Contenido completo: 106501.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARICARMEN SEQUERA BUZARQUIS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR MARICARMEN SEQUERA BUZARQUIS BAJO PATROCINIO DE LOS ABOGADOS FEDERICO LEGAL AGUILAR Y EZEQUIEL F. SANTAGADA C/ MINISTERIO DEL INTERIOR" ANO: 2019. N°2071. 102 21 81 121 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocientos cuarenta y tres En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los siete del mes de s agosto del año dos mil veinticuatro días , estando en la Sala de "Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala s' Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS , ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARICARMEN SEQUERA BUZARQUIS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR MARICARMEN SEQUERA BUZARQUIS BAJO PATROCINIO DE LOS ABOGADOS FEDERICO LEGAL AGUILAR Y EZEQUIEL F. SANTAGADA C/ MINISTERIO DEL INTERIOR", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Maricarmen Sequera Buzarquis por derecho propio y bajo patrocinio de abogados.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA, SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Con relación al acceso: a la información pública, la norma madre en la materia es la Ley N° 5282/2014 "DE LIBRE CIUDADANO A INFORMACIÓN PÚBLICA Y TRANSPARENCIA GUBERNAMENTAL" La misma reglamenta el Art. 28 de la Constitución Nacional, sobre el Derecho a Informarse, y tiene por fin garantizar a todas las personas el efectivo ejercicio del derecho al acceso a la información pública, a través de la implementación de las modalidades, plazos, excepciones y sanciones correspondientes. Asimismo, establece en su Art. 23 que "en caso de denegación expresa o tácita de una solicitud de acceso a la información o de cualquier otro incumplimiento de una repartició pública con relación a las obligaciones previstas en la presente ley, el solicitante, haya o no interpuesto el recurso de reconsideración, podrá, a su eleeción, acudir ante cyalquier Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar de su domicilio o en donde tenga Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro No obstante, esta Ley omitió establecer el procedimiento por el cual se tramitarán las acciones judiciales de acceso a la información pública, por lo que la Corte Suprema de Justicia dictó la Acordada N° 1005/2015 "POR LA CUAL SE ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS PARA LAS ACCIONES JUDICIALES DERIVADAS DE LA LEY 5282/14" , que prescribe que para los casos en que se deniegue una solicitud de acceso a la información pública, la acción judicial se debe tramitar según las reglas relativas al amparo, establecidas en la Constitución Nacional y en el Código de Procedimientos Civiles. Es evidente que no nos encontramos en presencia de acciones de amparo constitucional, sino ante acciones de acceso a la información pública, a las que se aplicarán los requisitos de procedencia así como las reglas procesales del amparo, siempre y cuando no contradigan las disposiciones generales establecidas en la Ley que rige la materia -N° 5282/2014. Al respecto de los presupuestos de viabilidad de la acción promovida en el juicio principal, el Tribunal interviniente sostuvo, por medio del Ac. y Sent. N.° 70/2019, que no correspondía hacer lugar a la "acción de amparo" porque no se cumplió con el requisito de la individualización de la lesión grave o el perjuicio causado por la omisión ni con el requisito de la urgencia.- Sin embargo, como disposición general, la propia Ley N.° 5282/14 en su Art. 4° reza: "Cualquier persona, sin discriminación de ningún tipo, podrá acceder a la información pública, en forma gratuita y sin necesidad alguna de justificar las razones por las que formulan su pedido, conforme al procedimiento establecido en la presente ley". De allí que si cualquier persona, sin necesidad de justificar las razones de su solicitud, puede realizar un pedido de acceso a informaciones públicas ante la oficina establecida en la fuente pública correspondiente, también puede reclamar la efectivización de este derecho por medio de una acción judicial, cuando le fuere denegado.- Es por ello que, en virtud del orden jerárquico de las normas jurídicas establecido en el Art. 137 de la Ley Suprema, la Ley N.° 5282/2014 tiene prelación sobre la Acordada N.° 1005/2015 y por tanto no pueden ser aplicadas las procesales del desconociendo los principios legales.- En consecuencia, considero que es arbitraria la decisión del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, por desconocer lo establecido en la Ley N.° 5282/14 y considerar que la acción se trataba lisa y llanamente de una acción de amparo En conclusión, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad y declarar la nulidad del Ac. y Sent. N.° 70 de fecha 28 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Cuarta Sala, debiendo remitir los autos principales al Tribunal de Apelación que le sigue en orden de turno, a fin de que estudie nuevamente la cuestión de fondo. Asimismo, opino que las costas deben ser impuestas en el orden causado, en razón de que la parte vencida pude considerar que le asistía el derecho a oponerse. Es mi voto.- A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA, dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante y me permito complementar cuanto sigue.- 1.- En la instancia ordinaria se estudió un pedido de acceso a la información pública. Cabe traer a colación que el procedimiento aplicable a dicha pretensión, ciertamente, es el del amparo constitucional, esto, con arreglo a la Acordada 1005 de fecha 21 de septiembre de 2015. 2
121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1010107. 103/01 105) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARICARMEN SEQUERA BUZARQUIS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR MARICARMEN SEQUERA BUZARQUIS BAJO PATROCINIO DE LOS ABOGADOS FEDERICO LEGAL AGUILAR Y EZEQUIEL F. SANTAGADA C/ MINISTERIO DEL INTERIOR" AÑO: 2019. Nº2071.- -Respuesta? Los detalles de implementación, protocolos y tratamiento de datos personales de las personas, son datos de seguridad reservados por lo que dicha información es denegada.- Punto 3. Brindar un mapa detallado con la ubicación de las cámaras de seguridad del Sistema 911 y con que incluyen (sic) el sistema de identificación biométrica (reconocimiento facial).- Respuesta: Los detalles sobre ubicación de las cámaras son datos de seguridad reservados por lo que dicha información es denegada.-..- Art. 2º La denegación de la información solicitada en los puntos 2 y 3 se basa en las consideraciones de hecho y de derecho del Articulo 2° de la Ley N° 5285/2014, que establece: Información Pública: aquella producida, obtenida, bajo control o en poder de las fuentes públicas, independientemente de su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, salvo que se encuentre establecida como secreta o de carácter reservado por las leyes. Asimismo, el Art. 20 del mismo cuerpo legal establece: Información Publica reservada. Definición. La información pública reservada es aquella que ha sido o sea calificada o determinada como tal en forma expresa por la Ley.- Art. 3° Comunicar a quienes corresponda y cumplida, archivar." Medularmente, aducen los representantes de la accionante que el acto administrativo y las resoluciones judiciales le deniegan arbitrariamente, tanto a ella como a la sociedad, el acceso a información pública, afectando con ello derechos fundamentales, produciéndose la alteración del orden de prelación normativa en que se cimienta la Constitución, infringiéndose los artículos 28, 137 y 257 de nuestra Carta Magna, que consagran la garantía del derecho a informarse, la supremacía de la Constitución Nacional así como la obligación de colaborar con la justicia, el cumplimiento de la ley. así como la obligación que pesa pronunciamiento judicial de estar fundado tanto en nuestra Constitución como en la ley. La accionante sostiene que la respuesta brindada por el Ministerio del Interior no solo es parcial, como lo admite, sino que es vaga y ambigua, ejerciendo el derecho a la reserva de cierta información que califica como "datos de seguridad" por ser reservados, sin que la ley les conceda tal calidad, destacando la importancia de que se proporcionen datos respecto del sistema de tecnología biométrica que se implementará y la dependencia que se encargará de administrar la base de datos, entre giras En esa línea, denuncia la vulneración del principio de legalidad y proporcionalidad, en torno de lo cual destacá la falta de tundamentación del acto administrativo y de ambas resoluciones atacadas, las cuales tacha de arbitrarias por requerir la /reunión de los presupuestos de procedencia del amparo y por trasgredir el inc. "C" del art. 159 del Cod Proc. Cesar M. Diesel Junghamı Ministro C no E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 5 Civ. al omitir pronunicarse concreta y específicamente sobre cada uno de los argumentos en que se basa la petición. A su vez, el Procurador General de la República, Juan Rafael Caballero Gónzalez, la contraria, al momento de contestar el traslado que se le otorgo, solicitó el rechazo de la presente acción.- Por su parte, la Agente Fiscal Adjunta, Abg. Gilda Villalba Tottil, contesta la vista que se dispuso mediante su Dictamen N° 1288 del 25 de junio de 2021, en el que refiere que los juzgadores intervinientes han resuelto conforme a las constancias obrantes en los autos principales y a las normativas legales vigente en la materia, concluyendo que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada.- Que, el caso que nos ocupa tuvo su origen en la petición de acceso a la información que la Sra. Maricarmen Sequera Buzarquis realizó al Ministerio del Interior, en fecha 08 de abril de 2019, en la que le requirió cierto caudal de información vinculada al conjunta de iniciativas del sistema 911 que buscaban implementar tecnología biométrica en las calles de Asunción y el área Metropolitana, petición que mereció respuesta — a su parecer - insatisfactoria, por Resolución N° 238 de fecha 26 de abril de 2019 "Por la cual se da respuesta parcial a la solicitud ingresada al portal de acceso a la información pública de la Dirección General de Transparencia y Anticorrupción del Ministerio de Interior, a través del Número 1983", del Ministerio del Interior. Ello, a su vez, motivó la acción judicial respectiva, que fue sucedáneamente desestimada, por S.D. N° 40 de fecha 01 de agosto de 2019, del Juzgado Penal de Garantías N° 09 y Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 28 de agosto de 2019, del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala.—- La primera de las resoluciones judiciales atacadas, la S.D. N° 40 de fecha 01 de agosto de 2019, del Juzgado Penal de Garantías N° 09, realizó una valoración formal y sustantiva de la respuesta emitida por el Ministerio, juzgando ajustada a derecho la decisión de la Cartera del Estado de reservarse parte de la información solicitada en tanto guardarían relación o estarían comprometiendo la seguridad interna nacional, trayendo a colación la ley 1337/99 4.739/11, 5.282/14 y 5.757/16.-—- En Alzada, el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 28 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, desestimó el recurso, bajo afirmación de que la vía del amparo no se hallaba habilitada para el planteamiento, dado que no se reunían los presupuestos exigidos por el art. 134 de la Constitución Nacional Que, en consecuencia, y atento a lo resuelto tanto por el Juzgado de origen como por el Tribunal ad quem, en cuanto a su sentido y fundamentación, corresponde realizar un necesario deslinde para abordar el caso en estudio, dado que la controversia no solo versa sobre un aparente conflicto de derechos consagrados en la Constitución, sino que las motivaciones de uno y otro son disimiles, como se desprende del recuento realizado. En tal sentido, es menester primeramente avocarnos al estudio del Acuerdo y Sentencia V° 70 de fecha 28 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, si bien dada en el mismo sentido que la del juez inferior, parte de premisas diversas, que reposan, fundamentalmente, en la aparente falta de reunión de los requerimientos formales y sustanciales exigidos para entablar una acción de amparo, deteniéndose el tribunal en el análisis puntual de cada una de ellos.—__ 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 01 02 03/020 105/06/ 071 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARICARMEN SEQUERA BUZARQUIS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR MARICARMEN SEQUERA BUZARQUIS BAJO PATROCINIO DE LOS ABOGADOS FEDERICO LEGAL AGUILAR Y EZEQUIEL F. SANTAGADA C/ MINISTERIO DEL INTERIOR" AÑO: 2019. Nº2071.- 08- 2024 Sin embargo, creemos necesario traer a colación que por Acordada N° 1005/15, esta Corte Suprema de Justicia ha decidido establecer un procedimiento general para atender los casos de judicialización de requerimiento de información pública, fijándose de esta manera la vía y el trámite a emplearse ante este tipo de pretensiones.- Siendo asi, resulta notorio que no nos hallamos ante una acción de amparo, sino ante una acción de acceso a la información pública, para cuya tramitación procesal más idónea, por la naturaleza de los derechos en disputa, se asignaron las reglas del amparo constitucional, pero con los recaudos de procedencia propios de la ley "De libre acceso ciudadano a la información pública y transparencia gubernamental", a la que la Acordada No. 1005/15 alude.- Así, la acordada de aplicación, al establecer el régimen procedimental, se limita a remitirse a presupuestos de procedencia propios para buscar de un derecho constitucional en particular, para garantizar su protección judicial, sin que ello implique endosar las exigencias formales y sustantivas de un amparo a un reclamo de esta naturaleza, como lo juzgó el tribunal de 2ª instancia.- Entonces, a la luz de la normativa señalada, desestimar una acción de acceso a la información bajo pretexto de que no se reúnen las condiciones de procedencia del amparo común, configura una decisión que interpreta arbitrariamente la ley y que, ciertamente, pone en juego el ejercicio legítimo de la defensa en juicio. En palabras del renombrado doctrinario Néstor Pedro Sagués ...la interpretación arbitraria se ha realizado omitiendo el enlace e integración de una norma con el resto de las del ordenamiento jurídico, operación necesaria para resolver un litigio.". (Néstor Pedro Sagüés, en su obra Recurso Extraordinario, Tomo 2, Ed. Astrea, Bs. As., p. 186).- Como lo tenemos dicho, la doctrina de la arbitrariedad no consiste sino en proteger a quienes acuden a los estrados judiciales ante decisiones que no tienen otro fundamento que la voluntad de quienes las suscriben, no pudiendo ser consideradas verdaderas sentencias judiciales. Toda resolución judicial debe ser una derivación razonada que respete los hechos y el derecho debatidos en la causa. En este contexto, la obligación fundamental en un sistema jurisdiccional democrático es la motivación adecuada de los fallos como pauta de una mayor garantía de que la administración de justicia cumple con los postulados del Estado de Derecho, lo que no ocurre con el fallo de 2ª instancia. Por las razones expuestas precedentemente, la acción de inconstitucionalidad incoada contra el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 28 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, debe prosperar, correspondiendo se declare la nulidad de la misma. En lo concerniente a la S.D.N° 40 de fecha 01 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 09, conforme a la opinión vertida referente a la 7 suerte de la resolución de alzada y la implicancia de su consiguiente, no corresponde aún el estudio referente a su constitucionalidad. En este estado, de conformidad al art. 560 del CPC, los autos en estudio deberán ser pasados el Tribunal de Apelación que siguen en orden de turno, a fin de que se dicte una nueva resolución.- En cuanto a las costas, éstas deben ser irpuestas en el orden causado de conformidad con el Art. 193 del Cód. Proc. Civ, en razón que la parte vencida pudo considerar que le asistía el derecho a oponerse a la procedencia de la acción, teniendo cuenta la naturaleza del thema decidendum. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí. certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: de que Cesar M. Dieset Mini No E. Santander Dans Ministro Ante mi: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 843 Asunción, 7 de agosto de 2.024- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Maricarmen Sequera Buzarquis , y, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N°70 de fecha 28 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. ORDENAR el reenvío al siguiente Tribunal que le sigue en el orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad a lo establecido en el Art. 560 del C.P.C.- IMPONER las costas en el orden causado, de conformidad a lo establecido en el Art 193 del C.P.C- ANOTAR, registrar y hotificar. Ante mlesar M. Pies Junghan Gustavo E. Spntander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro i Fi 8 SECRETARIA 8
← Volver a los resultados