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CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: "UNIVERSIDAD PRIVADA DEL GUAIRÁ C/ NOTA N° 150 DEL 24/05/2021 DICTADAD POR EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR - CONES".- 19/20 121 A.I. N°: 361 2024 -08 E8 Asunción, 12 de agosto de 2024.- VISTOS: Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por los representantes de la parte demandada - CONES y el de la Procuraduría General de la República, contra el A.I. N° 1094 de fecha 23 de septiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, CONSIDERANDO Que, por la citada Resolución el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1- HACER LUGAR, a la Medida Cautelar solicitada por los representantes convencionales de la Universidad Privada del Guairá, de conformidad con lo expresado en el exordio de la presente Resolución; y en consecuencia: 2- SUSPENDER, los efectos del numeral 1° de la Resolución CONES N° 747/2016 y consecuentemente también los efectos de los numerales 5° 1 6° de la Resolución N° 690/2016, como así también del numeral 1° de la Resolución CONES N° 691/2016 dictadas por el consejo Nacional de educación superior - CONES, hasta sea resuelta la cuestión de fondo.... RECURSO DE NULIDAD: Por su parte la Procuraduría General de la República, desistió del recurso de nulidad, sin embargo la parte demandada fundamentó expresamente dicho recurso y, de la minuciosa lectura del mismo se observa que los argumentos vertidos pueden ser atendidos al momento del estudio del Recurso de Apelación. Por otro lado, efectuado el análisis de oficio, no se observan vicios en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia tener por desistido el Recurso de Nulidad interpuesto por el Representante de la Procuraduría General de la Republica y tener por desestimado el Recurso de Nulidad interpuesto por el representante convencional del CONES. RECURSO DE APELACIÓN: ARGUMENTOS DE LAS PARTES. La parte representante del Consejo Nacional de Educación Superior, fundamento el recurso conforme se desprende del escrito obrante a fs. 549/464 de autos y en resumidas cuentas manifestó que la resolución debe ser revocada puesto que los Magistrados no han observado los requisitos condicionantes parar la concesión de la medida cautelar, en cuanto a la verosimilitud del derecho sostuvo que basardry su decisión únicamente en meras suposiciones. Asimismo mencionó que la medida forgada se confunde con la pretensión principal del juicio. Los representantes de la Procuraduría General de la República expresaron agravios conforme al escrito obrante a fs. 465/472 de autos y manifestaron que desde todo punto de vista la medida cautelar otorgada no reunía los requisitos establecidos en el art. 693 del C.P.C., solicitando sea revogada la misma Quel Luis Nada Benítez Riera / Minisiro Dr. Manuel Dejesús Romire 2794 Ma. Carolina Llanes O MINISTRO Ministra Abg. Norma Dominguez V Secretaria ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO. Expuestas las pretensiones de las partes corresponde analizar la cuestión de estudio sometida a ésta Sala Penal, y como punto central determinar si procede o no la concesión de la medida cautelar y, por ende si se dan los presupuestos establecidos en el artículo 693 del Código Procesal Civil.- Ante el pedido de suspensión de efectos de los actos administrativos se debe partir del principio de inmutabilidad del acto administrativo, comúnmente admitido en el Derecho Administrativo. El mismo señala que el acto del poder público causa ejecutoria una vez producido, aunque no esté consentido por el particular a quien afecta. Esta cualidad de imponerse, que acompaña al acto administrativo, es el que le da eficacia ejecutiva. La interposición de un recurso administrativo normalmente no suspende la ejecución de la resolución administrativa cuestionada, salvo que la resolución sea a prima facie nula por incompetencia o violación manifiesta de la Ley, o cuando su ejecución puede producir un daño irreparable, o por último cuando en sí la resolución sea prima facie ilegal. El artículo 693 del Código Procesal Civil, establece: "Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada.".- En este contexto, debemos señalar que la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora no se encuentra a prima facie configurada ya que en el caso concreto de discusión sobre el mismo resultaría un adelanto a la resulta de la cuestión de fondo. Asimismo, el recurrente no ha demostrado que el órgano del cual emanó la resolución atacada sea incompetente para dictarla, o que la misma sea manifiestamente ilegal. Con referencia al segundo de los requisitos que es el peligro de pérdida o frustración del derecho o la urgencia de la adopción de la medida, la actora no expuso de manera fehaciente cuál es el peligro de pérdida o de frustración de su derecho. Por tanto, al no darse los requisitos exigidos por el Art. 693 del C.P.C y sin entrar a considerar el fondo de la cuestión debatida en la instancia inferior, no corresponde la consecución de la Medida Cautelar, por ello corresponde, hacer lugar a los Recursos de Apelación interpuestos por los recurrentes y en consecuencia, REVOCAR el A.I. N° 1094 de fecha 23 de septiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- En cuanto a las costas, en atención al principio general contenido en el Artículo 192 del C.P.C., corresponde imponerlas a la perdidosa. ...- Por tanto, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto por el representante de la Procuraduría General de la República .
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "UNIVERSIDAD PRIVADA DEL GUAIRÁ C/ NOTA N° 150 DEL 24/05/2021 DICTADAD POR EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR - CONES".- 91 4) 5) A.I. N°: 361 OSDESESTIMAR, el recurso de Nulidad interpuesto por el representante del Consejo Nacional de Educación Superior. HACER LUGAR a los Recursos de Apelación interpuestos tanto por el representante del Consejo Nacional de Educación Superior como por los representantes de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia; REVOCAR, ch1.I. N° 1094 de fecha 23 de septiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos esgrimidos en, la presente resolución IMPONER las costas a la perdidosa. VICE ANOTAR yre Istrar. - Ante mí: Luis Maria Benítez Riera Ministro SECRETARIA JUDICIALIV CONTENCIOSO A ADMINISTRATIVO Culi Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MNISTRO
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