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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR COMPAÑÍA PARAGUAYA DE COMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA (COPACO S.A.) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INCIDENTE DE REGULACIÓN HONORARIOS PROFESIONALES DEL PERITO GERMAN CARLOS ROJAS IRIGOYEN CARATULADOS: MINISTERIO PÚBLICO C/ SILVIO CARYL SÁNCHEZ BENÍTEZ S/ SUP. H.P. C/ EL PATRIMONIO: LESIÓN DE CONFIANZA Y OTRO". AÑO 2022 N° 1081. 173/23 4,98. REC ESTADIS ,Os A.I. N°.1001. 2024 Asunción, 5 de agosto de 2024. VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por la Abg. Ana Fernández Gaona y el Abg. Rodrigo Lezcano Rossi, en representación de la Compañía Paraguaya de Comunicaciones re Sociedad Anónima (COPACO S.A.), en contra del A.I. N° 270 de fecha 05 de octubre de 2017, dictado porel Juzgado Penal de Sentencia de Ciudad del Este, y del A.I. N° 141 de fecha 25 de abril de 2017, dictádo por el Tribunal de apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns QUE, por la resolución dictada en primera instancia se rechazó el incidente de caducidad de instancia planteado por la Abg. Aurelia Martínez en representación de COPACO S.A.; en tanto que por el fallo dictado en segunda instancia se confirmó el auto apelado. Al respecto, manifiesta ambas resoluciones son arbitrarias y violan flagrantemente el debido proceso.-. QUE, el artículo 557 del C.P.C. dispone: Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve dí as, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos e stos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.- QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, al realizar el examen de admisibilidad debe señalarse que el escrito de presentación carece de una justificación clara y concreta de los agravios constitucionales indicados. En efecto, cabe advertir que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional, pero para ello es necesario que se demuestre la lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. En el caso de la presente demanda autónoma no se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los magistrados intervinientes. QUE, al no haberse dado cumplimiento al requisito formal de justificación concreta exigida por el Código de forma, corresponde el rechazo in limine de la acción A la cuestión planteada el Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1- En fecha 13 de mayo de 2022, los Abgs. Ana Fernández Gaona y Rodrigo Lezcano Rossi, en representación de la Compañía Paraguaya de Comunicaciones Sociedad Anónima (COPACO S.A.) promovieron acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 270 de fecha 05 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Penal de Sentencia de Ciudad del Este y del A.I. N° 141 de fecha 25 de abril del 2017, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en el marco de la causa caratulada: "INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL PERITO GERMAN CARLOS ROJAS IRIGOYEN EN LOS AUTOS CARATULADOS "MINISTERIO PÚBLICO C/ SILVIO CARYL SÁNCHEZ BENÍTEZ S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTRO".- 2- La parte accionante impugnó la resolución que rechazó el incidente de caducidad planteado y la resolución que confirmó dicho decisorio. Al respecto sostiene que ambos fallos transgreden el derecho a la defensa, el debido proceso y los derechos procesales garantizados en los Arts. 16, 17, 247, 248 y 256 de la Constitución Nacional.- 3- Según constancias de autos, podemos observar que el Juzgado Penal de Sentencia consideró que al hallarse pendiente una resolución del órgano jurisdiccional, en relación a una regulación de honorarios profesionales, la caducidad de la instancia no se halla operada, conforme a lo previsto e n el Art. 176 inciso c) del Código Procesal Civil. 4- Por lo tanto, de la verificación de los requisitos establecidos en el Art. 557 del Código Procesal Civil, para la promoción de la acción, surge la inexistencia de un agravio concreto que justifique una lesión particular en el caso examinado, por lo que corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.-_- A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere al voto emitido por el Ministro César Diesel Junghanns por los mismos fundamentos POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Ana Fernández Gaona y el Abg. Rodrigo Lezcano Rossi, en representación de la Compañía Paraguaya de Comunicaciones Sociedad Anónima (COPACO S.A.), en contra del A.I. N° 270 de fecha 05 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Penal de Sentencia de Ciudad del Este, y del A.I. N° 141 de fecha 25 de abril de 2017, dictado por el Tribunal de apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscri pción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Justavo E. Santander Dans Ministro POD Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secreiario ORTE SECRETARIA 5 JUDICIAL I
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