Contenido completo: 106452.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARTURO AGUIAR FERREIRA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ABILIO JAVIER MORALES Y OTROS S/ HOMICIDIO CULPOSO Y OTROS EXP N° 1252/2020". AÑO 2022. Nº 839.- -01 A.I. N° 1034 Asunción, S de agosto de 2024. Si Te 1210 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Edgar Antonio López Escobar, en representación de Arturo Aguiar Ferreira, Jorge Gustavo González y Raúl Andrés Zárate Sotelo, en contra del A.I. N° 128 de fecha 04 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelacion es Primera Sala de la Circunscripción Judicial Central, y; El CONSIDERANDO QUE, el accionante manifiesta que por la resolución impugnada fueron transgredidos los arts. 16, 17,46,47, 131, 256 y 268 de la Constitución, habida cuenta de que en ella se realizó una fundamentac ión aparente al no analizar con detalle los hechos que dieron lugar a la violación de la defensa y del p roceso.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: " (...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...)En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfech os estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norm ativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, para proceder al examen de los requisitos legales formales exigidos, es fundamental al plantear la acción de inconstitucionalidad sea acompañada a la presentación, copia de las resolucion es impugnadas, a efectos de determinar si los fallos atacados son en sí mismos violatorios de la Consti tución, condición que el impugnante no ha dado cumplimiento. El accionante no ha agregado la resolución impugnada, lo que obsta que pueda realizarse un cotejo entre las argumentaciones de la decisión y lo s fundamentos expuestos en el escrito de la demanda de inconstitucionalidad. QUE, siguiendo con el análisis formal, corresponde señalar que el accionante no arrimó a su pretensión constancia alguna de la notificación de la resolución impugnada. Esta situación es de car dinal importancia dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficiosamente, presentación de la acción contra la resolución judicial ha tenido lugar dentro del plazo establecido en la QUE, finalmente habrá de advertir que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso, es una acción autónoma que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, n o estando acreditados los requisitos formales señalados no cabe más que rechazar la presente acción in limine, conforme lo preceptúa el art. 557 del C.P.C. ya citado. . Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda 1- La presente causa se encuentra en estudio una acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Abg. Edgar Antonio López Escobar con Matr. CSJ N° 46.496, invocando la representación de los Sres. Arturo Aguiar Ferreira, Jorge Gustavo González y Raúl Andrés Zarate Sotelo, en contra del A.I. N° 12 8 de fecha 04 de abril de 2022 dictada por el Tribunal de Apelación Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central. 2- Todo aquel que pretende promover una acción de inconstitucionalidad, debe acreditar la representación invocada por medio de poder. En el caso de autos se constata que el abogado no ha adjuntado a su escrito el poder o eventualmente carta poder para representar a los Sres. Arturo Agui ar Ferreira, Jorge Gustavo González y Raúl Andrés Zárate Sotelo.- 3. La simple mención de que la personería de los abogados queda acreditada con la personería reconocida en los autos principales, no es suficiente argumento para dar cumplimiento al estudio de la presente, atendiendo a que la acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma.- 4. Finalmente, se debe señalar que no se ha agregado constancia alguna de tal extremo de modo que en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales par a la admisión por parte del accionante atendiendo la ausencia de la representación por parte del abogado. . 5. Por último, antes de emitir una opinión sobre el trámite o rechazo de la acción de inconstitucionalidad impetrada, debe intimarse al accionante a que presente poder o carta poder. Es mi POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Edgar Antonio López Escobar, en representación de Arturo Aguiar Ferreira, Jorge Gustavo Gonzalez y Raúl Andrés Zárate Sotelo, en contra del A.I. N° 128 de fecha 04 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Primera Sala de la Circunscripción Judicial Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro AUDICIAL Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Jullo C. Pavón Martinez Seeretarie SECRETARIA JUDICIALI
← Volver a los resultados