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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR JULIETA EVELIN CONCEPCION BIANCHETTI OLAZAR EN LOS AUTOS "JULIETA EVELIN CONCEPCION BIANCHETTI OLAZAR S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE INVASION DE INMUEBLE AJENO EXPTE N° 3-1-1-8-2021- 825". ANO: 2023. N°: 2162. - D0 01 02 193) ¡ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocientos cuarenta y cuatro. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los aposto del año dos mil veinticuatro siete , estando en la Sala de Acuerdos /de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR JULIETA EVELIN CONCEPCION BIANCHETTI OLAZAR EN LOS AUTOS "JULIETA EVELIN CONCEPCION BIANCHETTI OLAZAR S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE INVASION DE INMUEBLE AJENO EXPTE N° 3-1-1-8-2021-825", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abogada Julieta Evelin Bianchetti, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Derlis Villalba Benítez. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La Abg. Julieta Evelin Bianchetti, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abg. Derlis Villalba Benítez, opone excepción de inconstitucionalidad contra el A.l. N° 106 de fecha 29 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Primera Sala - de Encarnación en el marco de la causa caratulada: "Julieta Evelin Concepción Bianchetti Olazar s/ sup. hecho punible de invasión de inmueble ajeno. Expte. N° 3-1-1-8-2021-825" En tal sentido, la recurrente manifiesta dirigir la excepción contra la citada resolución, ya que la misma, al anular el Auto Interlocutorio N° 96 de fecha 07 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 05, mediante el cual se la había sobreseído definitivamente, tiene como efecto volver a juzgarla por el mismo hecho, abriendo así procesos fenecidos. Arguye, en este punto, la conculcación de los artículos 16 y 17 inciso 4 de la Constitución Nacional.- Al momento de contestar el traslado de la excepción de inconstitucionalidad, el Agente Fiscal Interviniente, Abg. Héctor R. Garay G., peticiona a esta Corte el rechazo in limine de la excepción de inconstitucionalidad deducida. Por su parte, el Abg. Fabio Damiel Báez Acosta, en representación de la querella adhesiva, contestó el traslado corrídole solicitando se declare inadmisible la excepción planteada, con costas.- Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro • Pavin Matínez La Agente Fiscal Adjunta María Soledad Machuca Vidal, en representación de la Fiscalía General del Estado, se expidió en los términos del Dictamen N° 1460, de fecha 23 de agosto de 2023, solicitando el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, corresponder así en derecho. El Artículo 538 del Código Procesal Civil, establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en una ley u otro acto normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución.- También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones...". - En reiteradas ocasiones esta Sala ha sostenido que la excepción de inconstitucionalidad debe orientarse a la declaración de inaplicabilidad de una determinada norma o instrumento normativo invocado por la contraparte al fundar su pretensión, por considerarla inconstitucional. Por este motivo, resulta indispensable individualizar cual es la norma que se pretende evitar su aplicación al caso concreto y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Constitucional. De esto surge, que la excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de resoluciones judiciales, ni actos procesales, pues en estos casos, al dictar el juez su resolución, ya habria aplicado la norma cuya constitucionalidad se cuestiona. En estos casos, ya no tendría sentido oponer la excepción de inconstitucionalidad puesto que la norma cuestionada ya habría sido aplicada, es decir, ya no habría lugar para que el carácter preventivo de la excepción surta sus efectos en el caso. .. Conforme a lo expuesto en el parrafo anterior, la presente excepción de inconstitucionalidad opuesta contra la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones resulta inadmisible conforme las previsiones contenidas del Art. 538 del CPC y atendiendo al fin preventivo que persigue la declaración de inconstitucionalidad por la vía de la excepción, referido ya en constantes fallos dictados por esta Sala.-.. En tales condiciones, conforme a lo fundamentado precedentemente, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, con costas a la parte excepcionante y perdidosa. Es mi voto. A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: . 1- Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. César Diesel, por los mismos fundamentos, y en ese sentido me permito realizar la siguiente consideración: 2- Es claro que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo legal. La presente excepción de inconstitucionalidad fue opuesta conforme menciona la excepcionante, en contra del A.I. N° 106 de fecha 29 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de Encarnación, y no contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR JULIETA EVELIN CONCEPCION BIANCHETTI OLAZAR EN LOS AUTOS "JULIETA EVELIN CONCEPCION BIANCHETTI OLAZAR S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE INVASION DE INMUEBLE AJENO EXPTE N° 3-1-1-8-2021- 825". AÑO: 2023. N°: 2162. 2024 principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se entiende que el impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la declaración de nulidad del acto procesal mencionado y no la declaración de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes. 3- Lo planteado en el presente caso es, cuando menos, llamativo, por notarse que se ha Opuesto una excepción de inconstitucionalidad en contra de un acto procesal cuando la norma claramente establece que este mecanismo sólo podrá interponerse contra actos normativos. En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte de los abogados, que no podemos dejar de resaltar. El otro supuesto sería aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, el impugnante estaría planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. . 4- No podemos dejar de mencionar el actuar de la Magistratura de origen que, ante e lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva.- 5- En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio e ser rechazada por improcedente, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, para lo cual la ley prevé otras vías correspondientes. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Doctor SANTANDER DANS dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante Dr. César Diesel y del Ministro Dr. Victor Ríos, en cuanto al rechazo de la excepción de inconstitucionalidad, agregando lo siguiente: - Del análisis de la cuestión suscitada podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artículo 132; del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de ", artículos 11, 12 y 13, resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de planteamientos están supeditados en la individualización de una ley o instrumento normativo señalado como contrario a disposiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. - El efecto natural que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la declaración de inaplicabilidad de una ley o instrumento normativo cuestionado, y no la nulidad de resoluciones judiciales atacadas, porque contra éstas no procede en ningún caso la excepción opuesta. En otras palabras, la pretensión defensiva articulada deviene absolutamente improcedente considerando que se opone excepción contra el A.I. N° 106 de fecha 29 de junio de 2023 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Minoiro Abog. . Parin dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de Encarnación. Dicho esto, surge claramente que la excepción opuesta es contra un pronunciamiento judicial emitido en el marco de una causa penal. En reiterados fallos se ha sostenido que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad impone que la misma sea opuesta contra una normativa para que la misma no sea aplicada en la resolución judicial, para evitar que el juzgador - quién no puede por motus proprio dejar de aplicar la ley - tenga que utilizarla al dictar sentencia. En nuestro caso, es precisamente éste el requisito no observado por la excepcionante, por lo que la pretensión no reúne las exigencias de la ley para enervar la validez de la resolución judicial objetada, cuya nulidad se pretende en forma impropia por la vía de la excepción. Por otro lado, la excepción de inconstitucionalidad en ningún caso puede constituirse en un recurso. - Resulta notoria la improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias contenidas en el art. 538 del ritual procesal. Las presentaciones de excepción de inconstitucionalidad en el proceso penal contra resoluciones judiciales en momentos inoportunos, se ha convertido en una práctica perniciosa que distorsiona el normal desarrollo del procedimiento, lo cual es absolutamente improcedente e intolerable. Esta Sala Constitucional ha sentado posición al respecto indicando claramente en varios fallos cuanto sigue: ". ....Que las excepciones de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumento normativo reputado inconstitucional..". (Acuerdo y Sentencia N° 732, del 23 de diciembre de 1997). Asimismo, sostiene que: " ... La excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo contra Resoluciones Judiciales, como así también no es un medio para alegar indefensión por la supuesta incorrecta realización de actos procesales y procurar la nulidad de estos. La ley prevé las vias procesales apropiadas, pues la excepción de inconstitucionalidad es evitar que tal norma sea aplicada al caso específico en el que se la deduce; es decir, lograr de la Corte una declaración de prejudicialidad de inconstitucionalidad de una ley u otro cuerpo normativo, antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarlo..." (Acuerdo y Sentencia N° 811 del 21 de octubre de 2015). - El eminente jurista nacional Juan Carlos Mendonca explica: "...Así pues, la excepción únicamente podrá usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes y otros actos normativos cuya aplicación se pretende evitar..." (Sic) Derecho Procesal Constitucional. Régimen procesal de las garantías constitucionales. Centro de Estudios Constitucionales. La Ley Paraguaya. Pág. 26.- En ese contexto, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral y púbico, donde se concentra el verdadero debate. - El injustificado rigorismo que asumen los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que ambicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle mas ductilidad, dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones manifiestamente dilatorias Y con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su palmaria improcedencia.- 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR JULIETA EVELIN CONCEPCION BIANCHETTI OLAZAR EN LOS AUTOS "JULIETA EVELIN CONCEPCION BIANCHETTI OLAZAR S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE INVASION DE INMUEBLE AJENO EXPTE N° 3-1-1-8-2021- 825". ANO: 2023. N°: 2162. - 2024 07 Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción de inconstitucionalidad es aquel donde se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental especificados en los artículos 538 y 545 del Código Procesal Civil. En el caso que nos asiste, claramente la excepción es dirigida contra un pronunciamiento judicial emitido por el Tribunal de Alzada que anula el Auto Interlocutorio N° 9 del 07 de marzo de 2023 dictado por el Juzgado Penal de Garantía donde se resolvió el sobreseimiento definitivo de la procesada Julieta Evelin Bianchetti Olazar. -... No existe óbice alguno para que el inferior resuelva NO DAR TRAMITE a la excepción de inconstitucionalidad por visiblemente las exigencias formales previstas no reunir normativas, inclusive el rechazo puede ser IN LIMINE en atención al art. 184 del CPC que dice: "Si el incidente fuera manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decisión fundada. La resolución será apelable sin efecto suspensivo Evidentemente la excepción constituye un incidente a tenor del art. 180 del CPC que reza: "Toda cuestión accesoria que tenga relación con el objeto principal del proceso, constituirá un incidente...", es decir, al verificarse que la excepción es opuesta contra un decisorio judicial, no queda otra alternativa que el rechazo liminar del planteamiento. Los juzgadores deben asumir un temperamento distinto en lo sucesivo en función al art. 15 inc F num. 2º del Código Procesal Civil. En cuanto a las costas, están deben ser impuestas a la parte vencida en atención los artículos 192 y 194 del C.P.C. - Instamos a los magistrados intervinientes a la aplicación de medidas correctivas correspondientes en respuesta a estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el normal desarrollo del proceso, además de remitir los antecedentes a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 844. Asunción, 7 de agosto de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abogada Julieta Evelin Bianchetti, por improcedente. - IMPONER costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Alog. itino c Paván ter Secretar'» SECRETARIA C 5000) 6
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