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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALAMBRA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "TEOFILO LEIVA C/ ALAMBRA S.A. Y/O ARNULFO BENITEZ Y/O MARIA TORRES DE BENITEZ Y/O RESPONSABLES S/ DEMANDA LABORAL". AÑO 2022 N° 2475. 193 19 20 21 105 A.T. N° 1032 2024 Asunción, 5 de agosto de 2024. 8 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Augusto Guggiari Díaz, en representación de la firma Alambra S.A., contra el A.I. N° 985, de fecha 17 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo (si Turno de la ciudad de Capiatá, así como contra el A.I. N° 892, de fecha 21 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns:- QUE, en virtud del auto interlocutorio dictado en primera instancia, se resolvió modificar la liquidación practicada por secretaría en el juicio de referencia. Igualmente se cuestiona el fallo d el Tribunal de Alzada que confirmó esta decisión. Asimismo, rechazó el pedido de declaración del ejercicio abusivo del derecho y litigante de mala fe, opuesta por la parte demandada. QUE, el accionante -en resumen- sostiene: "(...) Que las resoluciones impugnadas son violatorias de la Constitución Nacional y que su cumplimiento ocasiona un perjuicio irreparable e injustificado a la firma Alambra S.A. (...)". Cita como normas vulneradas los artículos 16, 137 y 256 de la Constitución. .- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, estudiados los fundamentos del impugnante, surge que éste pretende convertir a la acción de inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cua l está vedado en esta instancia extraordinaria. El accionante podrá disentir con la motivación de las decisiones, pero, mientras no justifique violaciones de carácter constitucional, claras y concretas, dicha discrepancia resulta insuficiente para sustentar una acción de esta naturaleza. En tal sentido , corresponde señalar que esta vía no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoraci ón realizadas por los Magistrados judiciales, siempre que dichas tareas se encuadren dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias.- QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto emitido por el Mtro. César M. Diesel y agrego 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción de inconstitucionalidad y, entre ellos, encontramos el que exige se funde la petición en términos claros y concretos. 2.- La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito señalado. Para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad se requiere no solo la mención de las normas que habrían sido infringidas, sino, principalmente debe justificarse con fundamentación precisa en qué habría consistido la violación de las normas constitucionales alegadas. La arbitrariedad sostenida "(...) debe ser expresa y ha de demostrar con claridad la afectación de algún derecho o garantía constitucional" (Guastavino Elías, Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad, Ed, La Roca, Buenos Aires, 1992, Pág. 674). 3.- El accionante manifiesta que las resoluciones accionadas han lesionado los artículos 16, 137 y 256 de la Constitución Nacional, pero no ha demostrado lesión alguna al derecho a la defensa, tampoco nos indica de qué modo se ha transgredido la supremacía constitucional, ni nos señala una causa que haga arbitrarias a las resoluciones. Su queja busca dejar sin efecto la liquidación practicada en autos, pero leemos que la condena dictada en la alzada no fue objeto de impugnación alguna y, en consecuencia, correspondía la reposición del trabajador, lo que hizo, y el pago de salarios caídos al que por disposición legal le fueron agregados los intereses moratorios, cuyo pago ahora se pretende demorar o evitar. Estas imputaciones ya fueron resueltas en la alzada fundándose en las disposiciones laborales que rigen la cuestión y, al no haber señalado a existencia de agravios constitucionales en las resoluciones accionadas, no corresponde dar trámite presente acción de inconstitucionalidad. 4.- Además, de la lectura de las resoluciones impugnadas observamos que han sido dictadas en el marco de la competencia de los juzgadores, se encuentran fundadas y no se constatan vicios de arbitrariedad en ellas.-_- 5.- Ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Augusto Guggiari Díaz, en representación de la firma Alambra S.A., contra el A.I. N° 985, de fecha 17 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Capiatá, así como contra el A.I. N° 892, de techa 21 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. - pinte mi: Cesar Mi. Diesel Jünghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Ministro CSJ. 9bg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríns Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I cocr
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