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"Recurso de Casación interpuesto por la Abogada Denise Ortiz Gines por la Defensa de J. R. A. en la causa "J. R. A. S/ Coacción Sexual y Violación". N° 933/2021.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado, a fin de resolver el recurso extraordinario de interpuesto por la Abogada DENISE ORTIZ GINES por la Defensa de J. R. A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 6 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Cuarta Sala, que ANULA la Sentencia Definitiva N° 148 de fecha 3 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Jueces MARIA LUZ MARTINEZ como Presidenta, DARIO JAVIER BAEZ y ELIO RUBEN OVELAR, como miembros titulares.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación, se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA.- A la primera cuestión planteada, el ministro MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, dijo: - 1. Como principales antecedentes de la causa, se tiene que por SD N° 148 de fecha 3 de mayo de 2023, el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de la Capital, integrado por los magistrados MARIA LUZ MARTINEZ, DARIO JAVIER BAEZ y ELIO RUBEN OVELAR, resolvió en mayoría, declarar no probado el hecho punible de violación y coacción sexual y en consecuencia, absolver de culpa y pena a J. R. A..- 2. Contra esta resolución, el Representante del Ministerio Público ha interpuesto el Recurso de Apelación Especial, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Cuarta Sala, mediante el Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 6 de julio de 2023, dispuso anular la SD N° 148 de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. fecha 3 de mayo de 2023. Este fallo a su vez, es recurrido por la Abogada DENISE ORTIZ GINES, a través del presente Recurso Extraordinario de Casación.- 3. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. En ese contexto, se verifica que la defensa técnica presentó el escrito de interposición de recurso el día 20 de julio de 2023, al octavo día de haber sido notificada en fecha 10 de julio de 2023. De esta forma, el recurso ha sido planteado a tiempo, es decir, dentro del plazo de diez días habiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.', aplicable a este trámite por remisión del Art. 4802 del mismo cuerpo legal.- 4. Con referencia al derecho a recurrir, se verifica que la Abogada DENISE ORTIZ GINES ha interpuesto el presente Recurso, en representación del acusado J. R. A. De esta forma, se encuentra habilitada para implementar los medios de impugnación que estime conveniente a los derechos de su defendido, por causarle agravio -a su criterio- el fallo en cuestión, condición prevista por el Art. 449 del C.P.P.3. - 5. Por otra parte, ha impugnado un Acuerdo y Sentencia dictado por un Tribunal de Apelación, condición exigida por el Art. 477 del CPP en su primera alternativa. En este orden, cabe señalar que en relación a la segunda opción incorporada en el citado art. 477, "o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento", se considera que la letra '''", utilizada en la disposición procesal penal expresa una disyunción que se justifica en las razones siguientes: 1) El significado gramatical de la letra "'", pues según la gramática española la letra "o" tiene significado dual. Por una parte, expresa equivalencia cuando su uso es denominativo, por ejemplo, Cerro Porteño o Ciclón de Barrio Obrero, en este caso se refiere a la denominación de la misma entidad deportiva y por otra parte expresa disyunción cuando se refiere a opción, alternativa entre dos objetos, como ocurre en este caso, al referirse a dos tipos de resoluciones: sentencia definitiva y las otras resoluciones que pongan fin al procedimiento. 2) Si la voluntad de legislador procesal penal hubiera sido que el objeto de la casación sea un solo tipo de resoluciones, la Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, a nalógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extendera hasta un mes como máximo, en todos los casos. Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en l os casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Recurso de Casación interpuesto por la Abogada Denise Ortiz Gines por la Defensa de J. R. A. en la causa "J. R. A.S/ Coacción Sexual y Violación". N° 933/2021.- formulación normativa hubiera expresado: "Solo podrá promoverse recurso de casación contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento". 3) Tampoco es posible afirmar la existencia de sinonimia o utilización denominativa en este caso, desde el momento en que existen Acuerdos y Sentencias que no ponen fin al procedimiento, lo que refuerza el sentido disyuntivo de la conjunción "o" en la normativa del citado artículo. Por este motivo, se concluye que la resolución atacada es objetivamente impugnable, por ser un Acuerdo y Sentencia dictado por un Tribunal de Apelación.- 6. A continuación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 4504, 468 y 478 del C.P.P. En este sentido, la parte recurrente invoca como motivo de su recurso la existencia de una sentencia manifiestamente infundada, conforme a las disposiciones del Art. 478 inc. 3 del C.P.P.5, afirmando la transgresión del Art. 403 inc. 4°, del mismo cuerpo legal, sosteniendo la vulneración del Art. 256 de la Constitución?. Continúa exponiendo sus agravios en los siguientes términos:- 7. Sostiene la parte impugnante como Primer Agravio, la existencia de un supuesto Vicio de la Sentencia, en los términos del citado Art. 403 inc. 3, del CPP, debido a que el Tribunal de Apelación ha anulado la sentencia sin esbozar una argumentación suficiente. Señala que se ha asentado una postura manifiestamente parcial, ya que concentró la decisión en una postura de ventajas у desventajas que hacian a la capacidad de hecho de las partes у se ha sostenido la tesitura del voto en disidencia, contenido en el fallo de primera instancia, quien sustentó su posición en la diferencia física existente entre el acusado y la supuesta víctima. Posteriormente, aborda el escrito de interposición del recurso de Apelación Especial, indicando que el acusador al impugnar el fallo de primera instancia ha señalado que la SD era contradictoria al no valorar conjunta y armónicamente el caudal probatorio. La parte Art. 450. Condiciones de Interposición. Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados. Art. 478. Motivos. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. Art. 403. Vicios de la Sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casac ión, 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se e ntenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases ru tinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en e l fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; Art. 256. De la forma de los juicios. Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la ley determine. Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. impugnante afirma que no se han arrimado pruebas relativas a dicha contradicción, que debían ser arrimadas por el propio proponente, que de esta manera no ha demostrado probatoriamente la supuesta falta de valoración.- 8. A continuación, indica que el Acuerdo y Sentencia recurrido ha encontrado incongruente el razonamiento del fallo en mayoría del Tribunal de Mérito que afirmara que no se ha demostrado la aplicación de fuerza física alguna o el empleo de un arma para doblegar la voluntad de la menor, y que de la valoración positiva del material probatorio producido en Audiencia se infiere la existencia del hecho; sin embargo, la SD concluye que no se ha acreditado el hecho. Continua la parte casacionista señalando que, el Tribunal de Apelación ha argumentado la trascendencia del Bien Jurídico protegido, indicando que resulta la incomprensible conclusión de la mayoría por no respetar las reglas de la sana crítica con respecto a la estimación de los medios o elementos probatorios de valor decisivos.- 9. El casacionista, argumenta que el órgano de segunda instancia justifica su decisión, en la exposición efectuada por el voto en minoría contenida en la SD, que sostiene la preeminencia del autor con relación a la víctima, por razón de la edad y fortaleza física. También señala que el voto en disidencia contenido en la resolución de primera instancia, se encuentra viciado al considerar que el ofrecimiento de una suma de dinero por parte del acusado a familiares de la supuesta víctima no se encuentra acreditado y que aún si hubiera sucedido no es demostrativo de una coacción sexual. Indica que la defensa considera que el principal medio o el elemento decisivo en audiencia no ha sido presentado por la acusación, Porque la edad de la víctima y una situación de desventaja física no es motivo suficiente para concluir que el hecho esté probado.- 10. Seguidamente hace consideraciones respecto a la no producción de la grabación de la Cámara Gessel, pese a que fue leído el acta correspondiente, atribuyendo este hecho a la desidia del Ministerio Público. Afirma que los testimonios carecen de relevancia porque no les consta el hecho por sus propios sentidos, respecto a la citada prueba no producida. Concluye señalando que la contradicción mencionada por el Tribunal de Apelación no es viable ya que la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo no se han desarrollado en el juicio, por omisión de la acusación.- 11. De lo expuesto anteriormente, se constata que la parte recurrente, ha criticado la acusación fiscal por no haber ofrecido determinada prueba, al voto en minoría del Tribunal de Sentencia, al escrito de interposición de la apelación presentada por la parte acusadora, cuestiones todas estas no 4 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Recurso de Casación interpuesto por la Abogada Denise Ortiz Gines por la Defensa de J. R. A. en la causa "J. R. A. S/ Coacción Sexual y Violación". N° 933/2021.- susceptibles de discusión por la vía del Recurso Extraordinario de Casación, corresponde la declaración de INADMISIBILIDAD del presente recurso en base a este agravio en particular.- 12. Como Segundo Agravio, el recurrente señala que la resolución impugnada al anular la resolución del Tribunal de Sentencia, no ha satisfecho las formalidades de la apelación especial planteadas, porque el Tribunal de Apelación, en su fundamentación debía de decidir sobre el reenvío o la decisión directa del proceso, omisión que también se evidencia en la parte resolutiva, al limitarse el fallo recurrido a ANULAR la S.D. N° 148 de fecha 3 de mayo de 2023 sin ordenar las acciones posteriores. Como consecuencia de ambos agravios peticiona la anulación del Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 6 de julio de 2023 y por Decisión Directa confirmar la SD N° 148 de fecha 3 de mayo de 2023.- 13. Esta omisión no invalida la resolución judicial, debido a que esta es fácilmente subsanable por otras vías procesales como la Aclaratoria, e inclusive por el dictado posterior de resoluciones de tramite de menor rango que un Acuerdo y Sentencia que rectifiquen los errores meramente formales u omisiones. En el presente caso, el resultado lógico de la anulación de una Sentencia Definitiva proveniente de un Juicio Oral y Público, es la de reenviar la causa a un nuevo juicio, salvo que en forma excepcional y debidamente fundamentada se adopte una decisión directa. Esta última situación no se ha presentado. Consecuentemente, corresponde declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 6 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Cuarta Sala. Es mi voto.- A su turno, la ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Adhiero mi voto al del ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de declarar la inadmisibilidad del presente recurso, puntualizando cuanto sigue: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 468, 477, 478 y 480 del CPP.- Así, al verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas, se observa que en la presente se ha recurrido en casación el Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 6 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital por la cual Anula la Sentencia Definitiva N° Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 148 de fecha 3 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, que resolvió en mayoría, declarar no probado el hecho punible de violación y coacción sexual y en consecuencia absolver de culpa y pena a J. R. A..- Ante tal situación podemos afirmar que la resolución impugnada si bien es una sentencia definitiva proveniente de un órgano de alzada, no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento -art. 477, CPP- en razón a que la anulación de la Sentencia Definitiva dictada en el marco de un juicio oral y público, supone necesariamente la reposición del juicio por otro tribunal (reenvío), lo que permite la prosecución de la causa. En consecuencia, la decisión atacada no es objetivamente impugnable por esta vía.- Con relación a las demás exigencias formales de admisibilidad, su estudio deviene inoficioso teniendo en cuenta que la inobservancia de una de ellas trae aparejada la inadmisibilidad de la cuestión aducida, por lo que corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto, por ser notoriamente improcedente. Es mí voto.- A su turno, el ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA dijo: Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. Es mí voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: ACUERDO y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para conocer la validez del documento verifique aquí. 6
"Recurso de Casación interpuesto por la Abogada Denise Ortiz Gines por la Defensa de J. R. A. en la causa "J. R. A S/ Coacción Sexual y Violación". N° 933/2021.- 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abogada DENISE ORTIZ GINES por la Defensa de J. R. A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 6 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Cuarta Sala, por los motivos expuestos en el exordio de esta resolución.- 2. ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PAR Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SOR PEL REY Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 13 de agosto de 2024 con Nro. AyS: 254 D.
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