Contenido completo: 106477.pdf
CAUSA: "L. E. R. M. S/VIOLENCIA FAMILIAR EN SAN VICENTE PANCHOLO - N°1839- 2023".- A.l. VISTO: El Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Richi Isaías Pavón Ávalos, en representación del señor L. E. R. M., contra el A.I. N° 31 de fecha 15 febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Circunscripción Judicial de San Pedro y; - CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. RAMIREZ CANDIA. 1. Por A.I. N° 1793 del 28 de noviembre de 2023, Juzgado Penal de Garantías, resolvió admitir la imputación presentada en relación al señor L. E. R. M.- 2. Por A.I. N°31 de fecha 15 febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Circunscripción Judicial de San Pedro resolvió: "...CONFIRMAR el A.I N° 1793 de fecha 28 de noviembre de 2023".- 3. El Abogado Richi Isaías Pavón Avalos, en representación del señor L. E. R. M., interpone Recurso de Casación contra el referido fallo del Tribunal de Apelaciones señalado precedentemente.- 4. Corresponde NO ADMITIR para su estudio el Recurso de Casación planteado porque no cumple todos los presupuestos formales, específicamente el que se refiere al objeto del recurso según se explica a continuación:- 5. El escrito ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el tiempo fijado por la ley, diez días, por lo que se ajusta a las exigencias temporales previstas en el art. 480 y 468 C.P.P.!. El recurrente fue notificado en fecha 11 de marzo de 2024, e interpuso el recurso de casación en fecha 18 de marzo de 2024, al quinto día habil.- 'Artículo 468 del CPP. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada.Artículo 480 del CPP. El recurso de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento verifique aquí. 6. El Abogado Richi Isaías Pavón Avalos, es defensor del señor L. E. R. M., razón por la que se afirma el derecho a recurrir, hallándose cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP.2 7. Respecto al objeto del recurso de casación, el Art 477 prevé dos alternativas, la primera que se interponga contra una S.D del Tribunal de Apelaciones y la segunda contra un A.I del Tribunal de Apelaciones, para estos últimos exige además que pongan fin al proceso. En el presente caso, al confirmar la admisión del acta de imputación, no pone fin al proceso sino todo lo contrario ordena la continuidad del proceso en relación a L. E.o R. M.- 8. Las resoluciones que "ponen fin al procedimiento" deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso(por ejemplo el sobreseimiento definitivo).- 9. En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por el Abogado Richi Isaías Pavón, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Comparto la posición asumida por el ministro preopinante respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- 2Artículo 449 segundo párrafo del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien l e sea expresamente acordado" Para conocer la validez del documento verifiaue aquí
En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- De esta manera, la resolución impugnada no pone fin al procedimiento, puesto que se dirige contra una decisión confirmatoria del rechazo del incidente de nulidad de actuaciones resuelto por el Juez Penal de Garantías de la causa.- A su turno, el Ministro, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Que, el Dr. Luis María Benítez Riera, manifiesta que comparte la opinión del Ministro Preopinante Dr. Manuel Ramírez Candia, en el sentido de DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, por los siguientes fundamentos: - Por resolución recurrida (A.I. N° 31 de fecha 15 de febrero de 2024), el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro, integrado por los Abgs. Carlos Lezcano, Silvana Otazú, y Alexi Barreto resolvió: " ...3. CONFIRMAR el A.I. N° 1793 de fecha 28 de noviembre de 2023...".- Por A.I. N° 1793 de fecha 28 de noviembre de 2023, el Juez Penal de Garantías de Santa Rosa el Aguaray, Abg. Agapito Núñez resolvió: "1- RECHAZAR el incidente de nulidad de actuaciones planteado por el profesional Abogado Richi Isaía Pavón Ávalos por improcedente, conforme al exordio de la presente resolución".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Que, en primer término, cabe recordar que el art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacional, establece: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley...". En el mismo sentido, el art. 39 núm. 1) del CPP dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación..."; Asimismo, el art. 18 de la Ley N° 609/95 dispone: "Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia". - En el presente caso, se interpuso Recurso Extraordinario de Casación contra un Auto Interlocutorio, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos transcriptos más arriba la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para entender en el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto. - Para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer término lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P. que dispone: "Reglas Generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..." (Las negritas son mías). - Con respecto a la impugnabilidad objetiva, cabe mencionar que el art. 477 del C.P.P. establece: "Objeto. "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". (las negritas son mías).- Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Que, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - El art. 477 del C.P.P., transcripto más arriba utiliza el cuantificador lógico "Sólo", el cual nos permite razonar, desde el punto de vista lógico, a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular en su texto, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en él.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478 y 480 del C.P.P.- Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde analizar la admisibilidad o no del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto. - Con respecto a la impugnabilidad subjetiva cabe señalar que el recurrente Abg. Richi Isaía Pavón Ávalos, es el representante del procesado L. E. R. M., conforme surge de autos. Por tanto, el mismo se halla debidamente legitimado para recurrir en casación, de conformidad a lo dispuesto en el Código Procesal Penal. - Respecto al plazo de interposición, se debe tener en cuenta que el Código Procesal Penal en el art. 480 en concordancia con el art. 468 establecen que el Recurso Extraordinario de Casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del plazo de 10 días. - En el presente caso, la resolución recurrida es de fecha 15 de febrero de 2024, Para conocer la validez del locumento verifique aqu fue notificadoal recurrente en fecha 11 de marzo de 2024, conforme surge de la Cédula de Notificación obrante en autos, y el recurso fue interpuesto en fecha 18 de marzo de 2024. Por tanto, el recurso ha sido presentado dentro del plazo previsto en el art. 480 del C.P.P. en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal. - Sobre la impugnabilidad objetiva, cabe señalar que por la resolución recurrida (A.I. N° 31 de fecha 15 de febrero de 2024), el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro resolvió confirmar el rechazo del Incidente de Nulidad de actuaciones planteada por la defensa, por lo que se advierte que la resolución recurrida en casación no tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento ni se ajusta a ninguno de los demás supuestos establecidos en el art. 477 del C.P.P.- Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso "extraordinario" hace referencia a la obligación de interpretar estricta y celosamente el cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo. Esta Magistratura ha mantenido incólume su criterio en este tipo de decisiones, declarándose, sistemáticamente, su inadmisibilidad de forma constante y uniforme.- En las condiciones señaladas más arriba, ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, requerido por la vía procesal del Recurso Extraordinario de Casación, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión, por consiguiente, ante la ausencia de una sola de ellas se conmina al recurso con su inadmisibilidad. Por tanto, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el A.I. N° 31 de fecha 15 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro, y, en consecuencia, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. ES MI OPINION. - Bajo las consideraciones precedentemente expuestas y con sustento en las ara conde del
disposiciones legales vigentes; la,-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1.DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el Abog. Richi Isaías Pavón Ávalos, en representación del señor L. E. R. M., contra el A.I.Nº31 de fecha 15 febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Circunscripción Judicial de San Pedro, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2. ANOTAR, notificar y registrar.- ANTE MI: Para conocer la validez del documento verifique aquí. SE DEL PRE Firmado digitalment por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SA DEL PARE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) ER DEL RE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 12 de agosto de 2024 con Nro. A.I.: 392 D.
← Volver a los resultados