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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICENTE DIOSNEL CARNEIRO MORAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES SOLIC. POR EL ABOG. FELIX VARGAS EN LOS AUTOS CART. "INCIDENTE DE TERCERIA DE MEJOR DERECHO PROMOVIDO POR EL ABOG. VICENTE DIOSNEL CARNEIRO MORAL EN LOS AUTOS: "GANADERA CARANDA S.A. C/ THIAGO EGYDIO ERRERIAS LOPEZ Y/O NIUZA MUÑOZ ERRERIAS S/ EJECUCION HIPOTECARIA" Nº1957. ANO: 2019.-—- A.I. N° 1003. ESTADISTICA CIVIL Asunción, 9 de agosto de 2024. NISTA: 7a acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Vicente Diosnel • Carneiro Moral, por derecho y en causa propia contra el A.I. N° 328 de fecha 31 de octubre de 2:018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del tercer turno de la circunscripción judicial de Amambay, y contra el A.I. N°283 de fecha 7 de agosto de 2019 el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal circunscripción judicial de Amambay y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: Que, el accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se ha resuelto en la primera de las nombradas; 1) Regular los honorarios Profesionales del Abogado Félix Daniel Vargas en el carácter de Abogado, por los trabajos realizados en el presente juicio, dejándolos fijados en la suma de guaraníes Dos millones setecientos ochenta y ocho mil quinientos (Gs. 2.788.500) y del Abg. Luis Carlos Vargas, en su carácter de procurador en la suma de guaranis Un millón trescientos noventa y cuatro mil, doscientos cincuenta (Gs. 1.394.250) a dichos valores debe agregarse el importe de 10% correspondiente al IVA (...) 2) En Alzada se resolvió: Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Vicente Diosnel Carneiro Moral. Modificar el A.I. Nº 328 de fecha 31 de octubre de 2018, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del tercer turno de esta circunscripción judicial, por los fundamentos expuestos en el exordio del presente decisorio y en consecuencia RETASAR los honorarios profesionales por los trabajos realizados en el incidente de tercería de mejor derecho, en la instancia inferior en la suma provisoria de guaranes siete millones ochocientos mil (Gs. 7.800.000) más el 10% en concepto de IVA para el carácter de Abogado Patrocinante (...). Sostiene en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad que se ha visto ilegítima e ilegalmente privado de alegar y probar sus derechos en Primera Instancia, así como ante el Tribunal de Apelación ha atacado las resoluciones judiciales cuestionadas y a la vez, aportado una serie de consideraciones que robustecen aún más la viabilidad de sus reclamos, sin embargo; afirma que no fue tenido en cuenta ni por el A-quo, ni por el Tribunal A-quem, perfeccionando un estado de evidente indefensión hacia su mandante, violándose de esta manera los arts. 16,17 inc. 8) y 9), 141 y 261 de la Constitución Nacional. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jun shanhs Ministro C. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secreiare Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" estudiados los fundamentos de la Acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de la accionante únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. - Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. N°147). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA A su turno, el Di: Victor Ríos dijo: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Abogado Vicente Diosnel Carneiro Moral, en causa propia, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I.N° 328 de fecha 31/10/2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Circunscripción Judicial de Amambay, y contra el A. I.N° 283 de fecha 7/08/2019 dictador por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay en los autos caratulados: "REGULACION DE HONORARIOS SOLIC. POR EL ABOG. FELIX VARGAS EN LOS AUTOS CART. INCIDENTE DE TERCERIA DE MEJOR DERECHO PROMOVIDO POR EL ABOG. VICENTE DIOSNEL CARNEIRO MORAL EN LOS AUTOS: "GANADERA CARANDA S.A. C/ THIACO EGYDIO ERRERIAS LOPEZ Y/O NIUZA MUÑOZ ERRERIAS S/ EJECUCION".- El agravio del accionante radica en que en las resoluciones impugnadas se han violentado disposiciones legales, dictando resoluciones con criterios personales al solo efecto de beneficiar a una de las partes con expresa viclación de la defensa en juicio y el debido proceso.-. De la lectura de las resoluciones impugnadas se colige que los magistrados, por una parte, al momento de regular honorarios y por el otro lado al momento de realizar el estudio de la resolución recurrida, fundamentaron sus decisiones conforme las disposiciones legales aplicables al caso.
19. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DU 1,0S ESTADIS :08 8 2024 •Claramente se advierte que aquellas se hallan correctamente fundadas no constatándose ningún tipo de vulneración a principios constitucionales. Atento á ello, las exigencias procesales de admisión no se hallan cumplidas por lo que corresponde rechazar la acción sin más trámite. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Coincido con la solución jurídica arribada por los distinguidos colegas preopinantes, em cuanto a que la acción debe ser rechazada in límine, pero por las siguientes consideraciones: En autos se verifica que el accionante plantea que las resoluciones son inconstitucionales por la forma en que resolvió la regulación de honorarios. Pese a esta postura, el escrito introductorio de la instancia no logra enunciar de modo concreto, preciso y contundente la manera en que cada resolución infringe los artículos mencionados como conculcados, antes bien, menciona cuestiones que son propias del órgano juzgador, cuyo estudio forma parte de la competencia propia de cada instancia, limitándose a realizar una descripción de los acontecimientos procesales que ya tuvieron tratamiento por parte del órgano natural de sustanciación y discusión del conflicto. Como se sostiene de manera reiterada, la carga principal de quien pretende sustanciar un proceso en sede constitucional, es mostrar acabada y suficientemente la manera en que las resoluciones judiciales (en este caso) contravienen las disposiciones constitucionales que se enuncian vulneradas, con un discurso que permita conocer de manera específica y delimitada tanto las disposiciones constitucionales que se consideran trasgredidas, como la manera en que estas son infringidas, y a su vez, la forma en que estos hechos repercuten en su perjuicio. Estos requisitos son concurrentes, es decir, deben darse todos al mismo tiempo y al no acontecer de esta manera, al juzgador no le está permitido suplir la deficiencia en que incurre quien acciona, por el riesgo natural que supone situar en el juez la tarea de hallar la infracción constitucional y el perjuicio que ella ocasiona, motivo por el que se requiere que el escrito sea autosuficiente, tanto como los recaudos acompañados al momento de iniciar la instancia. Tales motivos considero suficientes para no dar trámite a esta acción. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: recurrente en el carácter invocado y por constituido su TENER por presentado al domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y POD -devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias wwdebidamente autenticadas por el Secretario. * RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado SECRETAicente Diosnel Carneiro Moral, contra el A.I. Nº 328 de fecha 31 de octubre de 2.018, dictado JUDICIROr eP Juzgado de Primera Instancia y Comercial del tercer turno de la ocircunscripción judicial de Amambay, y contra el A.I. N°283 de fecha 7 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal SUPREN ireinscripción judicial de Amambay,, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghann's Abg. Julto f. Pavón Martinez/inistro CSJ. Secreiarie Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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