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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN MARCEL PEREIRA DAVALOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN MARCEL PEREIRA DAVALOS C/ GRISELDA MONSERRAT QUEVEDO CHAVEZ S/ DIVORCIO VINCULAR". Nº 1519, Año: 2022.-... 01 02 A.I. Nº..994 REC Asunción, 5 de agosto de 2024.- ESTADIST 2026 -08 8 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Hildo Mohr B. en nombre y representación del Si. Juan Marcel Pereira Dávalos, contra el A.I. N° 249 de fecha 06 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripci ón Por Judicial de Alto Parana, y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1. La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito del art. 557 del C.P.C., que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien se hac e alusión a artículos constitucionales supuestamente conculcados, 16, 46, 47 y 256, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que la decisión cuestionada le causa, ni cómo o por qué se violaron esos artículos. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado.- 2. Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. - 3. Por otra parte, cabe resaltar que la cuestión resuelta en las instancias anteriores no ofrece rep aros desde el punto de vista de la realidad, en extremo delicada por sensible que engloba el caso y: también resulta para mí, no cuestionable lo decidido desde una óptica estrictamente jurídica, en atención a que el Tribunal realizó una interpretación sistémica de las disposiciones convencionales y legales aplicables a la solución del planteamiento, específicamente la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, en lo que concierne a los deberes de los Tribunales nacionales; asimismo, la normativa del artículo 18 de la ley 45/912 para otorgar las medidas de urgencia requeridas y esto, concomitante con lo dispuesto en art. 256 del Código Civil Paraguay relativo al deber de alimentos.-.. 4. Finalmente, debo señalar que, pese a las desavenencias que de un relacionamiento malogrado puedan surgir; la obligación moral, natural y constitucional de proteger y salvaguardar los derechos e sus hijos no desaparece. El deber constitucional de cuidado se halla establecido en los artículos Sesretario Cesar M. Diesel dunghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans 1 Ley 1.115/86. Art. 2.- Los Estados Partes condenan la discriminadien retir@ la mujer en todas sus formas rookusher Ríos Ojeda Miniftfaguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación c ontra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:... 2. Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación 2 Ley 45/91. Art. 18.- Promovida la demanda de divorcio, o antes de ella, en caso de urgencia, el Ju ez podrá, a instancia de parte, decretar la separación provisoria de los esposos; autorizar a la mujer a residir fuera del domicilio conyugal o disponer que el marido lo abandone. Podrá también determinar, en caso de necesidad, los alimentos que se debe prestar a la muj er, así como las expensas para el juicio. 3 CN Artículo 53 - DE LOS HIJOS. Los padres tienen el derecho y la obligación de asistir, de aliment ar, de educar y de amparar a sus hijos menores de edad. Serán penados por la ley en caso de incumplimiento de sus deberes de asistenc ia alimentaria….. CN Artículo 54 - DE LA PROTECCIÓN AL NIÑO. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar al niño su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos protegiéndolo contra el abandono, l a desnutrición, la violencia, el abuso, el tráfico y la explotación... 5. En efecto, por el conjunto de deberes y obligaciones que derivan de la patria potestad, me permit o exhortar a los señores Juan Marcel Pereira Dávalos y Griselda Montserrat Quevedo Chávez a que, en el fuero y en la instancia pertinente, requieran la declaración judicial que garantice a sus hijo s los derechos de alimento, salud, vivienda, educación, vestimenta, recreación y todo otro que asegure el desarrollo de una vida plena. Es mi voto. . A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Se presenta ante esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el Abg. Hildo Mohr B. en nombre y representación del Sr. Juan Marcel Pereira Dávalos a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I.N°249 de fecha 06 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que resolvió: "1- DESESTIMAR el recurso de nulidad. 2- REVOCAR parcialmente el AIN°808 de fecha 23 de noviembre de 2021, en consecuencia, HACER LUGAR a las medidas de urgencia solicitadas por la Sra. Griselda Monserrat Quevedo, por consiguiente; 3- DECRETAR la separación provisoria de los esposos Juan M. Pereira y Griselda Monserrat Quevedo, conforme a los argumentos arriba vertidos. 4- DISPONER que el Sr. Juan M. Pereira abandone el hogar conyugal, en consecuencia, DISPONER LA PERMANENCIA de la Sra. Griselda Monserrat Quevedo en el hogar conyugal durante la tramitación del presente juicio, de conformidad a los argumentos expuestos en esta resolución. 5- DISPONER que el señor Juan M. Pereira abone la suma de Gs. 6.000.000 (GUARANIES SEIS MILLONES) en concepto de prestación de alimentos a favor de la Sra. Griselda Monserrat Quevedo, en forma mensual del 01 al 10 de cada mes, desde la fecha de la petición efectuada el 21 de setiembre de 2021 y hasta la finalización del presente juicio y a la ord en de la Sra. Griselda Monserrat Quevedo, conforme a los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 6- IMPONER las costas a la parte vencida. 7- ANOTAR, registrar... Que, la parte accionante sostiene que la citada resolución fue dictada en violación a las disposiciones contenidas en los Arts. 16, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. Afirma que el fa llo impugnado denota arbitrariedad pues no se ajustan a derecho y a las constancias de autos por carecer de la fundamentación debida, solicitando la nulidad de la referida resolución. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art.557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho. exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. Entodos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisit os. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Por lo mismo el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -.... Estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. Por lo mismo, el Ad-quem realizó un considerable análisis de los extremos que motivaron a decretar las medidas peticionadas, llegando a la conclusión de que se encontraban reunidos los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, exigidos por la ley para la admisión y consecuente mantenimiento de la medida cautelar. . En las condiciones expresadas no existe vicio constitucional que reparar, ni puede tacharse de arbitraria la decisión respectiva desde que ha sido sancionada dentro del margen legal y constitucio nal. Además debe considerarse que los hechos controvertidos en el caso de autos están relacionados con una institución caracterizada por su provisionalidad, como lo son las medidas cautelares, respec to 2
11). CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN MARCEL PEREIRA DAVALOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN MARCEL PEREIRA DAVALOS C/ GRISELDA MONSERRAT QUEVEDO CHAVEZ S/ DIVORCIO VINCULAR". N° 1519, Año: 2022. de las cuales la Corte ha establecido, que no procede la acción de inconstitucionalidad contra aquel las que deniegan-o concedan una medida cautelar, pues las mismas no causan estado permitiendo en consecuencia su mutabilidad. - 71 EL En estas condiciones, no hay motivos legales que autoricen la tramitación de este juicio, debiendo rechazarse la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Hildo Mohr B. en nombre y representación del Sr. Juan Marcel Pereira Dávalos, contra el A.I. N° 249 de fecha 06 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sal a de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo t. Santander Dans Ministro Gesar MR. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio . Pavón Martinez Secretarie POD CORTE SUPRY SECRETARIA JUDICIAL I coos JUSTICIA
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