Contenido completo: 106480.pdf
CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ E. R. O. P. S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA EL ESTADO CIVIL, EL MATRIMONIO Y LA FAMILIA (INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO) - N°6655-2017".- A.I. VISTO: El Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Nicolás Manfredo Russo Galeano, en representación del procesado E. R. O. P., contra el A.l. N° 122 de fecha 23 abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala, de Alto Paraná y; CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. RAMÍREZ CANDIA 1. Por A.l. N° 273 del 15 de marzo de 2024, el Juzgado Penal de Ejecución de Ciudad del Este, resolvió: "...REVOCAR, el A./ N° 725 de fecha 21 de junio de 2022 por el cual hubiere Suspendido Condicionalmente el Procedimiento a favor de E. R. O. P.; conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 2) REMITIR estos autos al Juzgado Penal de Garantías N° 4 a los efectos de que el procedimiento continué su curso...".- 2. Por A.l. N° 122 de fecha 23 abril de 2024, el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala, de Alto Paraná, resolvió: "...DECLARAR inadmisible por voto de la mayoría el recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. Nicolás Manfredo Russo Galeano, representante de la defensa técnica del justiciable E. R. O. P., en contra del A./ N° 273 de fecha 15 de marzo de 2024, dictado por el Juez Penal de Ejecución de Ciudad del Este....- 3. El Abogado Nicolás Manfredo Russo Galeano, en representación del señor E. R. O. P., interpone Recurso de Casación contra el referido fallo del Tribunal de Apelaciones señalado precedentemente.- Para conocer la validez del documento, veritique aqui. 4. Corresponde NO ADMITIR para su estudio el Recurso de Casación planteado porque no cumple todos los presupuestos formales, específicamente el que se refiere al objeto del recurso según se explica a continuación:- 5. El escrito ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el tiempo fijado por la ley, diez días, por lo que se ajusta a las exigencias temporales previstas en el art. 480 y 468 C.P.P.' El recurrente fue notificado en fecha 03 de mayo de 2024, e interpuso el recurso de casación en fecha 06 de mayo de 2024, al primer día habil.- 6. El Abogado Nicolás Manfredo Russo Galeano, es el defensor técnico del señor E. R. O. P. en la presente causa penal, razón por lo que se afirma el derecho a recurrir, hallándose cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP.2 7. En cuanto al objeto, se observa que la defensa técnica utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones (A.I.N°122 de fecha 23 de abril de 2024), a través del cual declaró inadmisible el recurso de apelación planteado contrala resolución dictada por el Juez de Ejecución, que resolvió revocar la Suspensión Condicional del Procedimiento, salida procesal que fue otorgada por el Juzgado Penal de Garantías al procesado E. R. O. P., por lo tanto, no se adecua al objeto del recurso descripto en el Art. 477 del CPP, porque no pone fin al procedimiento, sino que dispone la continuidad del proceso en relación al mismo.- 8. En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por el Abg. Nicolas Mantredo Russo Galeano, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad.- ' Artículo 468 del CPP. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada. Artículo 480 del CPP. El recurso de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2 Artículo 449 segundo párrafo del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado" ara conocer alidez d ocumeni erifique aqu
VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. - Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..., en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. - En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. - En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..., y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresara concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta, separada y proponga la solución que pretende.- Para conocer la validez del documento, veritique aqui. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: ...procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados.- Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso.- En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.- Sobre el punto, se observa que la resolución impugnada, si bien es un Auto Interlocutorio proveniente de un órgano de Alzada, no pone fin al procedimiento -Art. 477 del Código Procesal Penal- puesto que, el decisorio del A.I N°122 de fecha 23 de abril de 2024 resuelve en su parte pertinente: "DECLARAR inadmisible por voto de la mayoría, el recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. Nicolás Manfredo Russo Galeano, representante de la defensa técnica del justiciable E. R. O. P., en contra del A./ N° 273 de fecha 15 de marzo de 2024, dictado por el Juez Penal de Ejecución de Ciudad del Este, Abog. Aldo Javier Moreira Curtido, Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
por fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución" (...)' En el referido A. 1 N° 273 de fecha 15 de marzo de 2024, el Juzgado Penal de Ejecución de Ciudad del Este, resolvió: "...REVOCAR, el A.I N° 725 de fecha 21 de junio de 2022, por el cual hubiere Suspendido Condicionalmente el Procedimiento a favor de E. R. O. P.; conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 2) REMITIR estos autos al Juzgado Penal de Garantías N° 4 a los efectos de que el procedimiento continué su curso" (...)" por tanto, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal. - En este contexto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado, por no cumplir con las exigencias -impugnabilidad objetiva- por lo que, deviene de manera inoficiosa expedirse sobre las demás cuestiones formales. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, deben imponerse en el orden causado, por imperio de los artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal. Es mi opinión.- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA El Dr. Luis María Benítez Riera, manifiesta que comparte la opinión de los Ministros que le anteceden, en el sentido de declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, por los siguientes fundamentos:- En el presente caso, el Abg. Nicolás Manfredo Russo Galeano, en representación de E. R. O. P. interpuso Recurso Extraordinario de Casación contra el A.I. N° 122 de fecha 23 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Por A.l. N° 122 de fecha 23 de abril de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, integrado por los Magistrados: Abg. Miryam Meza de López, Abg. Lilian Lorena Benítez Vallejo y Abg. Efrén Giménez Vázquez resolvió: "....2. DECLARAR INADMISIBLE por el voto de la mayoría el Recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. Nicolás Manfredo Russo Galeno, representante de la defensa técnica del justiciable E. R. O. P. en contra del A.I. N° 273 de fecha 15 de marzo de 2024, dictado por el Juez Penal de Ejecución de Ciudad del Para conocer la validez del documento, veritique aqui. Este, Abg. Aldo Javier Moreira Curtido, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución...".- Que, conforme surge de autos, por A.l. N° 273 de fecha 15 de marzo de 2024, el Juez Penal de Ejecución del Segundo Turno de la VI Circunscripción Judicial, Abg. Aldo Javier Moreira había resuelto, entre otras cosas: "1) Revocar, el A.l. N° 725 de fecha 21 de junio de 2022 por el cual hubiere Suspendido Condicionalmente el Procedimiento, a favor de E. R. O. P.; conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 2) Remitir estos autos al Juzgado Penal de Garantías N° 4, a los efectos de que el procedimiento continué su curso...".- Que, en primer término, cabe recordar que el art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacional, establece: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley...". En el mismo sentido, el art. 39 núm. 1) del CPP dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación..."; Asimismo, el art. 18 de la Ley N° 609/95 dispone: "Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia". En el presente caso, se interpuso Recurso Extraordinario de Casación contra un Auto Interlocutorio, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos transcriptos más arriba la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para entender en el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto.- Para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer término lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P. que dispone: "Reglas Generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..." (Las negritas son mías).- Con respecto a la impugnabilidad objetiva, cabe mencionar que el art. 477 del C.P.P. establece: "Objeto. "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". (las negritas son mias).- Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procedera exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Que, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- El art. 477 del C.P.P., transcripto más arriba utiliza el cuantificador lógico "Sólo", el cual nos permite razonar, desde el punto de vista lógico, a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular en su texto, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en él.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478 y 480 del C.P.P.- Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde analizar la admisibilidad o no del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto. - Con respecto a la impugnabilidad subjetiva cabe señalar que quien interpone el recurso es el Abg. Nicolás Manfredo Russo Galeano, representante de E. R. O. P. Por tanto, el mismo se halla debidamente legitimado para recurrir en casación, de conformidad a lo dispuesto en el Código Procesal Penal.- Respecto al plazo de interposición, cabe señalar que la resolución recurrida es de fecha 23 de abril de 2024, fue notificado al recurrente en fecha 03 de mayo de 2024, y el recurso fue interpuesto en fecha 06 de mayo de 2024.Por tanto, el recurso ha sido presentado dentro del plazo Para conocer la validez del documento, veritique aqui. de 10 días habiles previsto en el art. 480 del C.P.P. en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal.- Sobre la impugnabilidad objetiva, cabe señalar que por la resolución recurrida (A.l. N° 122 de fecha 23 de abril de 2024), el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná resolvió declarar inadmisible por el voto de la mayoría el Recurso de Apelación General interpuesto por la defensa en contra del A.I. N° 273 de fecha 15 de marzo de 2024, en el cual se había resuelto revocar la Suspensión Condicional del Procedimiento que fuera dispuesta a favor de E. R. O. P. mediante A.I. N° 725 de fecha 21 de junio de 2022, y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal de Garantías N° 4 a los efectos de que el procedimiento continué su curso, por tanto, se advierte que la resolución recurrida en casación no tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento ni se ajusta a ninguno de los demás supuestos establecidos en el art. 477 del C.P.P., por lo cual no puede ser recurrida por esta vía.- Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso "extraordinario" hace referencia a la obligación de interpretar estricta y celosamente el cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo. - En las condiciones señaladas más arriba, ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, requerido por la vía procesal del Recurso Extraordinario de Casación, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión, por consiguiente, ante la ausencia de una sola de ellas se conmina al recurso con su inadmisibilidad. Por tanto, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el A.l. N° 122 de fecha 23 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, integrado por los Magistrados: Abg. Miryam Meza de López, Abg. Lilian Lorena Benítez Vallejo y Abg. Efrén Giménez Vázquez, y, en consecuencia, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. ES MI OPINION. - Para conocer la validez del documento, vertique aqui.
Bajo las consideraciones precedentemente expuestas y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la,-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por Abogado Nicolás Manfredo Russo Galeano, en representación del procesado E. R. O. P.., contra el A.I. N° 122 de fecha 23 abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala de Alto Paraná, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2. ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí. CA DEL PAR irmado digitalment por: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SA DEL PAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL RA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 12 de agosto de 2024 con Nro. A.I.: 395 D.
← Volver a los resultados