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19 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR UNICENTER S.A. Y HECTOR R. GUTIERREZ FERREIRO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JOSÉ MANUEL VEGA ESPINOZA C/ UNICENTER S.A., HÉCTOR GUTIERREZ FERREIRO Y/O RESPONSABLE S/ COBRO DE GUARANIES DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2021 N° 1172.- A.I. Nº. 1033 ESTE: 2024 -08- - 8 : 8 Asunción, 5 de agosto de 2024. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Raquel A. Ravetti, en • representación de la firma Unicenter S.A. y Héctor R. Gutiérrez Ferreiro, contra el A.I. N° 340 de fecha 21 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y 9i Laboral del Segundo Turno, así como contra el A.I. N° 68, de fecha 29 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Neembucú, y; CONSIDERANDO: QUE, se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que rechazó el incidente de Perención de Instancia opuesta por el señor Héctor Ramón Gutiérrez, en el juicio de cobro de guaraníes en diversos conceptos. Igualmente se ataca de inconstitucional la decisión confirmatoria del Tribunal de Alzada.- QUE, la accionante manifiesta: "(...) Las sentencias atacadas violan principalmente la garantía de la tutela judicial efectiva plasmada en: -el artículo 256 de la Constitución cuando establece que las resoluciones judiciales deben estar fundadas en la Constitución y en la ley. Como consecuencia de esta situación de negación de tutela constitucional se ha producido fatalmente la garantías constitucionales que se pretendían salvaguardar, como es el debido proceso (...)". Señala que fueron conculcados los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional.-.. . QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición..En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, de las consideraciones expuestas por la accionante, se infiere que las mismas no constituyen motivo suficiente para la viabilidad de su petición. En efecto, los fundamentos utilizad os no acreditan fehacientemente conculcaciones a preceptos constitucionales. Al respecto, corresponde clarificar que la competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, siempre que éstas estén sustentadas en criterios jurídicos razonables.- QUE, la impugnante no comparte la decisión adoptada por los magistrados de las instancias ordinarias. Sin embargo, los argumentos expuestos por la recurrente no resultan adecuados como para que una acción de esta naturaleza pueda prosperar. En efecto, no corresponde utilizarla como un recurso ordinario de revisión, con el fin de que en tercera instancia sean estudiados nuevamente los fallos dictados por los magistrados de las instancias ordinarias, en ejercicio de sus funciones. QUE, la accionante podrá discrepar con los fundamentos de las resoluciones impugnadas, sin embargo, la sola discrepancia no resulta suficiente para sustentar la presente acción. En ese sentido es pertinente citar al Dr. Oscar Paciello Candia que en un voto ha expresado: "...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147. .. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Raquel A. Ravetti, en representación de la firma Unicenter S.A. y Héctor R. Gutiérrez Ferreiro, contra el A.I. N° 340 de fecha 21 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, así como contra el A.I. N° 68, de fecha 29 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gustavo E. Sahtander Dar *esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro , SECRETARIA JUDICIAL I TICIA
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