Contenido completo: 106500.pdf
18. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA: "LOS ARTS. 1, 3, 5, 8, 13, 14, 16, 21, 24, 25, 26, 32 AL 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 53, 57, 60, 61, 63, 64, 68, 77, 80, 83, 86, 87, 88, 106, 107, 110, 117, 127, 131, 133, 141, 143, 145, DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PÚBLICA" (PRESENTADA POR JUAN JOSE OPORTO LOPEZ ABOG. Y 02 103 TRABAJADOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL 1,95 DE ELECTRICIDAD-ANDE). ANO 2001. N°: 972..... AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocientos cuarenta y dos. -9-08- •En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los siete días del mes de A agosto del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de ›la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, /Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA: "LOS ARTS. 1, 3, 5, 8, 13, 14, 16, 21, 24, 25, 26, 32 AL 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 53, 57, 60, 61, 63, 64, 68, 77, 80, 83, 86, 87, 88, 106, 107, 110, 117, 127, 131, 133, 141, 143, 145, DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PÚBLICA" (PRESENTADA POR JUAN JOSE OPORTO LOPEZ ABOG. Y TRABAJADOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD-ANDE), a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Juan José Oporto López, en causa propia.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Sala el Abogado Juan José Oporto López, en causa propia, a promover acción de inconstitucionalidad contra los Artículos 1, 3, 5, 8, 13, 14, 16, 21, 24, 25, 26, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 53, 57 inc. f) y m), 60 inc. l), 61, 63, 64, 68 inc. e) f) e i), 77, 80, 83, 86, 87, 88, 106, 107, 110, 117, 127, 131, 133, 141, 143 y 145 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" El accionante sostiene que la disposición normativa impugnada infringe los principios constitucionales previstos en los Artículos 1, 9, 16, 17, 46, 47, 49, 53, 54, 57, 86, 87, 88, 91, 94, 95, 96, 97, 98, 101, 102, 103, 105, 107, 118, 119, 131, 132, 134, 137, 256, 259 inc. 5) y 260 de la Carta Magna, ya que dichas disposiciones le ocasionarían una grave inseguridad jurídica y económica.—- Como cuestión /preliminar, se impone la verificación de los presupuestos cuya concurrencia es inexcusable para habilitar un pronunciamiento eficaz de esta Sala sobre la cuestión de fondo planteada, conforme a los presupuestos previstos en el Art. 552 del CPC. - En este sentido, con relación a los agravios expuestos por el accionante con relación a la impugnación de los Arts. 5, 8, 13, 14, 16, 106, 141 y 143 de la Ley de la Función Publica, se puede notar que el accionante ciertamente carece de legitimación sustancial o legitimatio ad causam, la cuäl constituye presupuesto de validez del proceso. Dicha legitimación tiene que ver con la titularidad de derecho sustancial en que funda su pretensión; vale decir, si es o no 1 . Pavin, Ma Cesar M. Diese Jungnanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministr®r. Victor Ríos Ojeda Ministro el sujeto habilitado específicamente por la ley para pretender y contradecir respecto de la materia objeto del pleito, por considerar lesionados sus derechos constitucionales por dichas disposiciones legales impugnadas. Con respecto a la impugnación del Artículo 5 de la Ley N° 1626/2000, se desprende que el accionante no reviste carácter de contratado, sino que es funcionario nombrado conforme se desprende de constancias obrantes a fs. 2/5 y 1, por lo que al no ser susceptible de serle aplicada la norma impugnada mal podría verse agraviado por la misma, no estando legitimado a impugnar la inconstitucionalidad de la norma.-.. Con relación a la impugnación del Art. 8 de la Ley de la Función Pública, vemos que el accionante no se encuentra dentro de los presupuestos de órgano de confianza previstos en tal disposición normativa por lo que mal podría considerarse al mismo legitimado a reclamar la inconstitucionalidad, por no ser sujeto afectado por dicha disposición.- Respecto a la impugnación de los Arts. 13, 14 y 16 de la Ley N° 1626/2000, dichas disposiciones normativas reglamentan los requisitos de ingreso a la función pública y las inhabilidades fijadas para dicho ingreso. Sin embargo, de las constancias de autos, específicamente de las resoluciones de nombramiento obrantes a fs. 1, 2/5, se desprende que el accionante ya ingresó a la función pública, por lo que las disposiciones normativas impugnadas no serían susceptibles de ocasionarles agravios concretos a sus derecho..-...... Siguiendo con el análisis correspondiente del art. 47 y 48 de la Ley de la Función Pública los cuales hablan la de la estabilidad para conservar el cargo vemos que conforme a la norma hoy impugnada la estabilidad se adquiriría "a los dos años ininterrumpidos al ejercicio de la función pública". . Asimismo, de la norma derogada por dicha normativa -Ley 200//0- se desprende que la estabilidad laboral se adquiría a los 4 meses de cumplir funciones, es decir, como asertivamente lo dijo la fiscalía en su dictamen correspondiente se verían afectados por la nueva disposición normativa los funcionarios que se encuentren entre los cuatro meses a los dos años de antigüedad. No obstante, conforme resolución de nombramiento de fecha 17 de octubre de 1977, obrante a fs. 1 de autos, vemos que el accionante se desempeña en la función pública al servicio de la ANDE desde un tiempo mucho mayor, habiendo adquirido estabilidad mucho tiempo atrás a la promoción de la presente acción de inconstitucionalidad. Considero, por tanto, que el accionante no tiene agravios concretos en esta acción de inconstitucionalidad. En referencia a la impugnación de los artículos 106, 141 y 143 vemos que los mismos se refieren a derechos jubilatorios, sin embargo de las constancias de autos no se desprende que el accionante revista carácter de jubilado por lo que al no haber demostrado encontrarse legitimado para dicha reclamación, mal podría concedérsele la impugnación contra tales disposiciones normativas.- Atendiendo a la impugnación de los Artículos 24, 25, 26, 32, 33, 34, 35, 36, 40, 41, 49 y 50, considero que del escrito de promoción de la acción no se desprende que el accionante haya demostrado en forma fehaciente el agravio concreto causado a sus derechos, conforme a lo establecido en el Art. 552 del Código Procesal Civil y el Art. 12 de la Ley N° 609/95. Por lo que esta Magistratura considera que la situación torna improcedente el estudio de fondo de las disposiciones normativas objetadas, sino que ameritaría el rechazo de la acción promovida por las mismas por defectos formales en la promoción de la demostración de la lesión concreta ocasionada a sus derechos por las disposiciones normativas impugnadas.- Con relación, a la impugnación del Art. 1 de la Ley de la Función Pública, vemos que dicho articulado consagra el ambito de aplicación del texto legal, y específicamente los sujetos destinatarios de la misma. Ahora bien, como es sabido conforme a lo estipulado en el Art. 552 del Código Procesal Civil, es deber inexcusable del accionante fundar en términos claros y concretos el agravio concreto ocasionado, estableciendo el derecho constitucional infringido e individualizando la norma atacada. Sin embargo, del escrito de promoción de la acción se 2
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA: "LOS ARTS. 1, 3, 5, 8, 13, 14, 16, 21, 24, 25, 26, 32 AL 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 53, 57, 60, 61, 63, 64, 68, 77, 80, 83, 86, 87, 88, 106, 107, 110, 117, 127, 131, 133, 141, 143, 145, DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA" (PRESENTADA POR JUAN JOSE OPORTO LOPEZ ABOG. K Y TRABAJADOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD-ANDE). AÑO 2001. N°: 972. ...... 2024 desprende que el accionante no justifica concretamente la lesión ocasionada a sus derechos por la aplicación in totum de la Ley N° 1626/00. Por el contrario, se limita a justificar la acción individualizando el agravio ocasionado por ciertos artículos de la Ley N° 1626/2000. Tampoco se demuestra que el recurrente se haya presentado en representación del ente, por lo que menos aún puede pretender la inaplicación de la ley a los funcionarios de la Administración Nacional de Electricidad en general. Por lo que, al no haberse determinado o justificado la lesión concreta ocasionada a sus derechos, cuya titularidad, como se desprende de las disposiciones del Art. 550 y 552 del Código Procesal Civil Paraguayo, tiene como carga acreditar y fundamentar en términos claros y concretos, considero que no existe agravio real que amerite declarar la inconstitucionalidad del Art. 1 de la Ley N° 1626/2000. Respecto al Art. 3 de la Ley N° 1626/2000 atacado de inconstitucional, que establece "En esta ley el funcionario o empleado público son términos equivalentes, con un mismo alcance jurídico en cuanto a sus derechos y responsabilidades en el ejercicio de la función pública". En cuanto a la falta de distinción entre funcionario y empleado público, cabe mencionar que el recurrente omitió demostrar cómo tal equiparación perjudicaría a sus derechos concretos conforme a lo prescrito en el Art. 552 del Código Procesal Civil. No obstante, en la hipótesis que el recurrente considere que funcionarios y empleados públicos deberían gozar de derechos laborales diferentes, considero oportuno transcribir lo dispuesto por la Carta Magna, en su Art. 102 en el cual dispone: "Los funcionarios o empleados públicos gozan de los mismos derechos establecidos en esta Constitución en la sección de los derechos laborales", los que son especificados en varias de sus disposiciones (Arts. 89, 91, 92, 94, 95, 96, 98). Acorde con dicha línea constitucional, la Ley de la Función Pública establece el régimen jurídico de los funcionarios públicos adoptando normas y principios propios del Derecho Laboral, a más de remitir expresamente parte de su articulado a las instituciones у regulaciones del Código del Trabajo derechos laborales, por lo que sería inconsistente hacer una distinción de beneficios, por gozar de calidad de empleado público o funcionario público donde la norma no lo hizo. . Con respecto a la impugnación del Art. 21 de la Ley de la función pública que expresa: "los funcionarios públicos que resulten reprobados en dos exámenes consecutivos de evaluación serán desvinculados de la función pública, dentro de un plazo no mayor a treinta días", alega el accionante que dicha normativa atenta contra la estabilidad consagrada en el Art. 94 y contra los derechos adquiridos establecidos en el Art. 102, ambos de la Carta Magna.- En este sentido, vemos que los requisitos establecidos en la norma impugnada no carecen de razonabilidad y proporcionalidad. Por el contrario, considero que la disposición legal aquí impugnada cumple con los restantes requisitos de constitucionalidad, pues la norma respectiva establece el fundamento de las exigencias que impone a los funcionarios públicos, dichas exigencias resultan razonables y proporcionadas con relación al fin de prestar un servicio publico eficiente y eficaz inherente a la función pública, y establecer una evaluación Cesar M. Diesêl Junghanns Gustavo E. Santander Dans Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Al respecto, cabe señalar además -como ya lo mencionáramos- que uno de los requisitos de promoción de la acción es que el accionante demuestre de forma fehaciente el agravio concreto causado a sus derechos, conforme a lo establecido en el Art. 552 del Código Procesal Civil y el Art. 12 de la Ley N° 609/95. Ahora bien, el accionante al momento de promoción de la presente acción ya gozaba de estabilidad laboral - como se desprende de sus propios dichos y de las documentales agregadas a estos autos- por lo que mal podría sentirse lesionado concretamente en sus derechos por una disposición legal que no le afecta, al tener un derecho adquirido al respecto. Respecto a la impugnación de los Artículos 37, 38, 39 y 107 que conforman el Capítulo V de la Ley N° 1626/2000, vemos que las disposiciones son claras. En efecto, coincido con el dictamen de la fiscalía pues del texto de las normas mencionadas se desprende que las mismas solamente mantienen y amplían disposiciones equivalentes que ya se encontraban en la norma derogada - Ley N° 200/70-, por lo que mal podría hablarse de una conculcación de derechos adquiridos como lo manifiesta el accionante. Con relación a la impugnación formulada contra el Art. 43 de la Ley N° 1626/2000 que establece "la destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo", manifiesta que al tener más de 10 años de antigüedad en la ANDE, correspondería su destitución en base a la legislación laboral y no con unas disposiciones de la ley orgánica. El Art. 45 "Si no fuera posible la reincorporación de la destitución del funcionari o público en el plazo de dos meses de haber quedado firme y ejecutoriada la sentencia respectiva, el afectado tendrá derecho a la indemnización equivalente a la establecida en el Código del Trabajo para el despido sin causa. Si hubiese adquirido la estabilidad, la indemnización será también la establecida por la legislación laboral para tales casos". Asi como, con relación al Art. 53 que establece el régimen de devolución de aportes a funcionarios que no se encuentren en condiciones de acogerse a la jubilación, considero que el accionante no se encuentra legitimado para accionar al respecto.- Al efecto, conviene subrayar que el accionante no demuestra que se encuentre en peligro de destitución o que haya sido destituido en virtud de la norma hoy impugnada, y mucho menos que esté pendiente de reincorporación a su lugar de trabajo. Por lo tanto, al tiempo del estudio, la norma incoada no le produce un agravio real y efectivo, solo poseen, respecto a ella, meros derechos en expectativa, por lo que no es factible entrar, tan siquiera, al estudio de la cuestión de fondo suscitada. Al no hallarse reunidos los requisitos exigidos por el Art. 550 del C.P.C., que exige que la afectación sea sobre derechos legítimos, lo cual implica que sean derechos en ejercicio; puesto que mal podría exigirse el cumplimiento de derechos de mera expectativa, a los cuales el orden jurídico no les otorga esa posibilidad, por tanto estamos ante una situación insuficiente para recurrir ante esta maxima instancia judicial, correspondiendo el rechazo de la acción por defectos formales.- En relación al Art. 57 inc. f) y m) de la Ley N° 1626/2000 atacado de inconstitucional, considero que el accionante ha fallado en demostrar la lesión concreta ocasionada a sus derechos por dicha disposición legal. Asimismo, se verifica que el mismo no ha cumplido con su deber inexcusable de fundar en términos claros y concretos el agravio concreto ocasionado, estableciendo el derecho constitucional infringido e individualizando la norma atacada, conforme a lo establecido en el Art. 552 del Código Procesal Civil.- En cuanto a la impugnación del Art. 60 inc. 1) de la Ley N° 1626/2000, se verifica que el agravio principal del accionante versa sobre la prohibición impuesta a los funcionarios públicos -en su caso particular funcionario de la ANDE- para ejercer libremente la profesión de abogado en virtud a la incompatibilidad establecida por ley (Ley de la Función Publica).-.- Al efecto, cabe señalar que la prohibición impuesta, tiene por finalidad precautelar los intereses estatales, evitando que los funcionarios públicos resten tiempo y esfuerzo intelectual en tareas particulares y, por sobre todo, evitar cualquier eventual conflicto de intereses entre
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA: "LOS ARTS. 1, 3, 5, 8, 13, 14, 16, 21, 24, 25, 26, 32 AL 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 53, 57, 60, 61, 63, 64, 68, 77, 80, 83, 86, 87, 88, 106, 107, 110, 117, 127, 131, 133, 141, 143, 145, DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PÚBLICA" (PRESENTADA POR JUAN JOSE • OPORTO LOPEZ ABOG. K Y TRABAJADOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL 2024 DE ELECTRICIDAD-ANDE). AÑO 2001. N°: 972. las causas particulares en que pudieran ejercer la profesión y aquéllas que atañen a la función que cumplen como asesores jurídicos de una institución pública en particular. En efecto, el •bien jurídico tutelado es la función pública entendida como servicio público puesto que esta beneficia, en última instancia, a la sociedad en general. . En el caso de autos, la actora ha optado como profesión la carrera en la Administración Nacional de Electricidad y en el marco de ella, se desempeña como funcionario permanente de dicha entidad. En este entendimiento, si bien la reglamentación legal de dicha institución no establece de forma expresa una limitación al ejercicio de la profesión particular, esto no constituye en modo alguno, libertad para ejercer al mismo tiempo que su función como funcionario público la profesión de abogado de forma particular, puesto que constituye una incompatibilidad de rango legal para quienes revisten la calidad de funcionarios públicos.-.... En efecto, tales limitaciones establecidas en la norma vigente para los funcionarios públicos no pueden ser consideradas como restricciones a los derechos a la libertad, a la igualdad ante la ley, ni al trabajo; sino como una consecuencia propia de la normativa constitucional. La elección de la carrera pública no es más que la máxima expresión del derecho a la libertad para escoger el trabajo licito de su preferencia, conforme lo dispone el Art. 86 de la Constitución y dentro del marco de las leyes previstas para dicha carrera, de acuerdo al Art. 101 de la Carta Magna que, en su segundo párrafo, dispone: "La ley reglamentara las distintas carreras en las cuales dichos funcionarios y empleados presten servicios, las que, sin perjuicio de otras, son la Judicial, la docente, la diplomática y consular, la de investigación científica y tecnológica, la de servicio civil, la militar y la policial" (las n egritas son propias). Por tanto, desde una interpretación teleológica, debe entenderse que pese a la omisión material de la ley, se sigue prohibiendo al funcionario público de una entidad como la ANDE, el ejercicio de otra función pública o privada, remunerada o no. Con respecto, al cuestionado Art. 61 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública", es criterio que vengo sosteniendo en ocasiones anteriores, y en casos similares, que lo estipulado en el artículo 61 de la Ley de la Función Pública y la prohibición que esta norma determina, en nada violenta las disposiciones contenidas en la Carta Magna. El artículo 61 al establecer que ningún servidor público puede percibir dos o más remuneraciones del Estado, teniendo la opción a optar por el sueldo mayor en caso que se encuentre interinado más de un cargo público, más bien se aprecia acorde a las disposiciones contenidas en el artículo 105 de la Constitución. El texto constitucional señalado -artículo 105 - establece la prohibición de percibir más de un sueldo o remuneración en "simultáneo" como funcionario o empleado público, estableciendo de forma expresa la única excepción a esta prohibición recibir una doble remuneración en carácter de funcionario público, cual es la simultaneidad del cobro del salario omo tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la docencia. en detinitiva, la normi mpugnada por la accionante de ninguna manera puede ser considerada inconstituciona porque resulta la reglamentación del Art. 105 de la C.N. En cuanto al régimen disciplinario y las posibles sanciones derivadas de un sumario adminıstrativo, consagradas en los Articulos 63; 64; 68 inc. e), f) y i); 77; 80; y 83 de la Ley N° 1626/2000, vemøs que el recurrente hace una mera remisión a los agravios, expuestos er Pevan Ma Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro disposiciones anteriores, sin especificar o detallar en qué modo este régimen disciplinario establecido en la norma causaría una lesión concreta a sus derechos. Además cabe resaltar, que el accionante no ha demostrado la aplicación de alguna sanción considerada inconstitucional bajo el nuevo régimen disciplinario, que le haya infringido sus derechos o garantías constitucionales, conforme al Art. 552 del Código Civil de Forma. Por el contrario, según los agravios formulados por el recurrente, surge que el mismo pretende que en el futuro, en caso de ser susceptible de sanción disciplinaria no se le apliquen los mecanismos legales vigentes alegando que las normas derogadas eran más beneficiosas al mismo. Ahora bien, cabe resaltar que nada obsta a que las disposiciones de una ley puedan ser modificadas en razón del cambio de las diversas circunstancias sociales, económicas, etc. por el paso del tiempo. Con respecto a los límites o restricciones a los derechos establecidos en el parágrafo precedente vemos que la actora tenía meros derechos en expectativa. . Por lo que en razón de que no se puede hablar de la existencia de un efecto retroactivo sobre beneficios ya adquiridos, como lo fundamenta el accionante, ya que al momento de la promulgación de la presente normativa legal poseía, respecto a tales derechos, sólo una expectativa de derecho corresponde el rechazo de la impugnación formulada contra dichos artículos. La expectativa de derecho es definible como una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado; por el contrario, el derecho adquirido se da cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y el hecho efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en Con respecto a los Arts. 86, 87 y 88 que habla de la jurisdicción competente, que establece la competencia del Tribunal de Cuentas, los recursos correspondientes contra resoluciones dictadas por la autoridad administrativa y el trámite de los mismos, la parte accionante alega que las cuestiones litigiosas suscitadas entre los empleados públicos y el ente estatal, derivados de naturaleza laboral, deben ser subsanados ante la jurisdicción laboral y no la contencioso administrativa. Ahora bien, como es sabido es requisito indispensable de procedencia de acción de inconstitucionalidad que el actor no solo individualice la norma que reputa inconstitucional, sino también conforme lo estipula el Art. 552 del Código de Forma vigente "...la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos la petición…..". En efecto siendo un deber de esta Sala, examinar previamente si se hallan satisfechos los requisitos de procedencia de la acción, conforme a lo establecido en el citado Art. 552, en concordancia con el Art. 12 de la Ley N° 609/1995, corresponde determinar previamente si los agravios del recurrente se ajustan a dichas disposiciones. Así, vemos que si bien el accionante alega que debería serle aplicada la legislación y competencia laboral, no demuestra en términos claros y concretos el daño que la norma impugnada sería susceptible de ocasionarle, por lo que considero que corresponde su rechazo por improcedente Con respecto a la reglamentación de los derechos de sindicalización, huelga, decisión en asamblea y conflicto colectivo de interés dispuestos en los Arts. 110, 117, 127, 131 y 133 de la Ley de la Función Pública, vemos que el recurrente alega infringen las garantías constitucionales establecidas en los Arts. 16, 17, 98 y 102 de la Constitución Nacional. En este sentido, analizando los artículos de la legislación impugnados, vemos que los mismos no niegan la existencia de tales derechos constitucionales, es decir, no se contraponen propiamente a ellos, sino que solamente reglamentan derechos y obligaciones consagrados en la misma en virtud de la propia delegación legislativa. En otras palabras no hay una violación constitucional propiamente dicha como lo pretende el recurrente, por lo que la declaración de inconstitucionalidad de las normas impugnadas resultaría improcedente.- 6
1 207 $ 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 01 103/03 ACCION • DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA: "LOS ARTS. 1, 3, 5, 8, 13, 14, 16, 21, 24, 25, 26, 32 AL 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 53, 57, 60, 61, 63, 64, 68, 77, 80, 83, 86, 87, 88, 106, 107, 110, 117, 127, 131, 133, 141, 143, 145, DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PÚBLICA" (PRESENTADA POR JUAN JOSE OPORTO LOPEZ ABOG. Y TRABAJADOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD-ANDE). ANO 2001. N°: 972. -....- 2024 18- Finalmente, con relación a la impugnación del Art. 145 de la Ley N° 1626/2000, alega el recurrente que las normas derogadas eran más beneficiosas a sus derechos, violentando derechos adquiridos por el mismo, considero que corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad respecto al accionante, en razón de que no se puede hablar de la existencia de un efecto retroactivo sobre beneficios ya adquiridos, como lo fundamenta el accionante, ya que al momento de la promulgación de la presente normativa legal poseía, respecto a tales derechos, sólo una expectativa de derecho. Por todo lo expuesto, considero que corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad promovida contra los artículos 1, 3, 5, 8, 13, 14, 16, 21, 24, 25, 26, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 53, 57 inc. f) y m), 60 inc. l), 61, 63, 64, 68 inc. e), f) y i), 77, 80, 83, 86, 87, 88, 106, 107, 110, 117, 127, 131, 133, 141, 143 y 145 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" con relación al accionante, Señor Juan José Oporto, por su notoria improcedencia. Voto en este sentido. A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA manifiesta: me adhiero al voto del Ministro preopinante CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos motivos у me permito agregar que en estos autos corresponde el levantamiento de la medida de suspensión dispuesta por el A.I.N° 1438 de fecha 06/09/2001: A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 18/07/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 26/07/23. Me adhiero al voto emitido por el Ministro César Diésel, así como también a la opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda, en cuanto al levantamiento de la medida cautelar dispuesta mediante el A. t. N° 1438 del 6 de setiembre de 2001. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. C. Pavón Mertinez Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1h0g. 7 SENTENCIA NÚMERO: 842. Asunción, 7 de agosto de 2024- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Juan José Oporto López, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por A.l N° 1438 de fecha 06 de setiembre de 2001, dictada por ésta Sala. ANOTAR, registrar y notificar, Ante 1 Gustavo E. Santander Dans Ministro : - Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Jung SECRETARIA JUDICIALI coon
← Volver a los resultados