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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 103/02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CARLOS SEGOVIA Y GREGORIA RUIZ DIAZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DORA CACERES IRALA C/ CARLOS SEGOVIA Y GREGORIA RUIZ DIAZ S/ DESALOJO". AÑO 2.020 N° 1840. A.I. N° 999 202h -08- Asunción, 5 de agosto de 2074- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por los Señores Carlos Segovia y *Gregoria Ruiz Díaz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 112, »de fecha 4 de abril del 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la si Adolescencia del Segundo Turno de Coronel Oviedo; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 47, de fecha 26 de noviembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral у Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, У;—- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Diesel Junghanns: Los señores Carlos Segovia y Gregoria Ruíz Díaz, bajo patrocinio de abogado, promueven acción de inconstitucionalidad en contra de la S.D. N.° 112 de fecha 04 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno de la ciudad de Coronel Oviedo, y del Ac. y Sent. N°. 47 de fecha 26 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, Segunda Sala. Ambas resoluciones judiciales recayeron en un juicio de desalojo promovida en contra de los hoy accionantes. Expresan los mismos que desde la instauración de la demanda se han tratado de avasallar sus derechos porque es absurdo que la condición en la que habitan en el inmueble litigioso desde hace más de siete años y medio, con sus hijos y habiendo edificado una vivienda, pueda ser considerada como "ocupante precario". Sostienen que la resolución de Alzada les causa agravios irreparables porque no examinó si reunían los requisitos para estar legitimados pasivamente. Reivindican su carácter de poseedores del inmueble, por lo que afirman que no procede la demanda de desalojo contra ellos y, consecuentemente, corresponde la nulidad de las resoluciones impugnadas........ Al respecto del control de los requisitos legales para la promoción de una acción de inconstitucionalidad en contra de resoluciones judiciales, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".——- Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Es así que para proceder al examen de los requisitos legales formales exigidos, fundamental que al plantear la Acción de Inconstitucionalidad sea acompañada a la presentación copia de la resolución impugnada, a efectos de determinar si el fallo atacado por esta vía de la acción es por si mismo violatorio de la Constitución, situación que en autos se advierte que el impugnante no ha dado cumplimiento con relación a la S.D. N° 112 de fecha 04 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno de la ciudad de Coronel Oviedo. 1 Por otra parte, respecto de los requisitos de tiempo, el artículo 557 del Código Ritual establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada.- En el caso de autos, se halla agregada la cédula de notificación de la resolución de Alzada impugnada, la que fue anoticiada al accionante en fecha 29 de noviembre de 2019; sin embargo, la acción fue promovida recién en fecha 25 de agosto de 2020, habiendo transcurrido en exceso el plazo legal previsto, por lo que la acción merece ser rechazada por su extemporaneidad. En consecuencia, soy de la opinión de que la presente acción debe ser rechazada in limine. Es mi voto. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1. Adhiero al voto de rechazo de la acción conforme a lo expresado por el Ministro preopinante, únicamente respecto de la extemporaneidad de la presentación.- 2. A contrario, me permito señalar que no acompaño el criterio de que la acción deba ser rechazada cuando no se adjuntan copias de las resoluciones que se atacan. El segundo requisito de admisión de la acción, establecida en el artículo 557 del Procesal Civil, simplemente exige la individualización de las resoluciones que se atacan, exigencia cumplida, en estos autos, por la part e accionante. En su caso, de requerirse las copias de las sentencias, como medida de mejor resolver, debería intimarse su agregación.- Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: Coincido con la solución jurídica encontrada por los distinguidos colegas preopinantes, en cuanto a que la acción fue promovida fuera del plazo previsto en la ley procesal, sin adherirme a la s demás consideraciones realizadas. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado.-. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Señores Carlos Segovia y Gregoria Ruiz Díaz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 112, de fecha 4 de abril del 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno de Coronel Oviedo; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 47, de fecha 26 de noviembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio/de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C Pavón Martínez iniciario SECRETARIA JUDICIALI cacion
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