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21| 22 19 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION C/ LEY N° 7050/23 QUE APRUEBA PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023 EN SUS ARTICULOS 12, 14 PARRAFO 5TO., 17, 42, 44, 49, 55, 57, 59, 60, 61, 62, 76, 239, 242, 243, 247 Y 286 Y LOS ARTICILOS DEL DECRETO REGLAMENTARIO N° 8759/23. ANEXO A LA LEY 7050/23: 36, 37, 40, 45, 83 PUNTO 2), 101, 103, 104 a C3, 106, 132, 162, 165, 169, 170, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 180, 182 1); REQUISITOS B) G) I), 447, 448, 455, 456, 457, 458, 011 1878280 462, 464 Y 465 Y EL DECRETO DEL PLAN FINANCIERO DEL PODER EJECUTIVO". N° 420. AÑO 2023. - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocientos cuarenta y siete. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los siete días del mes de del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN C/ LEY N° 7050/23 QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023 EN SUS ARTÍCULOS 12, 14 PÁRRAFO 5TO., 17, 42, 44, 49, 55, 57, 59, 60, 61, 62, 76, 239, 242, 243, 247 Y 286 Y LOS ARTICILOS DEL DECRETO REGLAMENTARIO N° 8759/23. ANEXO A LA LEY 7050/23: 36, 37, 40, 45, 83 PUNTO 2), 101, 103, 104 a C3, 106, 132, 162, 165, 169, 170, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 180, 182 1); REQUISITOS B) G) 1), 447, 448, 455, 456, 457, 458, 462, 464 Y 465 Y EL DECRETO DEL PLAN FINANCIERO DEL PODER EJECUTIVO", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Benito Alejandro Torres Aceval, en nombre y representación del Rectorado de la Universidad Nacional de Asunción. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad promovida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: GUSTAVO SANTANDER DANS, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS A la cuestión planteada, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Que, se presentó el Abg. Benito Alejandro Torres Aceval en nombre y representación del Rectorado de la Universidad Nacional de Asunción, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 7 050/23 que aprueba del presupuesto general de gastos de la nación para el ejercicio tiscal 2023, en sus articulos 12, 14 parrato 5to, 17, 42, 44, 49, 55, 57, 59, 60, 61, 62, 76, 239, 242, 243, 247 y 286 y los artículos del Decreto Reglamentario N° 8759/23 Anexo A de la Ley 7050/23: 36, 37, 40, 45, 83 punto 2), 101, 103, 104 a c3, 106, 132, 162, 165, 169, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 180, 182 1); requisitos b) g) i), 447, 448, 455, 456, 1 se es ana as, al nece de la flores de roter Loate Que, en su momento se hizo lugar a la medida de suspensión de efectos de las normativas atacadas por el recurrente conforme al A.l. N° 719 del 22 de mayo de 2023 También se corrió traslado a la Fiscalía General del Estado, quién se expidió de conformidad al eserito obrante en autos. - Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Da Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Antes que nada, resulta relevante a los efectos de abordar el estudio relacionado a la declaración de inconstitucionalidad de una norma, que el agravio sea contemporáneo, tanto al momento de la impugnación como de su resolución. En tal sentido, la Ley N° 7.050/2023 que aprueba en presupuesto general de la nación (PNG) para el ejercicio fiscal 2023 y su Decreto Reglamentario N° 8759/2023 Anexo A, guía de normas y procesos para la ejecución del citado presupuesto, atacadas de inconstitucionalidad, han dejado de afectar a la parte accionante, su vienda se tene asumido que la perda d resolver el asunto planteado, el control constitucional se torna inoficioso o carente de objeto pudiendo este configurar un caso denominado "abstracto" por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. En estas condiciones, se concluye que ya no existe interés jurídico a ser tutelado, en consecuencia, corresponde declarar inoficioso el estudio de la acción impetrada. Es mi voto. - A su turno, el Doctor EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, dijo: Cabe adherir al sentido de la decisión arribada por el Ministro Gustavo Santander Dans. - En el sub iudice, el Abogado Abg. Benito Alejandro Torres Aceval, en nombre y representación del Rectorado de la Universidad Nacional de Asunción, a promover acción de inconstitucionalidad contra la Ley 7050/23 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2023", en su arts. 12, 14 párrafo 5to, 17, 42, 44, 49, 55. 57, 59, 60, 61, 62, 76, 239, 242, 243, 247 y 286; los arts. 36, 37, 40, 45, 83 punto 2), 101, 103, 104 a С3, 106, 132, 162, 165, 169, 170, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 180, 182 1); requisitos b) g) i), 447, , 448, 455, 456, 457, 458, 462, 464 y 465 Del Decreto Reglamentario 8759/2023 Anexo A de la Ley 7050/2023 y; el Decreto del Plan Financiero del Poder Ejecutivo. En su escrito inicial (fs. 958/998), la parte accionante refirió que las normas impugnadas establecen restricciones que van desde ciertos gastos corrientes relacionados con el pago de complementos salariales, honorarios de docentes o médicos, subsidios familiares, contratación y nombramiento de nuevo personal e inclusive en cuanto a los aumentos salariales a funcionarios permanentes y contratados. Consideró que dichas restricciones vulneran la autonomía de la universidad consagrada por el art. 79 de la Constitución, pues es ésta última la que tiene la atribución para disponer de la administración de sus recursos conforme a las necesidades requeridas para el desenvolvimiento de sus funciones. -. siquiera de disgregar los agravios, resulta relevante explicar conformidad al art. 260 de la Constitución, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y resolver sobre las Inconstitucionalidades planteadas las leyes. La disposición l estableces declaración inconstitucionalidad solo tendrá efecto con relación a ese caso. Como consecuencia de ello, el legislador consideró necesario establecer la exigencia de la lesión concreta, es decir, la demostración del agravio que le ocasiona la norma impugnada a los derechos del justiciable, ex arts. 550 del Código Procesal Civil y 12 de la Ley 609/95. La decisión adoptada por el legislador resulta razonable y lógica, pues de lo contrario, sin requisito, el control podría tornarse en uno meramente abstracto, apartándose así del diseño adoptado por la Es así como, a los efectos de dar cumplimiento con la exigencia de la lesión concreta, la Sala Constitucional ha dejado claro que la activación de la competencia de la Corte supone que los preceptos jurídicos sometidos su conocimiento, tanto al momento de la admisibilidad como de su resolución, estén vigentes o produzcan efectos; es decir, el agravio debe ser actual. Así, cuando exista una duda razonable al respecto, verificar la vigencia y 2
19 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN C/ LEY N° 7050/23 QUE APRUEBA PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023 EN SUS ARTICULOS 12, 14 PÁRRAFO 5TO., 17, 42, 44, 49, 55, 57, 59, 60, 61, 62, 76, 239, 242, 243, 247 Y 286 Y LOS ARTICILOS DEL DECRETO REGLAMENTARIO N° 8759/23. ANEXO A LA LEY 7050/23: 36, 37, 40, 45, 83 PUNTO 2), 101, 103, 104 a C3, 106, 132, 162, 165, 169, 170, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 180, 182 1); REQUISITOS B) G) I), 447, 448, 455, 456, 457, 458, 462, 464 Y 465 Y EL DECRETO DEL PLAN FINANCIERO DEL PODER EJECUTIVO". N° 420. AÑO 2023....... efecto3024 de la disposición atacada constituye una etapa previa ineludible del control de constitucionalidad. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido este temperamento en múltiples casos Por citar algunos ejemplos, ver: A. y S. N° 521 de fecha 05 de Junio de 2019 (LLP PY/JUR/365/2019); A. y S. N° 261 de fecha 23 de abril de 2019 (LLP PY/JUR/521/2019); A y S. N° 246 de fecha 23 de abril de 2019 (LLP PY/JUR/520/2019); A. y S. N° 444 de fecha 13 de Junio de 2018 (LLP PY/JUR/188/2018); A. y S. N° 1520 de fecha 28 de octubre de 2016 (LLP PY/JUR/763/2016); A. y S. N° 798 de fecha 22 de junio de 2016 (LLP PY/JUR/318/2016); A. y S. N° 779 de fecha 14 de junio de 2016 (LLP PY/JUR/325/2016); y el A. y S. N° 927 de fecha 24 de septiembre de 2014) (LLP PY/JUR/467/2014). . En el caso, se ha impugnado la Ley del Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2023 y sus decretos reglamentarios. Conforme al principio constitucional de anualidad presupuestal previsto en los arts. 202 núm. 5, 216 y 238 núm. 14 de la Constitución, la ley del presupuesto tiene vigencia temporal definida de un año. Por lo tanto, los actos normativos impugnados perdieron vigencia el 31 de diciembre de 2023. Esto implica que, en efecto, ha habido una alteración en las circunstancias normativas que inicialmente motivaron la presentación de la demanda. Ahora bien, la pérdida de vigencia de los actos normativos impugnados no implica, per se, que esta Sala Constitucional no pueda más pronunciarse sobre la demanda planteada. Aún corresponde verificar si estos producen efectos o no. Al examinar cada una de las normas impugnadas, se tiene que ninguna de estas es capaz de producir efectos luego de la pérdida de vigencia. Así, la afectación a los derechos de la accionante que pudieron causar estas normas temporarias se ha desvanecido. De tal modo, la alteración de las circunstancias iníciales en el caso no ha sido menor pues se ha verificado que las normas impugnadas ya no se encuentran vigentes ni producen efecto alguno a los derechos de la accionante. Entonces, la inexistencia de un agravio actual, provoca que esta Sala Constitucional se vea imposibilitada de abordar la cuestión de fondo. Por lo tanto, en atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar inoticioso el estudio de la presente accióm de Inconstitucionalidad. Asimismo, corresponde levantar la medida cautelar dispuesta a través del A.I. N° 719 de fecha 22 de mayo de 2023. - A su tumo, el Doctor GESAR DIESEL JUNGHANNS, manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante/ /por los mismos jundamentos.-. Justavo E. Santander Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro 3 nenez R Eugenu Con lo que se dio por terminado el acto, firmado SS.EE, todo por ante mí, de que certifiço, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diese unghanns Ministro CS). Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Martinez SENTENCIA NÚMERO: 847. Asunción, 7 de agopto Eugenio liménez R. Ministro de 2.024 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: DECLARAR inoficioso el estudio de la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Benito Alejandro Torres Aceval en nombre y representación del Rectorado de la Universidad Nacional de Asunción, contra la LEY N° 7050/23 QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023 EN SUS ARTS, 12, 14 PARRAFO 5, 17, 42, 44, 49, 55, 57, 59, 60, 61, 62, 76, 239, 242, 243, 247 Y 286 Y LOS ARTS. DEL DECRETO REGLAMENTARIO N° 8759/23 ANEXO A LA LEY 7050/23, 36, 37, 40, 45, 83 PUNTO 2), 101, 103, 104 a C3, 106, 132, 162, 165, 169, 170, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 180, 182 1), REQUISITOS B) G) 1) 447, 448, 455, 456, 457, 458, 462, 464 Y 465 Y EL DECRETO DEL PLAN FINANCIERO DEL PODER EJECUTIVO, por los fundamentos expuestos. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de Efectos, dispuesta por A.I. N° 719 de fecha 22 de mayo de 2023, dictada por esta Sala.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro O SECRETARIA JUDICIAL 1 4
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