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00 - 9 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 02 03 T05/06 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LOS ABOGS. ULISES BRITEZ Y ARNALDO BENITEZ EN REPRESENTACION DE G. P. O. R. EN LOS AUTOS MINISTERIO PUBLICO C/ G. P. O. R. S/ VIOLENCIA FAMILIAR EN SAN PEDRO.-CAUSA N° 691/2020.- 2025 ACUERDO Y SENTENCIA N°... Ochocientos cuarenta. Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a Sieterigi días del mes de agosto del año dos mil veinticuątro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los SExtmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO E. SANTANDER DANS, CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS Y VÍCTOR RÍOS OJEDA, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mi, se trajo a la vista la G. P. O. R. S/ VIOLENCIA FAMILIAR EN SAN PEDRO, a fin de resolver la excepción de inconstitucionalidad opuesta por los ABGS. ULISES BRITEZ Y ARNALDO BENITEZ EN REPRESENTACION DE G. P. O. R.. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprerna de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad opuesta?.- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS, DIESEL JUNGHANNS y ROS OJEDA. A la cuestión planteada el Ministro SANTANDER DANS dijo: La excepción de inconstitucionalidad es opuesta por los Abogados Ulises Britez y Arnaldo Benítez por la defensa técnica del acusado G. P. O. R., por considerar inaplicable e inconstitucional el art. 347 inc. 5º del CPP y el art. 229 del CP.- Los impugnantes manifiestan sus agravios y señalan que en este proceso se han violado principios y derechos de rango constitucional que afectan gravemente a la presente causa. Al respecto refiere en lo medular: "...el art. 546 del código procesal cuil establece oportunidad para oponer la excepción en los juicios especiales de cualquier naturaleza el accionado deberá oponer al contestar la demanda o al ejercer el acto procesal equivalente a la misma este es el momento desal donde se presenta la acusación formal por el representante del Minister Publico y pur lu forma en que se presentó la acusación escrita y oral de hoy se opone el recurso de inconstitucionalidad especificamente considerando que el relato factico Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro recién expuesto por el agente fiscal el relato que según vemos a vueltos de la carpeta fiscal que son de cinco reglones no corresponde de ninguna manera el tipo penal que pretende es decir el 229 del código penal es inaplicable y resulta inconstitucional por el relato fáctico relatado por fiscal, así mismo en su acusación escrita invoca el art. 347 que es la presentación de la acusación esta defensa considera este articulo como fue presentado el 347 inc. 5 resulta inconstitucional e inaplicable al caso que se pretende juzgar a nuestro defendido porque viola el art. 17 inc. 7, 8 y 9 de la Constitución Nacional al introducirse pruebas que tiene contenido de otros hechos que no le son aplicados al procesado la acusación es inconstitucional se funda en normas que le son inaplicables..." (Sic).- Se dio trámite al planteamiento defensivo, corriéndose traslado a la fiscalía interviniente quién se expidió en los términos del escrito glosado a fs. 31/36 de autos, luego a la Fiscalía General del Estado, contestando el Fiscal Adjunto César González (fs. 38/41).- Del análisis de la cuestión suscitada podemos mencionar que de las disposiciones guardan relación excepción de inconstitucionalidad; la Constitución Nacional en su artículo 132; el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", artículos 11, 12 y 13, resulta claramente que los requisitos para la viabilidad de este tipo de planteamientos están supeditados en la Individualización del acto normativo de autoridad, aquél de carácter general o particular, señalado como contrario a disposiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad Entonces, de las normativas antes citadas surge que el efecto natural que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la declaración de inaplicabilidad del acto normativo cuestionado, y no la nulidad de resoluciones judiciales atacadas, porque contra éstas no procede en ningún caso la excepción opuesta. Dicho en otras palabras, la pretensión defensiva articulada deviene absolutamente improcedente.- En reiterados fallos se ha sostenido que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad impone que la misma sea opuesta contra una norma para que la misma no sea efectivamente aplicada mediante una resolución judicial, tendiente a evitar que el juez quién no puede de motus proprio dejar de aplicar la ley tenga que utilizarla al dictar sentencia. En nuestro caso, la excepción es opuesta contra la acusación fiscal y no contra una ley o instrumento normativo
00 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LOS ABOGS. ULISES BRITEZ Y ARNALDO BENITEZ EN REPRESENTACION DE G. P. O. R. EN LOS AUTOS MINISTERIO PUBLICO C/ G. P. O. R. S/ VIOLENCIA FAMILIAR EN SAN PEDRO.-CAUSA N° 691/2020.- 2024 ACUERDO Y SENTENCIA N'…...4O.... "considerado por la defensa como violatorio a la ley fundamental. Esto surge de la negativa det incidente deducido antes del inicio del debate, que mereció el rechazo ' del Tribumal de Mérito. Conviene aclarar que ante dicha circunstancia la defensa interpuso recurso de reposición con reserva de apelación, controversia resuelta por el Tribunal confirmando su posición original, o sea, el rechazo de la pretensión defensiva. Entonces, precisamente éste el es requisito no observado por el excepcionante siendo posible concluir que la pretensión defensiva no reúne los requisitos exigidos por la legislación para enervar la validez de la acusación fiscal objetada, cuya nulidad se pretende en forma absolutamente improcedente y por la via de la excepción. Por otro lado, la excepción de inconstitucionalidad en ningún caso puede constituirse en un recurso. Resulta notoria la improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias del art. 538 del ritual procesal. Las presentaciones de excepción de inconstitucionalidad en el proceso penal contra actos procesales en momentos inoportunos, se ha convertido en una práctica perniciosa que distorsiona el normal desarrollo del procedimiento, lo cual es absolutamente improcedente e intolerable.- Esta Sala Constitucional ha sentado posición al respecto indicando claramente en varios fallos cuanto sigue: "...Que las excepciones de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumento normativo reputado inconstitucional...". (Acuerdo y Sentencia N. 732, del 23 de diciembre de 1997). Asimismo, sostiene que: "...La excepción de inconstitucionalidad no es medio impugnativo contra Resoluciones judiciales, como así también no es un medio para alegar indefensión por la supuesta incorrecta realización de actos procesales y procurar la nulidad de estos. La ley prevé las vías procesales apropiada, pues la excepción de inconstitucionalidad es evitar que tal norma sea aplicada al caso especifico en el que se la deduce; es decir, lograr de la Corte una declaración de prejudicialidad inconstitucionalidad de una ley u otro cuerpo normativo, antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarlo. (Acuerdo y Sentencia N.° 811 del 21 de octubre de 2015).- Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro El eminente jurista nacional Juan Carlos Mendonca explica: "...Así pues, la excepción únicamente podrá usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes y oros actos normativos cuya aplicación se pretende evitar..." (Sic) Derecho Procesal Constitucional. Régimen procesal de las garantias constitucionales. Centro de Estudios Constitucionales. La Ley Paraguaya. Pág. 26. De lo mencionado surge claramente que esta no es la vía procesal adecuada para lograr la nulidad de resoluciones judiciales, ya que de ser asi se estaría violentando la naturaleza preventiva propia de este mecanismo procesal. En ese contexto, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral y púbico, donde se concentra el verdadero debate. El injustificado rigorismo que asumen los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que ambicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones manifiestamente dilatorias con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su palmaria improcedencia. Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción es aquel donde se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley, decreto u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental especificados en los artículos 538 y 545 del Procesal Civil. En el caso que nos asiste, claramente la excepción es dirigida contra la acusación fiscal que es un acto de parte, es decir, por donde se lo mire, las actividades procesales desplegadas por la defensa contienen un talante dilatorio. En estas condiciones se impone el rechazo de la excepción.- Por último, no existe óbice alguno para que el inferior resuelva NO DAR TRÁMITE a la excepción de inconstitucionalidad por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en las citadas normativas, en función al art. 15 inc. E num. 2º Código Procesal Civil. En cuanto a las costas, están deben ser impuestas a la parte vencida en atención al articulo 192 del C.P.C.
20 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LOS ABOGS. ULISES BRITEZ Y ARNALDO BENITEZ EN REPRESENTACION DE G. P. O. R. EN LOS AUTOS MINISTERIO PUBLICO C/ G. P. O. R. S/ VIOLENCIA FAMILIAR EN SAN PEDRO.- CAUSA N° 691/2020.- ACUERDO Y SENTENCIAN. 84O... Instamos {(21) a los magistrados intervinientes a la aplicación de medidas genctivas correspondientes en respuesta a estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el normal desarrollo del proceso, además de remitir los [santecodentes a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO DIESEL JUNGHANNS dijo: Los abogados Ulises Britez y Arnaldo Benitez, en representación de G. P. O. R. oponen excepción de Inconstitucionalidad durante el desarrollo del juicio oral en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público. Los Impugnantes refieren que les agravia la acusación fiscal ya que, a su entender, el relato fáctico no corresponde con el tipo legal de violencia familiar establecido en el Arts. 239 del Código Penal y el Art. 347 inc. 5 del Código Procesal Penal, a los cuales consideran inconstitucional e inaplicables al caso, ya que alegan el quebrantarniento del Art. 17 inc. 7, 8 y 9 de la Constitución Nacional. . Al momento de contestar el traslado dispuesto por el Art. 539 del CPC, el Agente Fiscal Abg. Rolando Ortega solicitó que la excepción sea declarada inadmisible. Por su parte, la Fiscalía General del Estado, a través del fiscal adjunto Abg. César González, también requirió que la excepción sea rechazada por inadmisible al no reunir los presupuestos previstos en el Art. 538 del CPC. . Habiendo así fijado los términos de la excepción de incoristitucionalidad opuesta y de las contestaciones, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada, la cual surge de lo preceptuado en los articulos 132, 259 num. 5 y 260 num, 1 de la Constitución Nacional, así como del Art. 13 de la Ley N." 609/95.- En tal sentido, el artículo • 538 del Código Procesal Civil determina: excepción de inconstitucionalidar deberá ser opuesta por el demandado o La el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diste dunanas Ministro CSJ. vin Martinez Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro funcion en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantia, obligación o principio consagrado por la Constitución..." .- De la interpretación del citado artículo, tenemos que el control de constitucionalidad por vía de la excepción solo será procedente respecto de una ley o instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución Nacional, es decir, "la excepción únicamente puede usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes otros instrumentos normativos cuya aplicación se pretende evitar"' .- En el presente caso, se verifica que la excepción opuesta no cumple con los requisitos establecidos en la norma, pues del análisis de las expresiones de los recurrentes, se corrobora claramente que la pretensión no se dirige hacia la declaración de inaplicabilidad de alguna ley u otro acto normativo, sino que busca equipararla a un recurso para lograr la nulidad de la acusación fiscal, lo cual no solo resulta a todas luces improcedente conforme lo establece el Art. 538 del CPC, sino que además constituiría una desnaturalización de esta vía de control de constitucionalidad puesto que la misma se halla reservada para la declaración prejudicial de inconstitucionalidad de actos normativos y leyes, en consonancia su carácter preventivo. La Sala Constitucional ha sostenido en diversas oportunidades que: "...la excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de actos procesales, la ley prevé las vías apropiadas en el fuero respectivo pues la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación dirigida contra estos"2.- Por consiguiente, tras el examen de la cuestión puesta a consideración de esta Sala y en atención a lo dispuesto por el Art. 538 del Código Procesal Civil, se concluye que la presente excepción de Inconstitucionalidad resulta improcedente y, en consecuencia, corresponde el rechazo de la excepción de Inconstitucionalidad opuesta por los abogados Ulises Britez y Arnaldo Benitez, en representación de P. O. R.. ES MI VOTO.- A SU TURNO, EL MINISTRO RÍOS OJEDA dijo: 1. Los abgs. Ulises Britez y Arnaldo Benitez en representación del Sr. G. P. O. R., durante el inicio del juicio oral y público ' Mendoça Daniel, Derecho Procesal Constitucional - Régimen procesal de las garantías constitucional es, La Ley Paraguaya, Asunción, 2012, p. 26 'Acuerdo y Sentencia N° 168 de fecha 05 de agosto de 20:00, (CS), Sala Constitucional).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIOWALIDAD OPUESTA POR LOS ABOGS. ULISES BRITEZ Y ARNALDO BENITEZ EN REPRESENTACION DE G. P. o. R. EN LOS AUTOS MINISTERIO PUBLICO C/ G. P.O O. R. S/ VIOLENCIA FAMILIAR EN SAN PEDRO.-CAUSA N° 691/2020.- 202h 9 Franca ACUERDO Y SENTENCIAN 040 pocaratulado. Le 29k °G. P O R S/ Violencia Familiar en San Pedro's plantean Excepción de Inconstitucionalidad expresando puntualmente •qué oponen la presente en contra de la acusación fiscal sindicando el art. 347 inc. 5 del Código Procesal Penal paraguayo y el art. 229 del Código Penal paraguayo como inaplicables e inconstitucional, ya que el relato fáctico expuesto por el Agente Fiscal durante los alegatos iniciales, no corresponde con el tipo penal previsto en el art. 229 del CP y que en la acusación fiscal, al citar el art. 347 inc. 5 del CPP viola derechos y garantías constitucionales, ya que vulnera el art. 17 inc. 7, 8 y 9 de la Constitución Nacional al introducirse pruebas que tienen contenido de otros hechos, que no le son inaplicables al seguido en el proceso. 2. De la Excepción de Inconstitucionalidad se corrió traslado a la Fiscalia General del Estado y fue contestado por el Fiscal Adjunto, Abg. César González Velázquez quien sostuvo que debe declararse inadmisible la presente Excepción de Inconstitucionalidad, pues el recurrente a través de ésta vía de impugnación pretende conseguir la nulidad de la acusación fiscal formulada por el representante del Ministerio Público y no la declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley u otro instrumento normativo. 3. En primer término, es preciso identificar si es que la presente Excepción de Inconstitucionalidad reúne los requisitos previstos en el art. 538 del Código Procesal Civil paraguayo, que expresa: "Oportunidad para oponer excepción en el procedimiento de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantia, obligación o principio consagrado por la Constitución....". Esto en razón a que la excepción de inconstitucionalidad únicamente puede ser opuesta para impugnar alguna ley u otro instrumento normativo, y en ningún caso puede ser opuesta contra un acto procesal como tampoco contra una resolución judicial y menos aún contra una acusación fiscal. La excepción de inconstitucionalidad no es un medio para alegar indefensión por parte de la parte excepcionante, sino posee un carácter preventivo cuya pretensión versa contra una ley que eventualmente pueda aplicarse, y que sea contraria a la Constitución.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro : Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 4. Se tiene que en el caso traído a estudio, la parte excepcionante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad pretende conseguir la declaración de inconstitucionalidad de una acusación fiscal limitándose a invocar artículos tanto del código penal paraguayo como del código procesal penal sin expresar concretamente en qué sentido estas normas violentarían eventualmente derechos o garantías constitucionales y no la declaración prejudicial de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes. 5. Dicho de otro modo, la parte excepcionante no opuso la excepción contra alguna norma contraria a la Carta Magna, explicando los motivos que hacen a su parte, la eventual vulneración de derechos; si bien, como ya se mencionó, cita dos artículos que refiere que son inconstitucionales, no logra justificar el sentido de la conculcación de dichas normas y es por ello que no puede ser desvirtuado mediante este medio procesal, ya que la "excepción de inconstitucionalidad" no reviste la calidad de "excepción procesal" como remedio de subsanación de un proceso, sino como un mecanismo que impide la aplicación de una norma inconstitucional al proceso. 6. La caracteristica de la Excepción de Inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto, es decir, la excepción de inconstitucionalidad se interpone contra una norma a los efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de dictar resolución, en base a la norma atacada, por lo cual corresponde declarar el rechazo 7. Lo planteado en el presente caso es cuanto menos llamativo, pues se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad contra un acto procesal, cuando la norma claramente establece que este medio de impugnación debe dirigirse contra actos normativos. Entonces la oposición de ésta excepción podría denotar dos situaciones: la primera, un claro desconocimiento del derecho por parte de los abogados Ulises Brítez y Arnaldo Benítez, que no podemos dejar de resaltar. La segunda, aún más gravosa, implica que, aún comprendiendo la norma, la parte impugnante realizó una solicitud procesal categóricamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. 9. Tampoco debemos dejar de apuntar el actuar del Tribunal Colegiado de Sentencia que, ante el pernicioso planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de ese control, trajo consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atentó los fines de la justicia efectiva.—
CORTE SUPREMA DE USTICIA 1,04 1 05 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LOS ABOGS. ULISES BRITEZ Y ARNALDO BENITEZ EN REPRESENTACION DE G. P.o. R. EN LOS AUTOS MINISTERIO PUBLICO C/ G. P. O. R. S/ VIOLENCIA FAMILIAR EN SAN PEDRO.-CAUSA N° 691/2020.- lial 2022 ACUERDO Y SENTENCIA N°..... 840 L10. El atención a los argumentos brevemente esgrimidos debe concluirse la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por 9 Amprocodente, al no ser esta la via idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, para lo cual la ley prevé otras vías correspondientes.- 11. En atención a los argumentos esgrimidos y cotejando con las normas invocadas, la presente excepción de inconstitucionalidad no procede corresponde el rechazo. Es mi voto.. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante m 30030 ACUERDO Y SENTENCIA N°.. Asunción, 7 de agosto 840 de 2.024.- VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la.-. POD AL SECRETARIA? JUDICIAL I san CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: 1. RECHAZAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta, por tmprocedente.- 2. IMPONER Jas costas a la parte vencida. 3. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro CoNs
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