Contenido completo: 106456.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LORENZO CASCO VAZQUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: LORENZO CASCO VAZQUEZ C/ RES.5458/18 DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2018. DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN. N° 302. AÑO 2021. A.I.Nº..96 03 Asunción, 5. de agosto de 2024.- ESTADIST 02451A La acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Lorenzo Casco Venquez, bajo patrocinio de abogado, contra el Auto Interlocutorio N° 1425 de fecha 24 de noviembre de 2020, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Acuerdo y *Sentencia N° 406 de fecha 26 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda moạta, de fecha 05 de octubre de 2020, y la Resolución N° 2586 del 26 de diciembre de 2016; y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: QUE, el Señor Lorenzo Casco Vázquez presenta acción constitucional contra el Auto Interlocutorio N° 1425 de fecha 24 de noviembre de 2020, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Acuerdo y Sentencia N° 406 de fecha 26 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, de fecha 05 de octubre de 2020, y la Resolución N° QUE, el Art. 17 de la Ley 609/95, establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad".— QUE, de los fundamentos expuestos por la accionante, se infiere que los mismos no constituyen motivo suficiente para la viabilidad de su petición, pues impugna una resolución emanada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo la misma irrecurrible por esta vía.- QUE, en tal sentido la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que "no existen jerarquías de Salas" en la Corte Suprema de Justicia, porque así lo dispone con claridad la Ley N° 609/95, aun cuando sea la Sala Constitucional la que precise el alcance de los preceptos constitucionales aplicados por los jueces en las sentencias. Así lo ha entendido en el Acuerdo y Sentencia N° 115 de fecha 15 de marzo de 2005 mencionando que: "..//..Además, la norma que dispone la Organización de la Corte Suprema de Justicia establece con "determinante" claridad que no podran recurrirse resoluciones dictadas por las Salas, ni aún so pretexto de violación de normas de carácter constitucional con la presentación por vía de la inconstitucionalidad.//.." La Corte constituye un solo cuerpo, conformado por tres Salas y las disposiciones emanadas de las mismas son el resultado del último recurso válido, viable y posible con relación a la jurisdicción dompetente en razón de la materia. En consecuencia, existiendo un Auto Interlocutorio dictado por la Sola Penal, esta Sala Constitucional no puede expedirse sobre lo ya resuelto, en atención a que la accionante finalmente pretende un nuevo análisis del juicio, es decir, imponer un criterio de interpretación distinto, reeditando cuestiones que han recibido oportuno estudio, a través de los mecanismos procesales pertinentes.- QUE, en las condiciones señaladas y al haber resuelto la Sala Penal de la Corte Suprema A de ita co forma definira en la causa principal. En relaciona la ación contra el ovendo y Sentencia N° 406 de fecha 26 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, de fecha 05 de octubre de 2020, y la Resolución N° 2586 del 26 de diciembre de 2016, el Abg. julio C. Pavón Martinez -unavu c. Jafitander Dars Sesretario Ministro Dr. Víctor Rias Ojeda MiNiStre Cesar M. Diesel Junghanns Ministre GSJ. accionante no ha agregado tales resoluciones, tampoco ha fundamentado su acción contra las mismas, corresponde el rechazo in límine de la acción. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Se ahiere a la opinión del Ministro Dr. Cesar Manuel Diesel Junghanns.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue:- 1. La Sala Constitucional no puede dejar de observar los parámetros actuales de interpretación de la Constitución y las leyes, que se sustentan en el principio pro persona. Este principio ha contribuido enormemente a que se abandone aquella arraigada idea de que el juez no es más que la boca de la ley.—— 2. La indiscutible fuerza normativa de la Constitución, implica que ciertas disposiciones procesales ya no deban ser aplicadas sin la perspectiva de la protección de los derechos fundamentales, sobre todo, cuando nos hallamos frente a una pretensión que ejercita nada menos que una garantía establecida en la norma de máximo rango, como es, la acción de inconstitucionalidad.-_- 3. En tal sentido, un eventual error, falta de atención, aplicación o diligencia en el ejercicio de los derechos por parte de la accionante, no puede justificar la decisión que podría dejar subsistente un vicio de orden constitucional, como el que aquí se reclama y, menos aún, por un mero formalismo de índole procesal.- 4. El control de constitucionalidad -en su rol de sancionador, nulificante, saneador, exclutorio o de inaplicabilidad- impone al órgano constitucionalmente competente para su declaración, no obstaculizar el ejercicio ni la vigencia de derechos de máximo rango, hecho que puede configurarse a partir de exigencias formales establecidas en normas de orden secundario.- 5. Más concretamente, las condiciones y requisitos plasmados en normas de inferior jerarquía, como son el Código Procesal Civil y la Ley Que Organiza la Corte Suprema de Justicia mal podrían limitar la revisión de decisiones de autoridad que se denuncien arbitrarias, sobre todo, si consideramos con seriedad que para la parte que acciona, esta vía extraordinaria constituye una última instancia que, eventualmente, permitirá el dictado de una decisión que salvaguarde sus derechos. 6. A este respecto, la humanización del proceso impone que el análisis, más aún del juez constitucional, no se agote en el mero cumplimiento de formalismos, si se tiene presente que la Sala Constitucional es, en definitiva, el último eslabón en la cadena jurisdiccional para que una persona obtenga la tan anhelada justicia.- 7. Insisto, la garantía de la inconstitucionalidad no se agota en las formas procesales dispuestas en una ley. Esta, al ser de menor jerarquía no puede fijarle límites al ejercicio de los derechos, pues ello, precisamente, importa a su vez, vicio de inconstitucionalidad. 8. El artículo 557 del Procesal, recordemos, indica que al actor le basta con citar "... la norma, derecho, exención, garantía principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición" para que se admita su pedido. 9. En este caso, la parte accionante afirmó que tanto la resolución administrativa y el fallo del Tribunal de Cuentas impugnados, ignoraron la disposición del artículo 16 de la Constitución Nacional, en tanto, a partir de un proceso irregular, injusto y arbitrario no se le incorporó en el debate donde podía discutir sus derechos, vulnerándose así la garantía de defensa en juicio. 10. Se advierte entonces, que la parte accionante ha indicado en términos claros y concretos la directa y específica violación de una norma constitucional. 11. Por último, vale aclarar que la resolución de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al declarar desierto el recurso planteado, por efecto de la disposición del art. 425 del C.P.C., le ha otorgado firmeza a la resolución del Tribunal de Cuentas respecto del hoy
18) SI CORTE DO KEMA DE USTICIA accionante, lyséste, con ello ha agotado los recursos ordinarios, lo que en definitiva, permite admitir la acejón con los alcances del artículo 558 del Código de rito, debiendo para ello ordenarse se traigan a la vista los autos principales del Tribunal de Cuentas, en resguardo del principio a la tutela judicial efectiva... POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Lorenzo Casco Vázquez, bajo patrocinio de abogado, contra el Auto Interlocutorio N° 1425 de fecha 24 de noviembre de 2020, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Acuerdo y Sentencia N° 406 de fecha 26 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, de fecha 05 de octubre de 2020, y la Resolución N° 2586 del 26 de diciembre de 2016, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Junghanns M nistro CSJ. Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario SECRETARIA IRTE SUPRE JUDICIAL 1 coor DE JUST
← Volver a los resultados