las san ciones previstas en esta ley, prescribe al año contado desde eldía en que se hubiese tenido conocimiento de la acción u omisión que «rigiRA la sagión. No obstame, si hubiesen hehos punibles, la acción disciplinaria preselibia comung aran ogn la acción penartua prescripciónide la acción se aterrumpe con el sumario administrativo. Alberto Martinez Simón Ministro Gustavo E. Santander Dans Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ministro Abg. , Norme Beminguo zV. Secretaria Pasando al análisis del presupuesto de hecho, el Tribunal de Cuentas concluyó en la recurrida que, al estar alcanzado por la estabilidad sindical el accionante, el M.E.C. no podía hallarse dentro de las faltas que se comprobaron cometió, vale decir, el Tribunal concluyó que existió una irregularidad en el hecho generador de la sanción, a saber, la falta que fue comprobada y atribuida al Sr. Carlos Antonio Parodi Akemark en el marco del sumario administrativo. Entonces, a criterio del Tribunal, la conducta del accionante no podría ser un hecho generador de una sanción, por contar este con estabilidad sindical. El presupuesto de hecho constituye el antecedente material de toda sanción, y debe comprobarse en el correspondiente procedimiento administrativo, para motivar la decisión que a su respecto sea adoptada por la autoridad. En el marco de los procedimientos administrativos, la Administración debe arrimar las pruebas que demuestren el presupuesto de hecho que justifica la sanción a ser aplicada. Entonces, debemos analizar si en el sumario se demostró el presupuesto de hecho sobre el cual se fundamentan los actos administrativos hoy impugnados. En el caso, el presupuesto de hecho que justificó la apertura del sumario administrativo fue la participación del educador, hoy actor -sindicalista de la Federación de Educadores del Paraguay- en la huelga general, llevada a cabo desde el 23 de julio de 2013, por aproximadamente 30 días. Dicha huelga fue declarada ilegal por la justicia ordinaria, por lo cual, la participación del accionante en dicha huelga se subsumió en la falta estipulada en el art. 52 inc. c) de la Ley N° 1725/01 que consiste en el incumplimiento de las disposiciones emanadas de la superioridad. 12 La jueza administrativa encontró acreditado suficientemente el presupuesto de hecho que motivó la resolución administrativa. De hecho, se lee en la resolución administrativa impugnada que la jueza administrativa concluyó, luego de valorar las pruebas agregadas al sumario, que la huelga fue realizada desde el 23 de julio de 2013, que la misma fue declarada ilegal y que el Sr. Carlos Antonio Parodi Akemark participó de ella, siendo presidente de la Federación de Educadores del Paraguay -gremio promotor de la huelga-. Sustentó sus afirmaciones en las instrumentales obrantes a fs. 21/24; f. 114; 03/11; 189/198 (foliatura original) del expediente administrativo. Concluyó también que la resolución que declaraba ilegal la huelga se encontraba firme y ejecutoriada, pues las pruebas del expediente así lo justificaban, de acuerdo al informe agregado a fs. 202/204 (foliatura original) del expediente administrativo donde consta además un informe del Actuario Judicial del Tribunal de Apelación donde remite el expediente al Juzgado de origen por hallarse firme el Acuerdo y Sentencia. Este hecho fue cuestionado por el accionante, quien señaló en su demanda que la resolución no se encontraba firme. Sin embargo, a lo largo del sumario, el hoy accionante reconoció que el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación se encontraba firme (Escrito de Descargo a f. 79, según foliatura del margen inferior derecho) de los antecedentes administrativos y Escrito de Alegatos a fs. 226/231 (según foliatura del margen inferior 12 Art. 52 inc: c) de la Ley N° 1725/01.- Serán pasibles de medidas disciplinarias de segundo orden los educadores hallados culpables por la comisión de una o varias de las siguientes faltas: [...] c) incumplimiento de las disposiciones emanadas de la superioridad [...].
goly CORTE SUPREMA DE USTICIA 202- JUICIO: "CARLOS ANTONIO PARODI AKEMARK C/ RES. FICTA DICTADA POR EL M.E.C. S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA" irmados de fos antecedentes administrativos), por lo que mal puede ahora negar los hechos el sumario, que incluso utilizó para oponer la excepción de prescripción. No puede decirse que el presupuesto de hecho no se haya corroborado en relación a este respecto, toda vez que las pruebas agregadas al sumario y los propios reconocimientos del funcionario sumariado -quien mal puede luego negar el hecho ya afirmado con anterioridad- indican que la jueza administrativa valoró de manera correcta las pruebas arrimadas al sumario sobre este punto. A la postre, la acción de inconstitucionalidad fue rechazada in limine, por A.I. N° 828 del 7 de junio de 2021, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia -disponible en la Base de Datos de Resoluciones Judiciales de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a la Ley N° 5282/14'3- lo que confirma el hecho discutido y la ilegalidad de la huelga. A raíz de la huelga ilegal, la jueza concluyó que se causó un perjuicio directo a miles de niños, niñas y adolescentes, y que se violentó el art. 7 de la Ley N° 1725/01 que dispone la sujeción de las actividades del educador al calendario del año lectivo, cuya resolución aprobatoria se encuentra glosada a fs. 157/177 (según foliatura del margen inferior derecho) de los antecedentes administrativos. Con ello, la jueza concluyó que se demostró la participación del accionante en la huelga, que esta fue declarada ilegal y que, como consecuencia, su actuar contravino las disposiciones contenidas en el art. 41 inc. a), b), c), d) y e) de la Ley N° 1725/01, las que se subsumen dentro de las faltas sujetas a medidas disciplinarias de segundo orden, conforme lo establecido en el art. 52 inc. c) de la Ley N° 1725/01, conductas que eran las investigadas en el sumario administrativo. En consecuencia, habiéndose corroborado en párrafos anteriores que el hecho de contar con estabilidad sindical no es óbice a la investigación de la conducta del educador y hallándose comprobada en sumario administrativo -conforme lo exige la Ley N° 1725/01- la conducta que dio pie a la investigación, no queda más que concluir que el presupuesto de hecho también quedó corroborado en el marco del sumario. Por ello, considero errada la decisión del Tribunal de Cuentas en lo relativo a que la estabilidad sindical no podría hacerle incurrir en las faltas comprobadas al accionante. En este punto, también halla razón la parte apelante. Por otro lado, también el Tribunal había advertido una irregularidad de procedimiento, aunque no se observa una mayor fundamentación respecto de este extremo. En su demanda, el accionante había alegado una irregularidad de procedimiento, bajo la premisa de que el procedimiento se encontraba viciado por no seguirse las reglas del proceso de conocimiento sumario del C.P.C, en particular, por no existir un "escrito de demanda" como antecedente del sumario administrativo. Respecto de estas alegaciones y, en especial, del trámite del procedimiento, concuerdo integramente con el voto del Ministro Santander en cuanto que el sumario fue llevado de manera correcta, toda vez que la resolución impugnada fue dictada luego del sumario, en el Gustavo t. Santander Ma. Capolina Llanes O. siones Web/Formulados documentoPIDE aspx resolucion Archivo (acodido el 6 13 Disponible en: https://www.csi.gov.py de mayo de 2024). Alberto Martinez Simón Ministro Abg. Norma Baminguez Secretaria que se otorgó al accionante la oportunidad de defensa, siguiendo los lineamientos de la 23g reglamentación vigente para el procedimiento sumarial. En efecto, para los sumarios administrativos llevados por el M.E.C. contra los profesionales de la educación, se encontraba vigente en la época del sumario, el "Reglamento de procedimientos de sumarios disciplinarios a funcionarios docentes del Ministerio de Educación y Cultura", aprobado por la Resolución N° 19.644 del 1 de noviembre de 2010, dictada por el Ministro del M.E.C. (fs. 258/269). Se dio cumplimiento a cada una de las etapas procedimentales establecidas en dicho Reglamento, y se otorgaron al funcionario sumariado todas las oportunidades procesales previstas en dicha norma a efectos de hacer valer sus derechos en el sumario. Finalmente, en el sumario administrativo se dictó la decisión hoy impugnada dentro de los 60 días hábiles de duración máxima establecida en los arts. 36 y 48 del Reglamento, en consecuencia, no se observa que haya existido una irregularidad de procedimiento alguna que haga pasible de revocación los actos administrativos impugnados. Cabe recordar, que el procedimiento sumarial llevado a cabo por la Administración constituye un tipo de instancia donde se busca investigar la existencia de hechos para que la Administración, en ejecución no cualificada de la ley -lo que distingue la administrativa de la actividad jurisdiccional-, aplique la ley correspondiente a la conducta comprobada, disponiendo las consecuencias jurídicas establecidas para la la misma. No puede afirmarse que el procedimiento sumarial requiera de un "escrito de demanda" para su inicio puesto que el sumario administrativo constituye un medio de investigación y comprobación de determinadas conductas que hace la Administración a través de determinados funcionarios. No existe, en consecuencia, es un debate bilateral en igualdad de condiciones donde una persona busca la satisfacción de una pretensión, carácter elemental de la acción, instancia bilateral por excelencia. En estas condiciones, las alegaciones del accionante sobre la irregularidad de procedimiento basadas en la inexistencia de un "escrito de demanda" se apartan de la naturaleza misma del procedimiento sumario. En el procedimiento que precedió al acto impugnado, sin dudas, el auto de instrucción y el de inicio han señalado suficientemente las conductas a ser investigadas, así como se han acompañado los documentos que sirvieron de antecedente, conforme puede apreciarse de la cédula de notificación de fs. 72/73 (según foliatura del margen inferior derecho) de los antecedentes administrativos, así como el Informe Preliminar presentado por el Asesor Jurídico del M.E.C., lo que fue reconocido por el accionante en su escrito de demanda (f. 119). Con ello, tal y como ha señalado el Ministro Santander, puede concluirse que, en el sumario correspondiente, el hoy accionante ejerció todos los derechos que consideró pertinentes, y de la lectura de la resolución impugnada se constata que estos fueron atendidos por el ente administrativo, con lo que se respetó el debido proceso, no constatándose irregularidad de procedimiento alguna, como lo sostuvo el Tribunal de Cuentas. Por último, el accionante también refirió una irregularidad de pronunciamiento, en cuanto señaló que la jueza administrativa había resuelto el "rechazo de la excepción de prescripción", cuando debió resolver la excepción de nulidad por vicios procedimentales. Está alegación cae por su propio peso, habida cuenta que, de la simple lectura del acto administrativo impugnado puede verse con claridad que se desarrollaron cada uno de los
CORTE SUPREMA 08 10/111 DEJUSTICIA JUICIO: "CARLOS ANTONIO PARODI AKEMARK C/ RES. FICTA DICTADA POR EL M.E.C. S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA" RECIBIDO puntos? pretendidos por el sumariado, resolviéndose primeramente la excepción de nulidad y dego la de prescripción, cada una con sus fundamentos específicos. Se constata un error de notad finalizar la conclusión de la excepción de nulidad que, incluso más adelante en la resolución se ve subsanado, por lo que no cambia el sentido de lo resuelto. Por lo demás, en no marte resolutiva de la Resolución D. N° 09/16 del 11 de enero de 2016, se resolvió expresamente el rechazo de la excepción de nulidad del proceso por vicios procedimentales, así como el rechazo de la excepción de prescripción, por lo que el pronunciamiento se encuentra adecuado a las pretensiones y a las formalidades requeridas por el art. 49 del Reglamento. Atendiendo todo lo señalado, concluyo que el acto administrativo impugnado ha sido dictado conforme con las condiciones de regularidad, por lo que su validez es indiscutible. La Resolución D. N° 09/16 del 11 de enero de 2016 ha sido dictada dentro del uso de facultades legales expresamente establecidas, precedida de un procedimiento regular, a raíz del cual se han constatado las faltas sancionadas y observando los derechos del debido proceso. Por tanto, la decisión del Tribunal de Cuentas que resolvió su revocación, así como de su denegatoria ficta, no se encuentra ajustada a derecho, tal y como lo ha resuelto el Ministro Santander, a cuyo voto adhiero, por lo que se impone el rechazo de la presente demanda. En cuanto a las costas, también adhiero al juzgamiento del Ministro Santander Dans, atendiendo que la situación jurídica del accionante como funcionario sindical ha podido generar una razón probable para que el accionante considere que tenía derecho de litigar, por lo que corresponde imponer las costas del juicio en el orden causado, conforme lo autorizan los arts, 193 y 205 del C.P.C. Por las motivaciones señaladas y en igual sentido a lo resuelto ya por el Ministro Santander Dans, corresponde revocar el Acuerdo y Sentencia N° 207 del 18 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debiendo en consecuencia rechazarse la presente demanda contencioso-administrativa, quedando confirmada la Resolución D. N° 09/16 del 11 de enero de 2016 y su resolución denegatoria ficta, ambas del M.E.C., con costas en el orden causado, en ambas instancias. ES MI VOTO. Lon lo quelse dio por torminado el acto firmado SS.EE., todo porpante mí, de que certifico, guedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Gustavo E. Santander Dans Ministro Naul Alberto • Martínez Simón Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Можа NarIa Caminguez V. Cedretaria Asunción, 06 de agosto de 2024- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad.- 2-HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Procuraduría General de la República. - 3-REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 207 de fecha 18 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y en consecuencia; 4-Rechazar la demanda planteada por el señor Carlos Antonio Parodi Akemark, confirmando la resolución N° D.N° 09/16 del 11 de enero de 2016 y su resolución denegatoria ficta, dictadas por el Ministerio de Educación у Cultura, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.- 4-IMPONER las costas en &/ orden causado.- SANOTAR, registrar y motificar.- Alberto Martinez Simon Ministro Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra vomua IAL Abg. Norma Dominguez V. Secrcterid
← Volver a los resultados