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20 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIONISIO BUSTAMANTE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DIONISIO BUSTAMANTE Y OTROS S/ SUP. HECHO DE ROBO AGRAVADO Y OTRO EN SAN PEDRO DEL PARANA N° 3-1-2-4-2015-448" AÑO 2021 N° 1840. _ 02 03 диний 1,05 130 A.I. N°. 1011 ISTICA OVI Asunción, 5 de agosto de 2024. VISTA: acción de inconstitucionalidad presentada por las abogadas Francisca Beatriz Silvero, con Mat. CSJ N° 9.077 y Mirna Ortiz Goldner, con Mat. CSJ N° 20.966, invocando la representación de Dionisio Bustamante, en contra del A.I. N° 151 de fecha 30 de abril de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de San Pedro del Paraná, y del A.I. N° S,119/21/T.A.P.01 de fecha 09 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Y;- CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns Que, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, las accionantes señalan en su escrito que promueven la acción por la defensa del Sr. Dionisio Bustamante. De esa manera, pretende acreditar su personería con la que tiene reconocida en instancias inferiores.-___. Que, el artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". Que, al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto, la tesis sostenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder especial o general. En el caso de autos, se constata que las accionantes. no han cumplido con tal requisito conforme lo dispone la norma legal transcripta y que se halla en concordancia con los Arts. 87 y 88 del C.O.J., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo tanto las abogadas Francisca Beatriz Silvero, con Mat. CSJ N° 9.077 y Mirna Ortiz Goldner, con Mat. CSJ N° 20.966, carecen de representación procesal, y en estas circunstancias corresponde el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite.- A la cuestión planteada el Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo:- 1- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".........- 2- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3- La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, la que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que la decisión cuestionada, eventualmente, cause al accionante. Básicamente, hay ausencia de un interés específico o determinado. 4. Si bien la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio consagrado en el Art. 461deñ CPP, contradice el derecho a la doble instancia, en este caso no concurre ninguna violación de derechos constitucionales propios del debido proceso, razón por la cual la presente acción debe ser rechazada in límine. El Tribunal de Apelaciones estudió el reclamo del procesado y resolvió la cuestión puesta a su consideración de manera fundada y sin desconocer el derecho a la doble instancia que le acuerda la ley, por lo que en la mencionada resolución no se observan visos de arbitrariedad. 5. Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es voto.-.... Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans A criterio de este miembro, corresponde el rechazo in limine de la presente acción conforme a lo siguiente: Debemos recordar que la acción de inconstitucionalidad es un procedimiento autónomo, es decir, además de los presupuestos establecidos en el art. 557 del C.P.C., el accionante debe justificar su personería. El art. 87 del C.O.J., es claro al mencionar que toda persona que pretenda presentarse ante los estrados judiciales debe hacerlo bajo patrocinio de abogado o en su defecto otorgando representación a un profesional de la matrícula, esto actúa en consonancia con lo dispuesto en el art. 46 del C.P.C., que remite expresamente a lo dispuesto en el C.O.J. En este punto, debemos mencionar que no se verifica que el profesional tenga representación suticiente para la presentación de la acción, ya que no se aprecia un poder general conferido por su mandantaria, o la carta poder simple conforme a las disposiciones previstas en el 99 del C.P.P. (ya que nos encontramos en ante un caso penal) o en su defecto que el escrito esté firmado por el titular.—-.- Por ende, los abogados carecen de legitimación suficiente para la promoción de la presente acción, en consecuencia como se dijo anteriormente corresponde el rechazo in limine de la presente acción. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por las abogadas Francisca Beatriz Silvero, con Mat. CSJ N° 9.077 y Mirna Ortiz Goldner, con Mat. CSJ Nº 20.966, invocando la representación de Dionisio Bustamante, en contra del A.I. N° 151 de techa 3U de abril de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantias de San Pedro del Paraná, y del A.I. N° 119/21/T.A.P.01 de fecha 09 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.— ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gesar M. Diesel Junghanne Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez 1 Segretario astavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 3 SECRETARIA JUDICIAL I PEMA
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