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21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GENARA ROJAS DE FUJII EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CRISTINO BAEZ BENITEZ Y OTROS C/ SAKAE FUJII S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". N° 1898, Año: 2022. - A.I. Nº. 9.92 ESTADISTICA CEL 5 de agosto de 2024- LO ISTA La eco de incas incial 94, de Recta mate Rugio do rui, arde hu propio yibajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 94, de fecha 04 de junio del 2022, dictada po r el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Circunscripción Audicial de Alto Paraná, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 39, de fecha 21 de junio del 2022, dicta do porel Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: Que, se agravia la parte accionante señalando que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las normas establecidas en los artículos 16, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados se apartan de las normas esenciales del ordenamiento jurídico, en violación del debido proceso. Por tales motivos, solicita la nulidad de la s referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. Analizado el escrito de promoción de la acción, sin entrar a juzgar la razón o no de la pretensión, se constata que la accionante no acompañó copia de los fallos impugnados de manera a poder verificar los extremos alegados, por lo que, resulta ésta, en una presentación incompleta. Aun cuando la accionante pudiera aducir la conculcación de normas constitucionales en un extenso relato de las actuaciones procesales, es de vital importancia que pueda constatarse la conexión entre la relación fáctica de los hechos y las circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucional es conculcadas. Sobre el punto, esta Sala ha sostenido ya en reiterados fallos que la inconstitucionalidad debe "autoabastecerse", es decir, necesariamente la recurrente debe acompañar a su presentación la copia de la resolución impugnada a los efectos de permitir el examen del cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad y el cotejo de sus alegaciones, no siendo suficientes las alegaciones sobre posibilidades, por más ciertas que éstas sean. Por lo tanto. la presentación no fue autoabastecida suficientemente. - Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda:- 1.- Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue: 2.- Ciertamente, no se han acompañado las copias de las resoluciones impugnadas. Ante tal circunstancia, no es posible determinar -con la certeza necesaria- si la tacha de arbitrariedad se correlaciona con el discurso argumentativo esgrimido por los juzgadores ordinarios.- 3.- Además, se desprende que los nueve días requeridos por la norma, que permite realizar el cómputo del plazo para impugnar las resoluciones de inconstitucionalidad, no se halla cumplico, no se encuentra agregada la cédula de notificación de la última resolución atacada (Ac. y Sent. Nro. 39 de fecha 21 de junio de 2022) o constancia apuna, que permita realizar dicho cómputo. 4.- De tal situación se desprende una imposibilidad material para analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, en cuyo caso, soy del parecer que debe intimarse al interesado a que presente copia de las resoluciones, como así también copia o constancia alguna de la cédula de notificación de última resolución atacada, debiendo diligenciarlo en el plazo de 5 días, bajo apercibimiento de tener por rechazada su pretensión.—.- 5.- Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de bservar garantías tales como: el derecho de petición y de ser oido, en concordancia con la tutel urisdiccional efectiva y el acceso a la iusticia.-_..... 6.- Por lo tanto, voto por intimar al accionante a que presente la copia de las resoluciones impugnadas, como así también copia o constancia alguna de la cédula de notificación de última resolución atacada, dentro del plazo citado y bajo el apercibimiento señalado. Es mi voto A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su dom en el lugar señalado. - RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Genara Rojas de Fujii, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 94, de fecha 04 de julie d ECRETARIA 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la se n Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 39, de fecha 21 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de PREMA Circunscripción de Alto Paraná, por los findamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Junghanns Ante mí: Gastavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg: Jullo C. Pavón Martínez Secretario
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