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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103201 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LAUREANO PEREZ CI ART. 1° DE LA LEY 3542 QUE MODF. Y AMPLIA LA LA LEY N°2345/03; ART. 8° Y ART. 18° INC. Y) DE LA LEY N°2345/2003; ART. 6° DE SU DECRETO REGLAMENTARIO N°1579/04. ANO: 2019 N°:1191. 2024 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocientos cuarenta y ocho. quiEn la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve del mes de agosto del año dos mil veinticatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LAUREANO PEREZ CI ART. 1° DE LA LEY 3542 QUE MODF. Y AMPLIA LA LA LEY N°2345/03; ART. 8° Y ART. 18° INC. Y) DE LA LEY Nº2345/2003; ART. 6° DE SU DECRETO REGLAMENTARIO Nº1579/04, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Laureano Perez por derecho propio y bajo patrocinio de abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El señor Laureano Perez, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", contra el Art. 18° inciso y) de la Ley N° 2345/03 y el Art. 6º del Decreto N° 1579/2004 reglamentario de la Ley N° 2345/03.-_. Consta en autos copias de las respectivas documentaciones que acreditan que el accionante reviste la calidad de jubilado de la Administración Pública La parte recurrente alega que las disposiciones objetadas violan lo dispuesto en los Arts 6, 46 y 103 de la Constitución Nacional al impedir que sus haberes jubilatorios sean actualizados en igualdad de tratamiento dispensado a los funcionarios públicos en actividad Solicita la inaplicabilidad de las disposiciones recurridas y la consecuente actualización de sus haberes.- Cabe el ahálisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacionat, todos los beneficios que paga la Dirección General de Pavón Me- Abog. Jumu Secrevis Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado.-... La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad".-... En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe acotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares.- En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores Mientras que por otro lado, la "actualización''' salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN-se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del indice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas.... En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN. En relación a la impugnación referida al Art: 18° inc. y de. la Ley 2345/03 -en cuanto deroga el Art. 105° de la Ley N° 1626/2000-, cabe manifestar que el mismo también conculca 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LAUREANO PEREZ C/ ART. 1° DE LA LEY 3542 QUE MODF. Y AMPLIA LA LA LEY N°2345/03; ART. 8° Y ART. 18° INC. Y) DE LA LEY Nº2345/2003; ART. 6° DE SU DECRETO REGLAMENTARIO N°1579/04. ANO: 2019 Nº:1191. 7024 Sel Art. 103 de la Constitución Nacional que dispone La Ley garantizara la actualización de los ¡haberes Jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad'", consecuentemente, la disposición atacada crea mayores desigualdades en cuanto 11/9 Tal agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización previsto en el art. 1° de l a Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/03. En cuanto a la impugnación del Art. 6º del Decreto N° 1579/04, resulta que esta disposición era reglamentaria del Art. 8° de la Ley N°2345/2003 en cuanto al mecanismo de actualización de haberes jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta en la Ley N° 3542/08, el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Indice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado así el Decreto Reglamentario N° 1579/04, por tanto sería inoficioso expedirnos sobre la cuestionada disposición.— Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art, 1° de la Ley N° 3542/08 y del Art. 18° inc y) de la Ley N° 2345/2003 -en cuanto afecta los derechos del recurrente conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución- en relación al señor Laureano Perez, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 14/04/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 23/05/23.- El señor Laureano Perez, promueve Acción de Inconstitucionalidad Por derecho propio bajo patrocinio del Abogada María Teresa Candia contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", Artículo 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y el Articulo 6 del Decreto Reglamentario N°1579/04. Obra en autos la constancia que el accionante tiene la calidad de jubilado de la Administración Publica de Justicia, conforme a la Resolución DGJP-B N° 5074 del 24 de noviembre de 2017. La recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 6, 46, 47, 102,103 de la Constitución Nacional, al alterar el mecanismo de actualización y alterar el sistema de determinación de la remuneración base. En relación a las øbjeciones contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que dispone "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Direccion General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central dél Paraguay correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríns Ojeda Ministro 3 estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz.- Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacia constitucional. .... En cuanto a las objeciones hechas al Art. 18º inciso y) de la Ley N° 2345/03, que la norma propone una vulneración constitucional de igual característica a la ya analizada al estudiar el art. 1 de la ley 3542, por lo que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción en cuanto a la derogación del art 105 de la ley 1626.-.... Finalmente en cuanto a la objeción al Art. 6 del Decreto N° 1579/04, que reglamenta el mecanismo de actualización de haberes jubilatorios previsto en el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. La redacción actual de este artículo conforme al Art. 1 de la Ley N° 3542/08 resulta insuficiente, puesto que ahora se encuentra inserto en la norma el mecanismo a ser utilizado, quedando el Decreto sin utilidad práctica para el caso concreto, por lo que el estudio resulta inoficioso.—. Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, y al Art. 18 Inc. y) de la Ley N° 2345/2003, al derogar el art. 105 de la Ley 1626/2000 de la "Función Pública" en lo que afecta a los derechos de la señor Laureano Pérez, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi voto.- A su turno, el Doctor RIOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigues Gustavo E. Santander Dans' Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Secretzrio 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LAUREANO PEREZ CI ART. 1º DE LA LEY 3542 QUE MODF. Y AMPLIA LA LA LEY N°2345/03; ART. 8° Y ART. 18° INC. Y) DE LA LEY Nº2345/2003; ART. 6º DE SU DECRETO REGLAMENTARIO N°1579/04. ANO: 2019 N°:1191. SENTENCIA NÚMERO: 848 Asunción, 4 de agosto de 2024 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima - 2024 - 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y. en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la ley N°3542/2008 que modifica el Art. 8 de la Ley N°2345/03 y del art. 18 inc. y) de la Ley N°2345/2003, en relación al señor Laureno Perez de conformidad a lo establecido en el/art. 555 ANOTAR registrar y notificar Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro JUD 8 SECRETARIA JUDICIALI SERENATE
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