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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALFREDO GRENDEL MOLINAS Y ANTONIO VELAZQUEZ AYALA, EN LOS AUTOS CARATULADOS: COLONIZADORA SAN AGUSTIN SOCIEDAD ANONIMA C ALFREDO GRANDEL MOLINAS Y ANTONIO VELAZQUEZ AYALA S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE Y PERCEPCIÓN DE FRUTOS. N° 2902. AÑO 2019.- Ab9 00 01/02 A.I. N°.. 1005. Asunción, 5 de agosto de 2024.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Abgs. Carlos David Caballero Britez y Zulma Celeste Sosa Báez en nombre y representación de los sres. Alfredo Grandel Molinas y Antonio Velázquez Ayala contra la S.D.N° 25 de fecha 3 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de San Juan Nepomuceno y contra el sAd, y Sent. Nº46 dictado en fecha 29 de noviembre de 2019 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá y—- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Que, los impugnantes promueven Acción Constitucional en contra de la Sentencia Definitiva N°25 de fecha 3 de marzo de 2019 que resolvió entre otras cosas Rechazar la demanda reconvencional sobre usucapión promovida por Alfredo Grandel Molinas y Antonio Velázquez Ayala, Hacer lugar a la reivindicación de inmueble y percepción de sus frutos promovido por el Abog. Vicente Salomón Osorio en representación de la firma Colonizadora San Agustín Sociedad Anónima en contra de los señores Alfredo Grandel Molinas y Antonio Velázquez Ayala y en consecuencia se resolvió, condenar a Alfredo Grandel Molinas y Antonio Velázquez Ayala a desocupar en el perentorio plazo de veinte días el inmueble inscripto en la Dirección General de los registros Públicos Séptima Sección en la Matricula G 02 / 4131 de Avaí, Bajo el N° 1 y al folio 1 y siguientes, As 26 de marzo de 2014; bajo apercibimiento de disponerse su lanzamiento por la fuerza pública. En Alzada se resuelve tener por desistido el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente y confirmar la S.D.N° 25 de fecha 8 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la ciuda d de San Juan Nepomuceno, con costas a la perdidosa.... Afirman inicialmente los accionantes, entre otras cosas que las resoluciones recurridas no son una derivación razonada del derecho. La exigencia de que los fallos judiciales estén fundados en la ley, tiene raíz constitucional en el art. 256, y las sentencias carecen de fundamentos suficientes, considerándolas inconstitucionales. Manifiesta así mismo, que los fallos atacados violan los precept os constitucionales establecidos en los artículos 256 2° párrafo у concordantes de la Constitucional Nacional y el art. 15 (inc. b,c y f) del CPC. Que, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción": Que, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no necise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, ac to normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . Julio C. Pavón Martine Scolario Que, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las norm as supuestamento conculcadas. No han demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Alinaro atención a que los agravios de los accionantes únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido anteriormente; de tal forma a reeditar en esta Instantcia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existe n violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes. pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C .S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. N°147).- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: - Me adhiero al voto emitido por el Ministro preopinante, permitiéndome respetuosarnente agregar cuanto sigue: 1- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación a la garantía constitucional establecida en el artículo 256 segundo párrafo de la CN, en concordancia con el art. 15 incisos b), c) y f) del CPC.- 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que las resoluciones atacadas resultan arbitrarias, en razón a que a su criterio los juzgadores han dictado sus resoluciones con absoluta f alta de fundamentación legal, lo cual lo torna ineficaz, los mismos no exponen por qué sería justa la resolución; teniendo como efecto una sentencia inmotivada, perjudicando de este modo los intereses de sus mandantes y dejando sin respuesta el objeto de la traba de Litis, dictando sentencias con violación de las formas, con omisión del requisito indispensable para su validez.-. 3- Analizadas las resoluciones impugnadas se desprende que, las cuestiones hoy atacadas fueron debatidas por los órganos jurisdiccionales al momento de dictar sus sentencias., es así que e l juzgado concluyó en relación a la demanda de usucapión que, del plano de mensura hecho por el Ingeniero Civil A. Cardozo, se constata que dicha demanda adolece de individualización exacta del legitimado actual a usucapir; la superficie que el Sr. Antonio Velázquez dice poseer, se halla cubie rta en una mayor extensión pur árboles nativos y una menor fracción se encuentra con cultivos; los usucapientes presentan la individualización del inmueble de manera conjunta a través de una mensura, sin embargo, no puede existir usucapión de cosa genérica para dos personas, teniendo en cuenta que la mensura se encuentra a favor de una persona extraña al presente proceso. Los mismos no han individualizado correctamente la facción que pretenden usucapir, además, las facturas de pago de impuestos inmobiliarios presentados son del Municipio de Caazapá y dichas facturas obvian la ubicación exacta del inmueble en cuestión, teniendo en cuenta que el inmueble objeto de Litis se hal la ubicado en la compañía Rogelio Benítez del Distrito de Abaí; las facturas presentadas por la firma San Agustín S.A. son del distrito de Abaí, en el cual se especifican la ubicación del inmueble en cuestión, por lo que prevalecen a los presentados por los demandados. Al no cumplirse los requisitos exigidos en el art. 1989 del CC, el juzgado rechazó la usucapión, por consiguiente, en atención a lo dispuesto por el art. 2407 del CC, art. 109 y 247 del CN, resolvió hacer lugar a la reivindicación d e inmueble. Por su parte el Tribunal resolvió confirmar la sentencia apelada, por considerarla ajustad a a derecho.
19 20 CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 00 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALFREDO GRENDEL MOLINAS Y ANTONIO VELAZQUEZ AYALA, EN LOS AUTOS CARATULADOS: COLONIZADORA SAN AGUSTIN SOCIEDAD ANONIMA C/ ALFREDO GRANDEL MOLINAS Y ANTONIO VELAZQUEZ AYALA S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE Y PERCEPCION DE FRUTOS. N° 2902. AÑO 2019.- 2024 4- En el caso de autos se advierte que los juzgadores han fundado su decisión conforme a la norma jurídica aplicable al caso y sobre la plataforma fáctica obrante en juicio, de cuya circunstan cia "no se podría llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación. En efecto, no se observa una infracción al deber de fundamentación que exige el art. 256 de la CN, sobre todo cuando los mismos exponen acabadamente las circunstancias por las cuales invocan y aplican la norma referente al caso, la que, desde luego y conforme se desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la CN.- 5- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS:- Me adhiero a la solución arribada por los colegas que me antecedieron en el orden de votación, en el sentido de rechazar in limine la acción promovida, pero por la siguiente razón: la resolución objetada, en primera instancia, decidió rechazar la demanda reconvencional de usucapión e hizo lugar a la demanda por reivindicación de inmueble y percepción de frutos y en alzada se confirmó esta decisión. Empero, la parte accionante no logró establecer la manera en que la decisión tomada, tanto en primera como en segunda instancia, vulnera las disposiciones constitucionales invocadas, salvo expresiones genéricas que no refieren de manera específica a las resoluciones en cuestión, motivos que encuentro suficientes para el rechazo in limine de la acción. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: ODE SUDI TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales y presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Abgs. Carlos SECRETAR David Caballero Britez y Zulma Celeste Sosa Báez en nombre y representación de los sres. Al fredo JUDICIAL Grandel Molinas y Antonio Velázquez Ayala contra la S.D.Nº25 de fecha 3 de marzo de 2019, d ictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de San Juan Nepomuceno y contra el Ac. y Sent. N°46 dictado en fecha 29 de noviembre de 2019 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por los fundamencos expuestos en et exoropio de la presente resolución... ANOTAR y notificar por cedula.- Gesar M. Diesel Junghanns Ministro CsJ Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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