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- 9 91 DEL CORTE Brale SUPREMA USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR WALTER MANUEL RICCIARDI CHAVES CI ART. 41 DE LA LEY N° 2856/06". AÑO: 2018. Nº:1236. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocientos cuarenta y seis. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los siete días, del mes de agosto , del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR WALTER MANUEL RICCIARDI CHAVES C/ ART. 41 DE LA LEY N° 2856/06", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Señor Walter Manuel Ricciardi Cháves, abogado en causa propia, contra el Acuerdo y Sentencia N° 1314 de fecha 31 de diciembre de 2019, dictado por esta Sala Constitucional. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente el recurso de aclaratoria interpuesto? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante la Corte Suprema de Justicia, el señor Walter Ricciardi Chávez, abogado, por sus propios derechos, a plantear recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 1314 del 31 de diciembre de 2019, por el cual esta Sala había declarado la inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/06, en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatorios. Funda el recurso interpuesto en lo dispuesto en el Art. 387 Inc. c) del C.P.C., por entender que la Sala ha omitido pronunciarse sobre el segundo punto oportunamente planteado en su escrito de promoción, respecto a la inconstitucionalidad de la prescripción del derecho a solicitar la devolución de aportes, después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo. Solicita que se declare igualmente inconstitucional dicho plazo de prescripción. El Aft. 387 del Código Procesal civil, dispone: "Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que ubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (...). - Analizado el punto que motiva el recurso de aclaratoria, y haciendo un cotejo entre lo que ha sido materia de agravios en el escrito de promoción de la acción, con las cuestiones tratadas en la resolución recurrida, efectivamente se aprecia una omisión de pronunciamiento respecto a una cuestión normada que también ha sido objeto de impugnación, el plazo de prescripdión. Por tal razón, considero que debe hacerse lugar al recurso interpuesto a fin de integrar el fallo con el pronunciamiento omitido. :esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. • Gustavo E. Santander Dar Ministro Ministro Pues bien, el Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 "De la Caja de jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte impugnada y que específicamente agravia al accionante dice: "[.] El derecho a solicitar in devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" En este sentido, es sabido que el instituto de la prescripción está destinado a dotar de jurídica, tan importantes en un Estado de Derecho. En este mismo sentido, autorizada doctrina sostiene que "La necesidad de preservar principios como el orden, la seguridad jurídica y la paz social, requiere que se liquiden situaciones inestables que de lo contrario podrían prolongarse indefinidamente con su secuela de incertezas Y para ese fin la prescripción juega un papel verdaderamente relevante, al punto que se llegó a decir de ella que es la institución más necesaria para el orden social..." (AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, CLAUDIO KIPER y FELIX A. TRIGO REPRESAS, "CODIGO CIVIL COMENTADO. PRIVILEGIOS. PRESCRIPCIÓN. APLICACIÓN DE LAS LEYES CIVILES" Bs. As. Argentina, Pág. 284).- En vista de la evolución del instituto, el legislador ha establecido distintos plazos de prescripción ponderando los lapsos de tiempo razonablemente necesarios para el ejercicio de los derechos en cada situación jurídica particular, considerando la naturaleza, los intereses en juego, y atendiendo a la índole y características de los vinculos jurídicos considerados. Por lo demás, la regla en nuestro sistema positivo es la prescriptibilidad de las acciones para reclamar derechos vulnerados y la excepción es la imprescriptibilidad, que sólo puede obedecer a razones de interés general prevaleciente. Lo que en todo caso correspondería entonces verificar, desde la perspectiva constitucional, es si el plazo de prescripción de tres (3) años fijados en la ley se halla razonablemente dimensionado teniendo en cuenta los derechos e intereses en conflicto, y si existe proporcionalidad entre medios y fines. En este sentido, lo más prudente seria siempre procurar conciliar el interés particular, con el interés general en función del cual la Constitución Nacional autoriza ciertas limitaciones de derechos particulares.— En mi opinión, el interés general comprometido en la situación analizada seria siempre, con base al principio de solidaridad social, el sostenimiento de la Caja Jubilatoria, lo que se proyectara y tendra repercusiones mas alla de las generaciones presentes. que, atendiendo a esta finalidad trascendente, pero sin olvidar el interés particular también involucrado, el del aportante, que al ser desvinculado no podrá acceder a los beneficios de una futura jubilación, entiendo que la limitación legal se halla suficientemente justificada y que el plazo de tres (3) años se halla razonablemente dimensionado, por lo que no deviene inconstitucional. Por las razones precedentemente expuestas, corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto, en el sentido de dejar establecido que el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006, en la parte que dice "|...] El derecho a solicitar la devolución de aportes orescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización ancelación de su obligación", si es constitucional, quedando rechazada respecto a est parte del articulo la acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. 2
11.18/19/207 121 22 91 CORTE )SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR WALTER MANUEL RICCIARDI CHAVES CI ART. 41 DE LA LEY N° 2856/06". AÑO: 2018. N°:1236. 202 A su turno el Ministro Doctor EUGENIO JIMÉNEZ ROLON, dijo: - En el sub iudice, se trata de determinar la procedencia del recurso de aclaratoria f. interpuesto por Walter Manuel Ricciardi, en causa propia, contra el Acuerdo y Sentencia N° 1314 de fecha 31 de diciembre de 2019. Por la citada resolución se resolvió: "HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones у Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, con relación al accionante el Señor Walter Manuel Ricciardi Chaves, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C., ANOTAR, registrar y notificar" El recurrente fundó el presente recurso en los términos del escrito de fecha 04 de febrero de 2020 (f. 23/24). Manifestó que en la resolución recurrida se omitió el estudio y decisión acerca de la inconstitucionalidad argüida sobre la ultima parte del art. 41 de la Ley 2856/06, que establece un plazo de prescripción de tres años para solicitar la devolución de aportes jubilatorios. Ahora bien, el art. 387 del Código Procesal Civil, que regla la procedencia del Recurso de Aclaratoria, expresa: "Las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o Tribunal que la hubiera dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión... De la lectura del fallo recurrido surge que esta Sala Constitucional efectivamente efectuar el análisis la cuestión atinente al pedido de declaración de inconstitucionalidad de la parte final del art. 41 de la Ley 2856/06, por lo que su estudio, por via del Recurso de Aclaratoria interpuesto, deviene pertinente. La cuestión planteada en el presente caso consiste en determinar si el plazo de prescripción para solicitar la devolución de aportes jubilatorios establecido en la citada disposición legal, vulnera o no los preceptos constitucionales establecidos en los arts. 20, 46 47, 109, 132 y 137 de la Carta Magna, en cuanto limita al accionante a acceder a dichos aportes El Ministerio Público se presentó a contestar la vista en los términos del Dictamen N° 2563 de fecha 10 de diciembre de 2018 (fs. 17/19). En términos generales, recomendó hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada contra el art. 41 de la Ley 2856/06, por considerar que el mismo importa una negación a la igualdad, que deviene injusta y arbitraria. Antes de iniciar el examen de fondo, es necesario precisar cuáles son los preceptos onstitucionales en la cuestión sometida a consideración, para luego analizar el enunciado El art. 95 de la Constitución establece: "DE LA SEGURIDAD SOCIAL. El sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador dependiente y su familia será establecido por la ley. Se promoverá su extensión a todos los sectores de la población. Los servicios del sistema de seguridad social podrán ser públicos, privados o mixtos, y en todos Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro 3 los casos estarán supervisados por el Estado. Los recursos financieros de los seguros sociales no serán desviados de l sus fines específicos y; estarán disponibles para este objetivo, sin perjuicio de las inversiones lucrativas que puedan acrecentar su patrimonio". -.. Luego, el art, 103 de la Carta Magna dispone: "DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". reglamentación del sistema nacional de seguridad social, y dentro del mismo, el régimen de jubilaciones. El art. 41 in fine de la Ley 2856/06 reza: "'...] El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". Aquí interesa indicar que la prescripción, entendida en su concepto amplio, es un instituto jurídico en virtud del cual se pierde o adquiere un sustancial por el transcurso de un plazo definido en la ley. —_ Específicamente, en cuanto a la prescripción liberatoria se refiere, ella constituye un elemento ordenador de las relaciones sociales, porque, de reconocerse la posibilidad reclamar derechos sine die, aquellas se volverían indefinidas e inseguras, lo que a su vez conllevaría repercusiones en numerosos ámbitos. El instituto de la prescripción liberatoria contribuye a consolidar un principio fundamental del derecho, como lo es: la seguridad jurídica. En este sentido, la doctrina dice: "Los derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, no obstante el desinterés del titular, porque ello conspira contra el orden y la seguridad. Transcurridos ciertos plazos legales, mediando petición de parte interesada, la ley declara prescriptos derechos no ejercidos. [...] La prescripción liberatoria desempeña un papel de primer orden en el mantenimiento de la seguridad jurídica. El abandono prolongado de los derechos crea la incertidumbre, la inestabilidad, la falta de certeza en las relaciones entre los hombres. El transcurso del tiempo hace perder muchas veces la prueba de las excepciones que podría hacer valer el deudor. La prescripción tiene pues, una manifiesta utilidad: obliga a los titulares de los derechos a no ser negligentes en su ejercicio y pone claridad y precisión en las relaciones jurídicas. En interés del orden y de la paz sociales conviene liquidar el pasado y evitar litigios sobre contratos o hechos cuyos títulos se han perdido y cuyo recuerdo se ha borrado" (BORDA, Guillermo, 1998, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones. Tomo II. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. § 1. N°996 y N°1000.). Pero ello no implica que el instituto de la prescripción quede exento al juicio de constitucionalidad. Así pues, desde la óptica de análisis que debe primar en este caso, la prescripción liberatoria debe cumplir con ciertos requisitos para que la limitación a un derecho fundamental resulte constitucional.— Como se sabe, los derechos fundamentales están sujetos a límites, ya sean explícitos o implícitos, advertir esta circunstancia no significa ni equivale a desconocer o denegar tales derechos. Sino que implica que, para que las restricciones sean constitucionales, además de ser justificadas, deben respetar el contenido esencial del Derecho que se está limitand..-....- 4
01 00 20 ??) 91 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR WALTER MANUEL RICCIARDI CHAVES CI ART. 41 DE LA LEY N° 2856/06". AÑO: 2018. Nº:1236. -. 2 Esto se traduce en la siguiente premisa: las limitaciones legislativas efectuadas a los derechos fundamentales deben ser justificadas, razonables, proporcionales y, por supuesto, coherentes con la Constitución. - La justificación supone la explicitación de la causa o motivo jurídico por el que se requiere la presencia de la limitación de que se trate, que debe ser pasible de revisión. Esto se vincula intimamente con el principio de razonabilidad, que ordena que las medidas de autoridad o restricciones, sean razonadas y razonables, nunca caprichosas o arbitrarias. Por lo tanto, si la restricción proviene de la necesidad de dar protección a otros derechos, intereses o valores de bien común, estos propósitos deben estar justificados y ser razonables. Así, por ejemplo, la ley puede limitar un derecho por una causa de utilidad pública; o para preservar la salubridad, salud, seguridad de las personas, o bien, para proteger la integridad de la Constitución, de la Nación, etc. En idéntico razonamiento, la jurisprudencia de esta máxima instancia judicial expresa "La razonabilidad surge evidentemente del valor justicia que inspira todo nuestro ordenamiento positivo. En efecto, ya en el preámbulo de muestra Constitución vigente se ha consagrado la necesidad de asegurar la justicia. Consiguientemente, toda norma jurídica que se oponga a los principios y a los fines contenidos en la Constitución, es irrazonable y por lo tanto inconstitucional. Nuestra Constitución establece que todas las disposiciones y actos de especializada menciona: "[...] razonabilidad supone la existencia de una política legislativa que pueda ser controlada en cuanto a su proporcionalidad en el objetivo claramente definido y legitimo, y en el medio eficiente para lograrlo" (SOLA, Juan Vicente. 2009. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo II. Primera Edición. Buenos Aires: La Ley. p. 473). - La proporcionalidad impone que las limitaciones sean adecuadas, vale decir, que tales bienes jurídicos en juego. En este orden de ideas, la proporcionalidad supone que el daño o deterioro que se produzca al ejercicio del derecho sea el mínimo en consideración al fin buscado Esto quiere decir que la regulación no debe restringir otros derechos fundamentales, a menos que dicha limitación se encuentre autorizada por la Constitución, o justificada por un objetivo o una finalidad pública, y sea la menos gravosa en relación con los derechos limitados. En este caso, en cumplimiento con el principio de proporcionalidad, los medios empleados deben ser idóneos y adecuados al fin perseguido con la norma de la medida de autøridad. Esto significa que el daño o deterioro que se produzca al ejercicio de un derecho lebe ser el minimo en consideración del tin buscado por la misma. Todo ello implica sostener que las reglamentaciones legales y normativas que regulen los derechos subjetivos, aun los de rango constitucional, solo serán inconstitucionales si no cumplen con los requisitos más arriba enunciados, esto es: si no están fundamentados; si no desnaturaliza su contenido esencial y termina anulándolo seriamente. Esta enumeración, por supuesto, no es taxativa. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro 5 Solo o a mano nadia a con a la proteger o preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionalmente protegidos" (Tribunal Constitucional de España. Sentencia 11/81); "|..] dado el valor central que tienen los derechos fundamentales en nuestro sistema jurídico, toda restricción a los mismos ha de estar justificada" (Tribunal Constitucional de España Sentencia 62/82). De esta manera, la jurisprudencia constitucional comparada, tal cual se apuntó, ha establecido que las leyes que desarrollan una limitación, no deben afectar el contenido esencial del derecho de cuya limitación se trata.- En este juicio, el control se plantea en torno al derecho a la devolución de aportes jubilatorios, el cual es un componente o instituto del sistema de seguridad social, previsto en el art. 60 de la Ley 98/92. Dicho derecho encuentra amparo en ellos arts. 95 y 103 de la Constitución, que consagran el sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador dependiente y su familia; como así también el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos. En contrapartida, la norma impugnada establece una limitación temporal para el ejercicio del derecho a solicitar la devolución de los aportes jubilatorios, de tres (03) años contados desde el retiro del afiliado de su trabajo, cuestión esta que el legislador se encuentra ciertamente facultado a establecer, de conformidad con las previsiones del texto constitucional citado. En este estadio cabe determinar si la restricción legal afecta el contenido esencial del derecho a los aportes jubilatorios, y si es razonable y proporcional. Es decir, si la restricción responde a un propósito u objetivo estatal, siendo esta apropiada -y proporcional- para la consecución de dicho fin. parte de su concepto. En efecto, la caja de jubilatoria no funge como un establecimiento para efectuar depósitos de ahorros de los particulares, como se pretende hacer creer. En realidad, los aportes jubilatorios -de carácter obligatorio y fuente legal-, una vez ingresados a la Caja dejan de pertenecer a los particulares y pasan a integrar el patrimonio de la ella, dado que los mismos se efectúan con el fin que aquella pueda cumplir con su fin primordial: proveer pensiones jubilatorias a todos sus aportantes. Lo que obtiene el particular es simplemente un crédito en expectativa, condicionado al cumplimiento de los demás requisitos legales impuestos para el acogimiento del beneficio de la jubilación.- Hecha esta aclaración preliminar, la respuesta acerca de la razonabilidad y proporcionalidad, según se juzga, es clara. Teniendo en cuenta los derechos amparados por las disposiciones legales y constitucionales de referencia, la limitación temporal para ejercer el derecho a solicitar la devolución de aportes jubilatorios, consagrada en la normativa legal impugnada, resulta razonable y proporcional. Dicha limitación no afecta el contenido esencial del derecho jubilatorio en cuestión, el que se mantiene protegido; los aportantes pueden hacer uso de esta prerrogativa siempre y cuando den cumplimiento a los requisitos mínimos establecidos en la ley. Tampoco se encuentra vulnerado el derecho a la propiedad privada, el cual ni siquiera se encuentra en juego. - En efecto, la limitación contenida en el art. 41 in fine de la Ley 2856/06 encuentra -en principio- una justificación en razones de seguridad jurídica, tal como quedó reseñado en los párrafos precedentes; a ello se suman razones financieras, que, en materia de prestaciones económicas derivadas de la seguridad y previsión social, resultan especialmente relevantes en cuanto guardan estrecha relación con la sostenibilidad de la Caja de Jubilaciones y Pensiones.- 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR WALTER MANUEL RICCIARDI CHAVES CI ART. 41 DE LA LEY N° 2856/06". ANO: 2018. Nº:1236. об. Siguiendo esta línea de pensamiento, una condición exigida a los efectos de adecuar a prescripción a necesidades y límites razonables en orden a la protección del contenido esencial del derecho en cuestión, es que el plazo previsto para que opere la prescripción no debe ser ilusorio, es decir, no debe ser demasiado breve o fugaz de modo tal que ponga en riesgo el derecho que busca ser precautelado en cada situación particular.- En este caso, el plazo de tres (03) años establecido en la normativa impugnada es razonable, puesto que otorga al beneficiario un margen suficiente a los efectos de ejercer el derecho contemplado en la Constitución y en la Ley.- A la luz de las consideraciones previamente expuestas, el art. 41 in fine de la Ley 2856/06 es constitucional, en cuanto balancea -dentro de lo posible- razones de interés general y de interés particular; sin afectar o restringir desmedidamente éste último, puesto que las limitaciones son consideradas constitucionalmente validas en tanto responden a razonables. En consecuencia, corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad art. 41 in fine de la Ley 2856/06, en la parte que establece el plazo de prescripción de tres (03) años para ejercer el derecho a solicitar la devolución de aportes jubilatorios. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Concuerdo con el Ministro Jiménez Rolón quien ha considerado que cabe admitir el recurso de aclaratoria interpuesto a fin de integrar el fallo con el pronunciamiento omitido, por sus mismos fundamentos.- En cuanto al particular, nótese que el último párrafo de la normativa -art. 41 de la Ley 2856/06- prescribe un lapso de 3 años desde que se produjera la salida de los afiliados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios quienes hubieren fungido la calidad de funcionarios despedidos, cesados o que se hubieren retirado voluntariamente otorgándole una prescripción liberatoria del pago de dichos aportes. Entiendo que tal elusión no padece de un tinte confiscatorio - art. 109 - ni comprende una vulneración al principio de igualdad -art. 46. Ahondando en el tema, el art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida bajo el nombre de Pacto San José de Costa Rica, internalizada por Ley 1/89, en su art. 30 nos ayuda a la dilucidación del marco que las restriociones al goce y al ejercicio de los derechos y las libertades reconocidos en tal Convención deben proporcionar, autorizándolas si ellas hubieren sido establecidas por leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido que el art. 109 de nuestra Carta Magna reconoce la propiedad privada, subordinando éstos a su función económica y social con la exigencia que deban ser establecidos por ley. Debe adyertirse aquí que igual halo comparte con la letra del art. 21 de tal Convención; comc asimismo, el art. 46 ya citado lo hace con su par, art. 24 del mismo Pacto. . De los claros términos citados, es dable advertir que el derecho a la Propiedad Privada es absoluto, admite limitaciones a ser reconocidas por Ley en aras a su función „ia éconómida y social. Complementando la idea expuesta, es dable apuntar que el constituyente Miguel Abdón Saguier al tiempo de sustentar la promulgación del postulado del art. 95 de la C.N. -De la Seguridad Social- contribuyó definiendo características que inspiraron su legislación diciendo: "En primer lugar, cuando hablamos de seguridad social. Estamos hablando de un sistema obligatorio... En segundo lugar es social porque, si bien el evento que se trata de cubrir con la seguridad sociat es Individual, tiene una repercusión Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Gustavo E. Santander Dans Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro social'". En el contexto de una sociedad democrática -art. 1- donde se proclama la primacia del interés general sobre el interés particular - art. 128, no puede sino entenderse que nuestra Carta Magna, en esencia, garantiza el goce y el disfrute de la seguridad social para el beneficio individual de toda la población trabajadora, otorgando a sus recursos financieros un claro contenido o fin social.- Al respecto, es dable acotar que en el libro Teoría General de las Articulaciones Constitucionales, Ed. Dykinson. Madrid, p. 71, Pablo Lucas Verdú, cita la Frosini diciendo "... cada ley incluida la más concisa, como el fragmento de un espejo, contiene encerrada, la visión y la luz de toda la Ley, y no solo es un orden a seguir, sino la actuación de un principio".- El mismo autor, ob. cit., p. 20/1 relata que la sinonimia de las disposiciones constitucionales expresa su contenido normativo y del análisis detallado de los términos de los mismos podemos encontrar la intencionalidad articulada. Sostiene que estas normativas mantienen una conexión lingüística y una coherencia significativa, con otras disposiciones tanto gramatical, como sintácticamente. Concluye diciendo que " .. la interpretación de una disposición y/o varias de ellas implica la interpretación de toda la Constitución, es decir entraña la de todos sus preceptos". Así la exégesis apuntada armoniza con la disposición de los arts. 44 y 45 de la Ley N° 2856/06 que articulan la imprescriptibilidad del derecho a las jubilaciones y las pensiones siempre que ellas fueren pedidas en un tiempo prudencial fijado por la Ley. En efecto, no debe confundirse la calidad de beneficiado que reviste un carácter permanente y vitalicio de los factores económicos que integran la base del sueldo que son individuales y autónomos Así el derecho a la pensión es imprescriptible; sin embargo, las prestaciones periódicas mensuales que la sustentan si lo son. Al respecto, considero que el Estado puede satisfacer legítimamente su interés social y encontrar un justo equilibrio con el interés del particular arbitrando medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida el derecho a la propiedad de la persona que será objeto de la restricción. En este caso, la restricción de tal derecho ha sido dispuesto legalmente con una disposición clara, concisa y previsible para el conocimiento y el cumplimiento de las personas afectadas, pudiendo las mismas ejercer valida y efectivamente el derecho de reclamar el retiro de los aportes. En este sentido, considero que las medidas propuestas para el retiro no imponen cargas adicionales, excesivas o desproporcionadas para ser consideradas como una merma en el ejercicio de tal derecho. Por último, debe advertirse que los trabajadores aportantes de otros rubros cuentan con una normativa análoga que solo difiere en la sujeción temporal del ejercicio del derecho, por lo que tampoco puede entenderse que vulnera el principio de igualdad. En conclusión, atento a los argumentos esgrimidos precedentemente y de conformidad con las disposiciones normativas citadas, corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria incoado, declarando que plazo de tres años establecido en la norma impugnada para la prescripción extintiva del derecho del aportante de solicitar el retiro de sus aportes es constitucional. La acción debe ser rechazada en cuanto al particular.—- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar . Diese Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Henacio Antonio Pettit, Constitución de La Ley Paraguaya gen 18p insénaRParaguay, Concordada, Anotada y con Jurisprudencia, Tomo 1 • Julio C Pavan tauriner 8
e CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR WALTER MANUEL RICCIARDI CHAVES CI ART. 41 DE LA LEY N° 2856/06". ANO: 2018. N°:1236. - SENTENCIA NÚMERO: 846 Asunción, 7 de agosto de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto, y declarar la constitucionalidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006, tercer párrafo; que dice: "...] El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación", quedando RECHAZADA la Acción de Inconstitucionalidad promovida, respecto a este apartado, en relación al Señor WALTER MANUEL RICCIARDI CHAVES, de conformidad a lo establecido con el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghan Ministro Ante m Eugenio Jiménez R. Ministro Pavón Martin POn COFTE SUPRE 9
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