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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 -08 - 8 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN BAUTISTA BENITEZ GAMARRA C/ ART. 1° DE LA LEY 4252/10 MODIFICATORIA DEL ART. 02/ 103) 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/03".- N° 2069/2022. A.I.N°:.. 1022 Asunción, , 5 de agosto de 2024.- VISTA: acción de inconstitucionalidad presentada por el Sr. JUAN BAUTISTA BENITEZ GAMARRA, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el art. 1° de la Ley 4252/10, modificatoria del Art. 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/03", y;- CONSIDERANDO: Que, la parte actora alega que los actos normativos impugnados infringen las disposiciones contenidas en los artículos 6, 14, 46, 57, 86, 87 y, 88 de la Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo".- 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" .- analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las que considera vulneradas, exponiendo con claridad y aprecisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y conformidad con el artículo 554 del C.P.C.-~ VOTO DEL DR GUSTAVO SANTANDER DANS: No comparto la opinión de los colegas ministros que antecedieron en el voto, en cuanto a la admisibilidad de la acción presentada, por los siguientes Al respecto la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" en cuyo artículo 12 se expresa: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Exponiendo de esta manera que la necesidad de una suficiente y acabada justificación del petitorio resulta vital a los efectos de la viabilidad de la demanda. Analizando las pretensiones del accionante canalizadas por la presente acción concluyo que las mismas no reúnen los requisitos exigidos por la norma respecto al agravio presente y concreto, es decir, este debe ser actual y concreto. En ese sentido el Dr. Casco Pagano en su obra Código Procesal Civil Comentado y Concordado cuando en referencia a la declaración en abstracto y el interés legítimo en este tipo de acciones nos dice "..debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado. Siendo así, no se concibe la declaración por parte del afectado, de modo tutelar efectivamente un derecho violado. Siendo así, no se concibe en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en. el solo beneficio de la ley, sin un concreto y legitimo en su declaración. La Corte Suprema de Justicia no se ha mostrado renuente a la adopción del pensamiento jurídico cuestión, habiéndose pronunciado oportunidades en el sentido señalado, así "el titular del derecho lesionado debe demostrar de manera fehaciente su legitimación para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, y su interés deber surgir de manera clara y constituye un requisito habilitante necesario la demostración del gravamen o perjuicio que afecta a ese interés, pues de otro modo no existirían una relación directa que amerite el estudio de la cuestión introductoria con la acción" (Ac.y Sent. 91, 14/03/2005). Es decir, el impugnante debió demostrar con claridad en su planteamiento justificado su petitorio en base a los agravios ciertos, concretos, discriminados y fehacientes sufridos, y no expresarlo como en expectativa el agravio o inminentemente de serlo, refiero, este debe ser actual y concreto. Por los motivos expuestos, considero que corresponde rechazar IN LIMINE la presente acción de inconstitucionalidad interpuesta. ES MI VOTO........... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE a la acción presentada por el Sr. JUAN BAUTISTA BENITEZ GAMARRA, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el art. 1º de la Ley 4252/10, modificatoria del Art. 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/03. CORRER Vista a la Fiscalía General del Estado.- FIJAR días de notificación en Secretaria los martes y jueves de cada semana, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C ANOTAR y registiar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríns Ojeda Ministro ODER DICHAR Abg. Julio G. Pavón Martínez Seoretario SECRETARIA JUDICIAL I
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