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21 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN - DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VENERANDO ADOLFO ROLON AMARILLA Y MARIA CONCEPCION GOMEZ ALVARENGA EN LOS AUTOS CARATULADOS: AUTOPIEZAS COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A. C/ VENERANDO ADOLFO ROLON AMARILLA Y MARIA CONCEPCIÓN GOMEZ DE ROLON S/ ACCIÓN EJECUTIVA. N° 1907. AÑO 2021.- 01 00 u 102.103/05/05 A.IN 1014. Asunción, S de agosto de 2024- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Venerando Adolfo Rolon Amarilla y María Concepción Gómez Alvarenga, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I.N° 347 de fecha 06 de julio de 2020 dictado por el Jużgado de Primera Instancia en lo Civil y SL Comercial del Quinto Turno - Capital, y contra el A.I. N° 77 de fecha 09 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala - Capital, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: QUE, los accionantes promueven acción constitucional en contra de las resoluciones arriba individualizadas, las que resolvieron, en Primera Instancia, no hacer lugar a las excepciones opuest as y llevar adelante la ejecución promovida por Autopiezas Comercial e Industrial S.A.; en Segunda Instancia, declarar desiertos los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el A.I. N° 347 de fecha 06 de julio de 2020 dictado por el Juzgado inferior. QUE, la parte accionante alega que en el dictamiento de la resolución ya citada se traducen serias arbitrariedades, incongruencias y extralimitación de derechos entre lo peticionado por su par te y que lo resuelto en el fallo que se recurre de inconstitucional ha afectado la regularidad procesal , violentando y contrariando normas procesales y de orden público de rango constitucional. Alega la violación del Artículo 16 de la Constitución Nacional. QUE, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará șin más trámite la Acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente , si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir dan accion de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de Abg. Julia notificación de la resolución impugnada. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Mintstro De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificado el A.I. N° 77 de fecha 09 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala - Capital, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia an te el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado e l requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: - Que, el accionante invoca que las resoluciones atacadas de inconstitucional conculcan los preceptos constitucionales del Artículo 16 de la Constitución Nacional. Argumenta que las resoluciones impugnadas son incuestionablemente arbitrarias y que no se ajustan a derecho por haber transgredido el derecho a la defensa y el debido proceso.-.... Que, el Artículo 557 del Código Procesal Civil establece: Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia.En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecho s estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.- Que, el Articulo 12 de la Ley N° 609/95 establece: Rechazo '"'in limine". No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria. La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su Articulo 2: Disponer que, tanto el trámite como el rechazo "in limine", de las acciones de inconstitucionalidad, serán suscrip tas por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular. Que, conforme a los requisitos de forma para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, es necesaria plantearla dentro del plazo estipulado en el Art. 557 del Código Procesal Civil que dispone: El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia . Que, en la presentación realizada por el accionante no se ha arrimado cedula de notificación alguna que permita determinar si planteo su acción en el plazo que dispone la norma procesal, por tanto, no está satisfecha el requisito formal de tiempo oportuno, debiendo en su consecuencia rechazarse la presente acción. Que, es sabido que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando está dirigida contra resoluciones recaídas en otros procesos, es una acción autónoma que inicia una nueva instancia ante al órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VENERANDO K ADOLFO ROLON AMARILLA Y MARIA CONCEPCIÓN GOMEZ ALVARENGA EN LOS AUTOS p0 o1 U2 03 101/051 CARATULADOS: AUTOPIEZAS COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A. C/ VENERANDO ADOLFO ROLON AMARILLA Y MARIA CONCEPCION GOMEZ DE ROLON S/ ACCIÓN EJECUTIVA. N° 1907. AÑO 2021.- OPINION DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Me adhiero a la solución arribada por los colegas preopinantes, en cuanto al rechazo liminar de la acción. Pero por el fundamento siguiente: de las piezas procesales existentes en este expedien te, se aprecia el A.I. N° 77 del 4 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Alzada, en el cual se "dispuso la notificación por cédula de la decisión de declarar desiertos los recursos. Se encuentra también agregado a estos autos el A.I. N° 273 del 13 de mayo de 2021, que resuelve el recurso de ac aratoria interpuesto en contra de la resolución que decretó la deserción de los recursos. Entonces, es factible deducir que la notificación por cédula de la resolución que declaró desiertos los recursos se produjo entre el 4 de marzo de 2021 y el 13 de mayo de 2021, mientras que la acción de inconstitucionalidad fue promovida el 19 de agosto de 2021, notoriamente fuera del plazo establecido en el Art. 557 del CPC, lo cual amerita el rechazo sin trámite de esta acción. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Venerando Adolfo Rolon Amarilla y María Concepción Gómez Alvarenga, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I.N° 347 de fecha 06 de julio de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno - Capital, y contra el A.I. N° 77 de fecha 09 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cedula.- Cesar M. Diesef Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martinez Seereterie CORTE SUPRE SECRETARIA JUDICIAL I JUSTICIA
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