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V. 19 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 Loz ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EUDELIO DIONEL GALEANO MARECO C/ ART. 1 DE LA LEY N° 3989/2010 QUE MODIFICA LOS ARTS. 16° INC. F) DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA". N° 487 - AÑO 2021.- 1,01 100) A.I. N°: 1030 2024 Asunción, 5 de agosto de 2024.- VISTA: la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Eudelio Dionel Galeano Mareco, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, en contra del Art. 1° fi de la Ley N° 3989/2010 que modifica los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000 "De la Funçión Pública", y;- Que, la parte alega que normativos impugnados inconstitucionales porque violan los artículos 47 inc. 3) y 101 de la Constitución Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legitimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo".- Que, el artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 estabiece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular".-.......- Que, analizado el escrito de presentación se constata que el accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado, de conformidad con el artículo 554 del C.P.C. A la cuestión planteada, el MINISTRO CESAR M. DIESEL JUNGHANNS dijo: Considero que en este caso corresponde el rechazo in limine de la acción. Ello de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. Es importante mencionar que en el proceso la forma es esencial, eso sí, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales y, la acción de inconstitucionalidad, como toda demanda introductoria de un proceso autónomo debe cumplir con los requisitos establecidos. Los requisitos de admisibilidad sen presupuestos formales estabiecidos en la Constitución y la ley que deben ser cumplidos por los accionantes al momento de la promoción de la acción de inconstitucionalidad. En caso de inobservancia de una de las exigencias, la Corte Suprema de Justicia puede proceder, sin más trámite, al rechazo in limine de la acción.- Puntualmente, en cuanto a los fundamentos en los cuales sustenta el accionante su presentación, estos deben justificar en términos claros y concretos la lesión que le ocasiona el acto normativo impugnado. Sabido es que la sola vigencia de una ley, en principio, no otorga la viabilidad de impugnarla, hasta tanto no se configuren condiciones que tiendan a la aplicación de la misma respecto de la persona que acciona y se pongan efectivamente en peligro sus derechos constitucionales; vale decir, que quien pretende promover una acción de esta naturaleza debe acreditar que posee un interés particular, concreto y actual o inminente. En ese sentido, a la vista de los argumentos esgrimidos y la situación particular de la parte actora, no se observa agravio o lesión concreta, pues el accionante no ha acreditado fehacientemente que se encuentre nuevamente vinculado a la función pública ni ha acreditado haber recibido alguna propuesta laboral en el sector público, situación que nos revela que el gravamen invocado por la accionante tiene un caracter prematuro y conjetural (a futuro), más no se trata de un agravio actual o inminente. En consecuencia, se trata de un planteamiento en abstracto, por lo que no se configura la lesión concreta exigida por el Art. 12 de la Ley N° 609/95 que permita activar el control de constitucionalidad. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTC. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar indicado. ...- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas DAR TRAMITE a la acción presentada por el señor Eudelio Dionel Galeano Mareco, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, en contra del Art. 1º de la Ley N° 3989/2010 que modifica los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000 CORRER vista a la Fiscalía General del Estado. FIJAR dias de notificación en Secretaría los martes у jueves de cada semana, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C.- ANOTAR y registrar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ries Ojeda Ministro PODER ICIAL Abg. Julio C. Pavón Martinez Sseretario SECRETARIA JUDICIAL I JUS
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