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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE RAFAEL ROJAS GONZALEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RHP DE LA ABOG. ALEJANDRA CUBILLA SALINAS EN LOS AUTOS: RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE: "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL C/ ANTONIO CUBILLA MELGAREJO S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". N° 1301, Año 2021. 02 21 Asunción, S deagosto de 2024.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. José Rafael Rojas González, en representación de la Caja de Jubilados y Empleados del Personal Municipal, contra el A.I. N° 347, de fecha 19 de mayo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que la citada resolución fue dictada en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 256 de la Constitución Nacional. voluntad de los juzgadores. Por tal motivo, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la re ferida resolución. -. Que, en autos se impugna la resolución de Segunda Instancia que resolvió declarar desierto el recurso de nulidad y retasar los honorarios profesionales de la Abogada Alejandra Cubilla Salinas, por su labor en el doble carácter de patrocinante y procurador en la instancia previa, en los autos caratulados "Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal C/ Antonio Cubilla Melgarejo s/ Ejecución Hipotecaria" , dejándolos establecidos en la suma de G. 57.110.201 (Guaranies Cincuenta y siete millones ciento diez mil doscientos uno) más la suma de G. 5.711.020 (Guaraníes Cinco millones setecientos once mil veinte) en concepto de IVA. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". ..... Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia , y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. - 1 De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del A.I. N° 347, de fecha 19 de mayo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovi da en el plazo establecido por ley. - Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgan o jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisit o formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que present e la acción en el plazo de 9 días. 2- En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la resolución impugnada (A.I. N° 347 del 19 de mayo de 2021), de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión, por parte del accionante. -____ 3- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la acción de inconstitucionalidad impetrada, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la cédula de notificación de la resolución impugnada, a los efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. José Rafael Rojas González, en representación de la Caja de Jubilados y Empleados del Personal Municipal, contra el A.I. N° 347, de fecha 19 de mayo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civi l y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente ANOTAR podia en el. Ante m Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Segretarie SECRETARIA JUCICIAL I "CIA ITI 2
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