Contenido completo: 106459.pdf
19 20 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIRIAN MIGUELA ORTIZ DE DUARTE Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MYRIAN MIGUELA ORTIZ DE DUARTE, CONCEPCION MARTINEZ DE TORRES Y LUVINEL ANTONIO TORRES C/ ARIEL CARLOS RODRIGO PRIETO B. Y LUZ E. SMITMANS VDA. DE DOMEQ S/ ACCIÓN AUTONOMA DE NULIDAD". N° 1764, Año 2020. —-. 01 103 104/05 A.I. N° 1000 .... Asunción, S de agosto de 2024.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Luis Alberto Torres Villagra, en representación de Mirian Miguela Ortiz de Duarte, Concepción Martínez de Torres y Antonio Luvinel To rres, 'contra la S.D. N° 279, de fecha 06 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno, de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 51, de fecha 26 de mayo sdel 2020, y su aclaratoria; Acuerdo y Sentencia N° 73, de fecha 17 de julio del 2020, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abiert a transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 47, 100, 109, 137, 141 y 256 de la Constitución Nacional. En ese sentido, manifiesta que las resoluciones impugnadas denotan arbitrariedad, pues a s u criterio, ha existido una clara y notoria indefensión de su parte, frente a peticiones que han sido formuladas y sobre las cuales no fue emitido ningún pronunciamiento. En tal sentido, solicita la declaración de inconstituc ionalidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese re caído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos r equisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, la parte impugnante debe indic ar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vuln eración de la normativa constitucional. - Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin just ificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervi nientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acci ón de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. - A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1. Adhiero al voto del Ministro César Diésel y agrego cuanto sigue: 2. En el escrito de promoción de la acción de inconstitucionalidad se relata una supuesta violación de derechos constitucionales en cuanto se habría legitimado a través de un proceso ejecutivo la expropi ación de determinados bienes. 3. El accionante, en ese camino, dice que las sentencias dictadas se hallan viciadas de excesivo ritualismo, que son arbitrarias y que no se emitieron pronunciamientos oportunos respecto de sus pet iciones. - 4. Ahora bien, lo que no figura en ningún apartado del escrito es cómo pudieron cometerse en las sentencias o en el proceso original tales agravios a normas constitucionales. —- 5. En concreto, dice el accionante que se violó la Constitución, pero en ningún momento dice de qué manera, cuál fue la decisión errada, qué prueba no fue valorada, qué petición no fue atendida o qué interpretación pudo apartarse de la ley. - 6. Por otra parte, en la sentencia atacada se hace constar que efectivamente los hoy accionantes tuv ieron participación en el proceso donde se dictó la sentencia que pretenden anular por la vía de la acción autónoma, por lo que en realidad no tenían ya legitimación para iniciar esa demanda. La acción autónoma de nul idad es ejercible por terceros perjudicados no así para las partes originales del proceso que se pretende an ular. ... 7. De lo que se sigue, no existe agravio constitucional justificado de acuerdo a lo establecido en e l artículo 557 y, conforme a éste junto al 12 de la Ley 609/95, el rechazo liminar de la acción se imp one. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Luis Alberto Torres Villagra, en representación de Mirian Miguela Ortiz de Duarte, Concepción Martínez de Torres y Anton io Luvinel Torres, contra la S.D. N° 279, de fecha 06 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Prime ra Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno, de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 5 l, de fecha 26 de mayo del 2020, y su aclaratoria; Acuerdo y Sentencia N° 73, de fecha 17 de julio del 202 0, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. - Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Janghanns Ministro CSJ. AL Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario O SECRETARIA JUDICIAL I TEMP 2
← Volver a los resultados