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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARÍA ESTEFANÍA GONZÁLEZ, AGENTE FISCAL EN LOS AUTOS: "JOSÉ ANTONIO ORTIZ BÁEZ S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS. CAUSA N° 1-1-2-02- 103 2021-6306". AÑO 2023 N° 2856—- A.I. N°..9.47... 202k 08 Asunción, 31 de julio de 2024. 08 VISTA:La acción de inconstitucionalidad promovida por la Abg. María Estefanía González, Agente Fiscal asignada a la Unidad Penal N° 9 de la Sede 1 de Asunción, contra el A.I. N° 335 de fec ha 29 •de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Especializado en Delitos Económicos, crimen Organizado y Anticorrupción de la Capital, y; . CONSIDERANDO Opinión del Ministro César Diesel Junghanns La Abg. María Estefanía González, Agente Fiscal asignada a la Unidad Penal N° 9 de la Sede 1 de Asunción, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 335 de fecha 29 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Especializado en Delitos Económicos, crimen Organizado y Anticorrupción de la Capital. Sostiene la accionante que la resolución impugnada es arbitraria porque ha inobservado e inaplicado preceptos de nivel constitucional e infra legal que lo reglamenta. En ese sentido, aduce la conculca ción de los artículos 256, 266 y 268 numeral 1 y 5 de la Constitución Nacional.- El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requis itos. En caso contrario, desestimará sin más trámites la acción". El artículo 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". Examinado el escrito presentado, se observa que la accionante no ha expuesto el agravio concreto constitucional alegado, al no haber desarrollado una argumentación adecuada de su planteamiento constitucional, con claridad y precisión.—______ Al respecto, la recurrente se enfoca en realizar un relato sobre incidencias planteadas en el curso del proceso, el trámite procesal dispuesto por el juzgado y lo resuelto posteriormente por el mismo, así como el pronunciamiento al respecto recaído en segunda instancia, pero sin expresar las vulneraciones de los principios constitucionales que sostiene haberse infringidos. En ese sentido, se advierte que la rec urrente se limita a la mera enunciación de los principios constitucionales supuestamente conculcados, pretendie ndo a través de ello un nuevo pronunciamiento ante la Sala Constitucional, por desacuerdo con la apreciaci ón de los Magistrados en la determinación asumida, sustento este que no puede servir de base para una proposición constitucional. Por lo tanto, al no haberse satisfecho el requisito de fundamentación, corresponde el rechazo in limine de la referida acción de inconstitucionalidad promovida por la acci onante. Es mi opinión.- pinión del Doctor Victor Ríos Ojeda Me adhiero al voto emitido por el Exemo. Ministro preopinante Cesar Diesel, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue: La Agente Fiscal asignada a la Unidad Penal N° 9 de la Sede 1 de Asunción, Abg. María Estefania González, promoyó acción de inconstitucionalidad en contra de. A.I. N° 335 de fecha 29 de noviembre de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción de la Capital, en el marco de la causa penal caratulada: "JOSE ANTONIO ORTIZ BAEZ S/ LESION DE CONFIANZA Y OTROS. CAUSA N° 1-1-2-02-2021-6306".- A.I. N° 335 de fecha 29 de noviembre de 2023, el Tribunal de Apelación en to Penal, Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción de la Capital, impugnado, esolvió Declarar Inadmisible el Recurso de Apelación General interpuesto por la Defensa en contra de l punto 1 del A 1a1240 de fecha 21 de setiembre de 2023, dictado por el Juez Penal de Garantías del Fu ero Declarar Admisible el Recurso de Apelación General interpuesto también por la Defensa contra Jos puntos Il y VI del A.I N° 240 de fecha 21 de setiembre de 2023, y Anular los puntos Il y VI del 1094.1. N° 240 de fecha 21 de setiembre de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías del Fuerc Gustavo E. Santander Dan Ministro R- Vetor Rios Oieda Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. La accionante alega la vulneración de los arts. 256, 266 y 268 ines. 1 y 5 de la Constitución Nacional. Manifestando en lo medular de su escrito que: "...Desde el prisma reseñado, la resolución tachada de inconstitucional es la demostración más enfática y vehemente de que el Tribunal de Apelac iones en mayoría, se ha apartado de las directrices constitucionales que dimanan de las normas de máximo r ango reputadas como infringidas, haciendo que el fallo emitido sea infundado desde dos perspectivas: Por una parte, a) por admitirse un recurso sobre una materia que, por construcción normativa, no puede causa r agravios, lo que traduce en una falta de fundamentación o debida motivación, comprometiendo asi la garantía que rige la materia... Por otra parte, b) en relación al sobreseimiento definitivo concedid o, que resulta palmariamente arbitrario al ser producto de la mera voluntad de los juzgadores quienes han sustentado su decisión ignorando el contenido y alcance de la norma concreta aplicable al caso; adem ás de contener interpretaciones que se traducen en usurpación de funciones y deberes constitucionales del Ministerio Publico Fiscal, sacrificando con ello el principio del debido proceso legal... ". En síntesis, de los fundamentos expuestos por la parte accionante, se colige que sus agravios se centran en la declaración de inadmisibilidad del recurso de la apelación en cuanto al rechazo del sobreseimiento provisional, al mencionar que "no existió una errónea aplicación de la ley o inobserv ancia de un precepto legal", por parte del Juez Penal de Garantías, en atención de que ha resuelto la cont roversia. tal cual lo señala la norma del Art. 358 del C.P.P., por lo que según la accionante, los argumentos del Tribunal de Apelación, devienen "contra lege"; y por otra parte, en cuanto al sobreseimiento definit ivo concedido, al sostener que el Tribunal de Apelaciones sólo invocó tangencialmente el Art. 358 del C. P.P., pero nunca explicó sus alcances, justamente, porque se proponía ignorarlo ex profeso para sostener s u inconsistente e inconstitucional pronunciamiento. La resolución cuestionada se encuentra debidamente fundada, a primera vista no se advierte que la misma haya sido dictada en forma arbitraria, pues ella ha tenido su génesis en las facultades plenas otorgadas a los Tribunales de Apelación, conforme al procedimiento que los regula, como lo es la de revisar cualquier lesión a la garantía de defensa; vigilando que la ampliación del plazo de la etapa prepara toria se conceda siguiendo el procedimiento establecido en la ley, y que el sobreseimiento provisional no sea un mecanismo para disfrazar una ampliación antojadiza o interesada del plazo En ese sentido, es claro que si en un pedido de Sobreseimiento Provisional (aunque lo pida el Superior Jerárquico) no menciona los elementos de prueba que se pretende incorporar, afecta la garan tía constitucional a la Defensa y a la posibilidad de una contradicción racional, para quien se dirige u n pedido de sobreseimiento provisional, cuando ya se había pedido el Definitivo. De otro modo, como podría el procesado conocer qué pruebas que el Ministerio Público, pretende incorporar en ese plazo extraordin ario que el Ministerio Público pretende hacer surgir con la distorsión del Sobreseimiento Provisional. Cabe señalar, que si un Magistrado diera validez a un pedido que viola formas procesales, dejando en indefensión al procesado. y sostuviese que debe ser convalidado por el sólo hecho de que el Art. 358 del C.P.P establece que el juez debe resolver conforme al pedido del Fiscal Superior, atentaría con el r ol indeclinable de que el Juez es custodio del sistema de garantías. Por esta razón, la interpretación que plantea el Ministerio Público, para decir que la resolución atacada fue dictada contra ley, contradice la es encia misma de la función jurisdiccional y obvia de que el Tribunal de Apelaciones tiene la facultad de re solver el caso con un estudio integral como el que fue hecho en este caso.—............ No está de más, recordar que el Juez debe custodiar siempre el cumplimiento de las garantías constitucionales y convencionales, y que las nulidades que afectan la garantía de defensa pueden ser declaradas como tales aún en estos casos, sin hacer lugar a un Requerimiento Fiscal Superior. Lo que si evidentemente le queda prohibido al Magistrado, es abrir el juicio sin requerimiento acusatorio, sie mpre y cuando éste no exista y no pueda ya existir corresponde el Sobreseimiento definitivo.-.... Al respecto, podemos afirmar, que las formas procesales que ordenan la fundamentación de las resoluciones judiciales (Art. 125 del C.P.P.) se vinculan con el esquema garantista o cognoscitivist a, tal como explica Ferrajoli, en su famosa obra Derecho y Razón, ya en 1995, que rige C.P.P., tienen por f in exponer motivos de hecho, derecho y prueba de aquello que se somete a decisión. No constituyen las formas procesales un fin en sí, tampoco señalan una modalidad que obliga a un estilo de exposición ú nica en cada resolución. Lo esencial en la fundamentación judicial que exige la Constitución Nacional y el C ódigo Procesal Penal, es el hecho que lo expuesto como motivo de lo resuelto tenga la virtud de satisfacer con alto grado de concreción la expectativa de correspondencia que debe existir en lo acreditado por aquello que se tiene por probado y la ley. Debe leerse y por las palabras de la motivación debe entenderse, en el c aso concreto, por qué los hechos subsumen en la norma. .. Por otra parte, siendo nula la resolución, por una causa que ya no puede ser subsanada, siendo que e l voto en mayoria declara esa nulidad, es lógica la consecuencia de remitir los autos al próximo juez de garantías, para que declare el sobreseimiento definitivo, pues de lo contrario se caería en un rito sin sentido que prolongaría lo que el Estado tiene la obligación de resolver cuanto antes y en un plazo razonabl e.- Es importante señalar que los Representantes del Ministerio Publico intervinientes en los procesos, deben recordar que por mandato constitucional son custodios, no sólo de las garantías constitucional es, sino también de los convencionales, y que no pueden sostener ante esta Corte Suprema de Justicia, que un Juez está privado de examinar nulidades que de oficio pueden ser revisadas. Es más, están obligados a rev isar. ..
181 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARÍA ESTEFANÍA GONZÁLEZ, AGENTE FISCAL EN LOS AUTOS: "JOSÉ ANTONIO ORTIZ BÁEZ S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS. CAUSA N° 1-1-2-02- 2021-6306". ANO 2023 N° 2856.- 202k En atención a las consideraciones expuestas, la resolución traída para el análisis en esta demanda e s constitucional, por lo que corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionali dad. Es mi voto. (Si # Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans Que, la accionante alega violaciones de rango constitucional, específicamente los arts. 256, 266 y 268 inc. 1) y 5) de la carta magna.— Ahora bien, al realizar un estudio meramente formal de la acción impetrada, notamos que la actora se limita únicamente a realizar un histórico de los actos acontecidos en la causa penal, mostrando m ás que nada su discrepancia en cuanto al criterio asumido por el Tribunal de Apelaciones, la agente fiscal no expone de manera concreta la lesión constitucional ocasionada por el fallo del Tribunal ad quem, pretendiendo un nuevo pronunciamiento respecto a la cuestión debatida, debemos recordar que la Sala Constitucional se limita únicamente el examen de constitucionalidad de los fallos.— Entonces, tomando en consideración lo expuesto precedentemente y no encontrándose presente la fundamentación constitucional que exige la normativa ateniente al caso, corresponde el rechazo in li mine de la acción instaurada..... POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. María Estefanía González, Agente Fiscal asignada a la Unidad Penal N° 9 de la Sede 1 de Asunción, contra el A.I. N° 335 de fecha 29 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Especializado en Del itos Económicos, crimen Organizado y Anticorrupción de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor RiostOjeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SECRETARIA JUDICIAL I
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