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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AZUCARERA FRIEDMANN S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALVARO RAÚL VAZQUEZ FLORES C/ AZUCARERA FRIEDMANN S.A. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2021 N° 94.- A.I.N°..AOO Asunción, 5 de agosto de 2024. •VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Nelson Aquiles Santos Buscio, en representación de la firma Azucarera Friedmann S.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 17, de fecha 28 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial del Guairá, y;- CONSIDERANDO: QUE, en autos se impugna la resolución del Tribunal de Apelación que revocó el segundo apartado de la S.D. N° 28, de fecha 30 de junio de 2020, y en consecuencia, admitió la demanda laboral promovida por el señor Álvaro Raúl Vázquez Flores contra la firma Azucarera Friedmann S.A.., y condenó a la accionada a que pague al trabajador la suma de Guaraníes veinte y dos millones cuatrocientos un mil cuatrocientos noventa y cuatro (Gs.22.401.494). . QUE, el accionante manifiesta que se ha conculcado lo dispuesto en los artículos 16, 17, 47 y 256 de la Constitución Nacional. Alega que la resolución atacada viola el derecho al trato igualitario ante la justicia y la ley, especialmente en lo referente a la igualdad en el acceso a la justicia, el derecho a la defensa en juicio y a ser juzgado por jueces imparciales. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". —- QUE, en primer lugar, debe señalarse que la competencia de la Sala Constitucional de la en en estima eto paipe la es doce la que a ademane Corte Suprema de Justicia es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instanci a ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta vía no está prevista para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra, a través de una crítica razonada, lesión a derechos constitucionales.- QUE, de las consideraciones expuestas por el accionante, se intere que las mismas no tiener la entidad suficiente para la viabilidad de su petición. En efecto, los fundamentos esgrimidos no acreditan vulneración efectiva a derechos constitucionales -al derecho a la defensa en juicio, al debido proceso-, sino mera disconformidad con la decisión de los Juzgadores, la cual se halla fundada conforme a Derecho. QUE, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia que, en un voto ha expresado: "...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como las resoluciones impugnadas y citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente, los Art 16, 17, 47 y 256 de la CN. 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó entre otras cuestiones que los cuestión sustancial debatida. Se nos plantea, pues, la existencia de fundamentación aparente у deficiente en sentido estricto, situación vinculada con las normas constitucionales invocadas.- 3.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la resolución impugnada se dictó en fecha 28 de diciembre de 2020, mientras que la acción fue presentada en fecha 12 de enero de 2021, siendo que al caso, aplica la ampliación del plazo según la distancia.-...... 4.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- Voto del Ministro Gustavo Santander Dans: Adhiero al voto del Ministro RIOS OJEDA en cuanto a que corresponde imprimir el trámite a la presente acción de inconstitucionalidad, al encontrarse justificado concretamente las lesiones constitucionales alegadas, con mención expresa de las normas que considera vulneradas, razones, que evidencian, a prima facie, la existencia de elementos suficientes de valor para dar trámite la acción. Es decir, en el caso se constata el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad, por lo que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, e imprimir el trámite previsto en el Art. 558 del C.P.C. En consecuencia, y de conformidad con el art. 558 del C.P.C., corresponde disponer se traiga a la vista el principal, debiendo librarse el oficio pertinente. Ahora bien, el diligenciamiento de dicho oficio, debe correr, en el caso, a cargo de la accionante, a tenor del art. 98 del C.P.C., que consagra el principio de iniciativa de la parte, en concordancia con el art. 249 del mismo cuerpo legal, que impone a quien afirme la existencia de un hecho controvertido, la carga de su prueba. A dicho efecto, y de conformidad con el art. 15 inc. f) del C.P.C., que consagra los principios de celeridad y economía procesal, en concordancia con el art. 146 del mismo cuerpo legal, que confiere al juzgador la facultad de fijar plazos cuando no estuvieren expresamente establecidos atendiendo a la naturaleza del proceso, estimo pertinente emplazar a la accionante, para que en el término de diez días de notificada la presente resolución, con la ampliación prevista en el art. 149 del C.P.C., diligencie el oficio referido. Transcurrido dicho plazo, la instancia seguirá su curso según su estado, conforme lo previene el art. 558 del C.P.C., en concordancia con el art. 145 del mismo cuerpo legal. Así POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Nelson Aquiles Santos Buscio, en representación de la firma Azucarera Friedmann S.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 17, de fecha 28 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial del Guairá. LIBRAR oficio al Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial del Guairá, a fin de que remita los autos principales. ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Lunghanns Gustavo E. Santander Dans SECRETARIA JUDICIAL I Dr. Víctor Ríos Ojeda telic C. Pavón Martínez
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