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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA APARECIDA LEGUIZAMON EN LOS AUTOS CARATULADOS: MARIA APARECIDA LEGUIZAMON C/ SILVIO ALDANA FIGUEREDO S/ DESALOJO. N° 1806. AÑO 2021.- A.I. N°.... 987. .... Asunción, de agosto de 2024- RE ESTADIE 0216 FILL 08 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Arlindo Fretez ‹González y Salvador Sánchez Ocampos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 58 del 16 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circuscripción judicial de Amamoay, y 91 CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: - 1.- Los profesionales del foro que presentan esta acción no acreditan su personería con el poder correspondiente.- 1.2.- Si bien, en anteriores ocasiones esta magistratura sostuvo que ante dichas circunstancias correspondía el rechazo liminar de la acción, sin embargo, luego de una reposada revisión del presen te requisito, se concluye que corresponde un cambio de orientación estableciendo una solución distinta, con base a las siguientes consideraciones. 1.3.- Esta magistratura considera que corresponde intimar al profesional del foro, a que dé cumplimiento a lo previsto por el Art. 57 del CPC, ello, dentro del plazo de 5 cinco días a tenor de lo dispuesto por el Art. 146 del invocado cuerpo legal, y bajo apercibimiento de tener por no acreditad a su personería.- 1.4.- Dicha posición jurídica, se sustenta en la observancia de verdaderas garantías del procedimiento, como lo son el derecho de petición y de ser oído. Estas garantías deben servir de bas e y orientación para la interpretación y aplicación de las reglas técnicas del procedimiento, como por ejemplo el que refiere a la personería, que desde luego, son de inferior jerarquía - interpretación conforme.- 1.5.- Nótese que al disponerse la intimación para acreditar la personería, no sólo se estará adecuando el procedimiento a las garantías citadas, sino que inclusive, se facilitará y allanará el camino para la consecución del derecho al acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva, evitando que el formalismo campee por sobre las cuestiones verdaderamente sustanciales. Recordemos que la aplicación de la teoría del exceso ritual manifiesto, nos induce a flexibilizar la s formas en favor del derecho a ser oído.- 6.- Queda, pues, asentado el cambio de criterio en el sentido aludido y por los fundamentos expresados. Dentro de ese contexto, esta magistratura vota por intimar al profesional del foro, para que acredite su personería dentro del plazo y bajo el apercibimiento señalado. 2.- Del mismo modo, como no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales - Tanto acon cuyo de la sin dado más ari al acione dime ad me teori que acada de esta acción, Es mi voto. Anthaga Cesar M. Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. El Art. 57 del C.P.C. dispone: JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA Y CONSTITUCION Y DENUNCIA DE DOMICILIO: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el Articulo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada" El Art. 87 del C.O.J. establece: "Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados". El Art. 88 del mismo cuerpo legal en su parte pertinente dice: "Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito. Se advierte que los ABGS. ARLINDO FRETEZ GONZALEZ Y SALVADOR SANCHEZ OCAMPO, se presentan a promover acción de inconstitucionalidad señalando en su escrito: "por la personería que tenemos reconocidos como apoderados en los autos caratulados: "María Aparecida Leguizamón c/ Silvio Aldana Figueredo s/ desalojo". Sin embargo, los accionantes no acompañan a estos autos el instrumento que acredite su representación; siendo imposible acreditar la personería invocada.- Pues, no se encuentran reunidos los requisitos previstos en los artículos 87 y 88 del COJ, art. 57 del CPC, que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo que los mismos carecen de representación procesal.- Luego, tenemos que los accionantes, en su escrito de promoción de la acción, impugnan el ACUERDO Y SENTENCIA N° 58 de fecha 16 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Ciudad de Pedro Juan Caballero, expresando sus agravios sobre la misma, pero adjuntan copia del ACUERDO Y SENTENCIA N° 34 de fecha 24 de abril del 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal
CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 00 05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA APARECIDA LEGUIZAMON EN LOS AUTOS CARATULADOS: MARÍA APARECIDA LEGUIZAMON C/ SILVIO ALDANA FIGUEREDO S/ DESALOJO. N° 1806. AÑO 2021.- ADIC EST ESTADIS 202h Ode la Circunscripción Judicial de Amambay por lo que, no podemos determinar cuál es la 8 auresalición gue los agravia. Conjuntamente, omitieron acompañar la respectiva cédula de notificación a los efectos de Si computar el plazo de la presentación de la acción, al no contar con la cédula de notificación de la referida resolución es imposible computar el plazo establecido por Ley.- Por tanto, la interposición de una acción de esta naturaleza es necesario el cumplimiento de las normas legales, para el caso concreto no puede darse tramite favorable por faltar los elementos esenciales señalados. En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. ES MI OPINIÓN.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Se adhiere a la opinión del Ministro Cesar Manuel Diesel Junghanns. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine", la acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Arlindo Fretez González y Salvador Sánchez Ocampos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 58 del 16 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circuscripción judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez o SECRETARIA Sobretarie JUDICIAL I coos
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