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19 00 CORTE SUPREMA DE USTICIA 021,03 1,05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: FG TRADING S.A. C/ DECRETO Nº6474/16; ART 1° DEL DECRETO Nº8790/06 Y DE LA RESOLUCION S.G. N°432/06 DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL. AÑO: 2018.- Nº:2473. • 9 SACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocientos cuarenta y cinco. mes de En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los siete días del agosto del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS,VICTOR RIOS OJEDA Y EUGENIO JIMENEZ ROLON, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: FG TRADING S.A. C/ DECRETO N°6474/16; ART 1° DEL DECRETO Nº8790/06 Y DE LA RESOLUCION S.G. N°432/06 DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abog. Celsa Ortiz Sosa en representación de la firma FG TRADING S.A.— Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente el Recurso de Aclaratoria interpuesto? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y EUGENIO JIMENEZ A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta la Abog. Celsa Ortiz Sosa, en representación de la firma FG TRADING S.A. a plantear recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia No. 113 del 15 de julio del 2020, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que textualmente dice: "HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogs: Cheng Chung Kuo y Angel María Aveiro Samaniego, en nombre y representación de la firma FG Trading S.A. y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de los Arts. 11 inc. 10); 16; inc. 10) y 29 inc. 11) del Decreto No. 6474/16 y del Art. 1 del Decreto No. 8790/06 en relación con la firma Trading S.A. ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. . Funda el pedido en que el Poder Ejecutivo emitió un nuevo Decreto, el No. 3636 de fecha 20 de mayo del año 2020, en el cual se repite "in totum" las mismas exigencias cuya inconstitucionalidad fueron censurados en su oportunidad con respecto al Decreto No. 6474/16. En cuanto a lo alegado por la recurrente, cabe recordar lo dispuesto en el Art 386 del C.P.C. que dice: "Una vez pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción del juez respecto del pleito y no puede hacer en ella variación o modificación alguna". Ante esta normativa y tratándose de la impugnación de una decisión de la Corte, solo podemos ejercer la facultad otorgada por el Art. 387 del C.P.C. para aclarar nuestra decisión si así correspondiere. Al efecto, el artículo 17 de la Ley No. 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", dice: "las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria (…..).- El Art. 387, inc. c) del C.P.C. dispone: Objeto de la aclaratoria: Las partes podrán , sin embargo pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o Tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión obscura, sin alterar la sustancia de la decisión, c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (...).- Al respecto, analizada la sentencia en cuestión, no se da ninguno de los presupuestos previstos en la ley, pues no existe error material, expresión oscura u omisión que deba ser subsanada. En el escrito de solicitud advierto la pretensión de la recurrente de alterar o modificar la decisión de fondo emitida, cuestión totalmente ajena al recurso plateado conforme mandato expresado en los artículos 386 y 387 del C P.C.—- Por lo tanto, en el entendimiento de que la Corte se ha expresado en forma clara y precisa ante la acción de inconstitucionalidad promovida, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 555 del C.P.C, opino que la solicitud realizada por la recurrente excede la finalidad perseguida por la aclaratoria, correspondiendo en consecuencia, NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por la firma FG Trading S.A. contra el Acuerdo y Sentencia N°113 de fecha 15 de julio del 2020. ES MI VOTO.- A sus turnos, los Ministros DOCTORES VICTOR RIOS OJEDA Y EUGENIO JIMENEZ ROLON, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante/ Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS por los mismos fundamentos. . Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Ante Fugenio Jiménez R. Ministro SENTENCIA NÚMERO: 845 Asunción, 7 de agosto Gesar M. Diste Sunghann. Ministro CSJ., Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por la firma FG Trading S.A. contra el Acuerdo y Sentencia N°113 de fecha 15 de julio del 2020 por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 2
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