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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 207. 33 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EMMANUEL FRIEDMANN SOSA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RODRIGO HERNAN TADEO GAYOL VACHOMAR C/ EMMANUEL FRIEDMANN SOSA S/ CUMPLIMIENTO CONTRATO ESTIMACION DEL PRECIO DEL CONTRATO". N° 992058 AÑO: 2020. A.L.N....493 RUBIDO EST A DISTICA CIVIL 2024 Asunción, de agosto de 2024- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor Emmanuel Friedmann Sosa, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra el A.I. N° 85, de fecha 24 de abril del 2.020» dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial de Guairá, y.-...... CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: el impugnante acción constitucional las resoluciones mencionadas. En primera instancia, en lo medular, el juzgado desestimó la excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento deducido por el ahora accionante. En segunda instancia, se confirmó al auto interlocutorio dictado en primera instancia. QUE, la actora aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que " ...el Juzgado en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Villarrica, ... ...en forma injusta y arbitraria, sin fundamen to y asidero legal, ha desestimado la excepción de prescripción, limitándose en realizar simplemente una transcripción de los fundamentos de las partes, como asimismo la transcripción de unas jurisprudencias que no tienen ni guardan ninguna relación con este caso que nos ocupa, por no ser análogas... ...Al respecto, con ambas resoluciones se han vulnerado derechos y garantías de rango constitucional, especialmente las citadas en forma expresa en párrafos anteriores... ". Menciona su calidad de comerciante, quien manifiesta "...ser una persona muy conocida en todo el país y en especial en la ciudad de Villarrica, por ser un empresario y comerciante del rubro Azucarero (Azucarera Friedmann S.A.) y actualmente ejerce la Presidencia del Directorio, conforme consta en el documento que se adjunta, por lo cual no se puede considerar una transacción ocasional ni un acto accidental del comercio la transacción, tal como sostuvo el Tribunal". Sostiene puntualmente la vulneración de los Artículos 16, 17 inc. 10) última parte, 47 incs. 1) y 2) y 107 de la Constituc ión Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en terminos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinara previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción"...... ... QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . QUE, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, у su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad.- VANNATOTE, debe señalarse que para su procedencia. no basta la expresión del recurrente de su Scerearoluntad de impugnar y de los motivos en que funda su acción, sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que permita identificar la existencia de vulneracion de las normativas constitucionales invocadas, en tal sentido, estudiados los fundamentos Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. -1 Dr. Vistor Birs Ojeda Ministro de la acción incoada, surge que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. QUE, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley QUE, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tene r con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Me adhiero al voto emitido por el Ministro preopinante, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue: 1- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación a las garantías contenidas en los artículos 16, 17 inc. 10), 47 incisos 1) y 2), y 107 de la CN.- 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos en lo medular expresa que las resoluciones atacadas resultan arbitrarias e ilegítimas, en razón a que a su criterio, las mismas no reúnen los requisitos esenciales exigidos en las normas legales que rigen la materia, los juzgadores le han dad o validez a documentos y acciones ya prescriptas, desestimando la excepción de prescripción opuesta por su parte, dejándolo en estado de indefensión y violando de ese modo sus derechos a la defensa en juicio. 3- Analizada las resoluciones impugnadas se desprende que, las cuestiones hoy atacadas fueron debatidas por los órganos jurisdiccionales al momento de dictar las resoluciones; en primera como en segunda instancia los juzgadores concluyeron que no se adecua a los presupuestos requeridos por la norma - art. 663 inc. "e" del CC- la procedencia de la excepción de prescripción opuesta por el señor Emmanuel Friedmann; de las constancias procesales, no surge demostrada la calidad de comerciante en ninguna de las partes, cuestión que no puede presumirse sin sustento legal probatorio que esté agregado al expediente. La realización accidental de actos de comercio, no constituye a los contratantes en comerciantes de conformidad a lo dispuesto por el art. 5 de la Ley N° 1034/83 que en lo medular reza: "...Los que realicen accidentalmente actos de comercio no son con siderados comerciantes...".-_. 4- Del contexto, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión, conforme a la norma jurídica aplicable al caso y sobre la plataforma fáctica obrante en juicio, de cuya circunstancia no se podría llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación. En efecto, no se observa una infracción al deber de fundamentación que exige el art. 256 de la CN, sobre todo cuando los juzgadores exponen acabadamente las circunstancias por las cuales invocan y aplican la norma referente al caso, la que, desde luego y conforme se desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la CN. 5- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- OPINION DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero a la solución arribada por los colegas que me antecedieron en el orden de votación, en el sentido de rechazar in limine la acción promovida, pero por la siguiente razón: la resolución objetada decidió no estudiar como de previo y especial pronunciamiento la excepción de prescripción opuesta y en alzada se confirmó esta decisión. Empero, la parte accionante no logró establecer la manera en que la decisión de no estudiar como de previo y especial pronuncia.../|I... -2-
19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EMMANUEL FRIEDMANN SOSA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RODRIGO HERNAN TADEO GAYOL VACHOMAR C/ EMMANUEL FRIEDMANN SOSA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y ESTIMACION DEL PRECIO DEL CONTRATO". N° 992058 AÑO: 2020. 105. ...miento la excepción de prescripción opuesta, vulnera las disposiciones constitucionales invocadas, motivos que encuentro suficientes para el rechazo in limine de la acción. Es mi vot..-—-. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in/límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Emmanuel Friedmann Sosa, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra el A.I. N° 85, de fecha 24 de abril del 2.020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Villarrica; y, contra el A.I. N° 215, de fecha 27 de agosto del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial de Guairá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns -Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario AL CORTE SUP SECRETARIA JUDICIAL I COCTO EMP
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