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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR J. E. D. O. EN LOS AUTOS: "T. J. E. D. ESPINOLA S/ ASISTENCIA ALIMENTICIA". N° 184, Año 2023.- 01 1 03 освідо A.I. N°.... .... TICA CIVIL 1024 Asunción, ..S de agosto de 2024.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. José Enrique Díaz Orrego, por sus propios derechos y en Causa propia, contra la S.D. N° 433, de fecha 05 de agosto del 2022, dictada p or el 90 Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Luque, y contra el Acu erdo y Sentencia N° 218, de fecha 06 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñe z y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Central, ys CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones impugnadas transgreden las disposiciones contenidas en los artículos 14, 16, 17, 20, 46, 47, 48, 53, 92, 93, 137 y 256 de la Co nstitución Nacional. Sostiene que, los citados fallos denotan arbitrariedad por el apartamiento de la ley y pre varicato de los juzgadores. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de las referidas resoluciones. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. . Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad de las resoluciones mencionadas, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente trad ucen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han re cibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acci ón de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. - Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. - A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: - Comparto el sentido del voto, del ministro preopinante, Dr. Cesar M. Diesel Junghanns, quien rechaza in limine la acción planteada por el Abogado José Enrique Diaz Orrego, por sus propios derechos y en causa propia, bajo los motivos que a continuación paso a exponer: El mismo se presenta ante esta Sala, a f in de promover acción de inconstitucionalidad contra la S. D. N° 433 de fecha 05 de agosto de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Luque y contra el Acuerdo y Sentencia N° 218 de fecha 06 de diciembre del 2022. dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial Central, las resoluciones recayeron en el marco del proc esc Niñez y Adolescencia caratulado "T. J. E. D. E. S/ ASISTENCIA ALIMENTICIA", quien a su vez el accionante manifiesta que las resoluciones impugnadas resultan lesivas y violatorias con lo d ispuesto en los Artículos 14, 16, 17, 20, 46, 47, 48, 53, 92, 93, 137 y 256 de la Constitución Nacional. En apretada síntesis, el recurrente al desarrollar sus argumentos señaló que: "...el Tribunal taxativamente se niega a abordar los agravios planteados referente al Recurso de Nulidad argumentand o extemporaneidad o preclusión, tampoco resolvieron todas las pruebas pendientes (informes a ser agreg adas) no puede dejar pruebas pendientes una vez admitidas, tampoco está sustentada en pruebas del inicio d e la demanda de filiación, afectando gravemente el derecho a la Defensa en Juicio y Derechos Procesales. No se ha mencionado, ni hace referencia absoluta a los agravios concretos planteados y contestado por la p arte. No se tuvo en cuenta su estado de salud del recurrente. Además la parte actora (madre) no ha detallado los gastos de la adolescente, que justifique el monto establecido en la Sentencia. También manifiesta que tiene otro hijo menor de edad, otra adolescente que va a la universidad y dos adultos mayores enfermos crónicos que está a su cargo. La falta de congruencia y errores en el cálculo de supuestos ingresos totales, todo esto c onstituye algo gravísimo, que conlleva a una nulidad insanable, razón por la requiere que se reduzca la cuota alimentaria a Gs. 500.000...". _____ Del análisis de las resoluciones impugnadas, se colige que el Juzgado de Primera Instancia de la Niñ ez y Adolescencia y el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, han resuelto conforme a leyes consagradas en nuestra Carta Magna, así mismo se tiene que la Alzada argumentó de esta forma el fall o: "... En cuanto al Recurso de Nulidad, se ha realizado un análisis y el agravio resulta en esta insta ncia absolutamente extemporáneo, razón por la que no será abordado por esta Alzada, ya que la etapa para cuestionar dicho extremo ha precluido. En cuanto a la Asistencia Alimenticia debe ser otorgada en fo rma proporcional tanto el padre como la madre, y en forma equitativa, ajustada a la edad del alimentado y a las necesidades a ser cubierta acorde a la capacidad económica de cada progenitor. No se ha demostrado q ue sufra de alguna incapacidad fisica que le impida a realizar tareas productivas con el fin de obtener ingresos y hacer frentes a sus obligaciones. Con respecto de los adultos mayores enfermos crónicas, no se han a gregado un solo documental que pueda hacer concluir que el demandado tenga a su cargo a los adultos mayores. Y con respecto a la falta de fecha de la iniciación de filiación, el A- quo ha establecido como fecha de d ictado de la Sentencia para el cumplimiento de la cuota, conforme a instrumentales que no fue objetado por la par te a quien perjudica, razón por la cual es posible concluir, que el punto de objeto de agravio por parte del recurrente deber ser confirmado, así como el agravio por las costas, debe ser confirmado de acuerdo a lo establecido en el art. 192 del C.P.C. y con relación al caudal económico del obligado, es posible co ncluir que la suma establecida por la A-quo debe ser confirmada pues se ajusta a lo acreditado en el expediente ...". La misma se encuadra dentro del marco de interpretación permitido a los Jueces y Tribunales, y ello no vulnera los Principios Constitucionales. Por lo que corresponde el Rechazo in limine de la acción de Inconstitucionalidad planteada por el accionante. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la JUD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r CIAL señalado. O SECRETARIA JUDICIAL I ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. 00 RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. José Enrique Díax PREM ADE Orrego, por sus propios derechos y en Causa propia, contra la S.D. N° 433, de fecha 05 de agosto del 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Luque, y c ontra el Acuerdo y Sentencia N° 218, de fecha 06 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédala. + Ante m Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Vicior Rías Ojeda Ministro 2 Abg. Jullo C. Pavón Martinez Seerelarie
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