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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. QUEEN ELIZABETH NUÑEZ ULLON EN REPRESENTACION DE ADOLFO PEREIRA GONZALEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS "COOPERATIVA COLONIAS UNIDAS AGROP. IND, LTDA. CI ADOLFO PEREIRA GONZALEZ S/ JUICIO EJECUTIVO N° 314, ANO 2020". ANO: 2021. N°:..... 03/04 41,00 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocientos treinta y seis. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los siet 18 del mes de agosto , del año dos mil veinti cuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala a si Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCȚOR RÍOS OJEDA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. QUEEN ELIZABETH NUNEZ ULLON EN REPRESENTACION DE ADOLFO PEREIRA GONZALEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS "COOPERATIVA COLONIAS UNIDAS AGROP. IND, LTDA. CI ADOLFO PEREIRA GONZALEZ S/ JUICIO EJECUTIVO N° 314, ANO 2020", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Queen Elizabeth Núñez Ullón, en representación del Señor Adolfo Pereira González.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VÍCTOR RÍOS OJEDA, CESAR DIESEL JUNGHANNS y GUSTAVO SANTANDER DANS. - A la cuestión planteada el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1.- La Abogada Queen Elizabeth Núñez Ullón, representante del Señor Adolfo Pereira González, opuso excepción de inconstitucionalidad contra la aplicación del proceso de preparación particular, autorizada a la Cooperativa (la acreedora demandante), sustentado en el supuesto de que la demandante original, habría incumplido el artículo 48 de la Ley 438/94 que dispone el cobro compulsivo de las obligaciones contraídas con aquella y establece cómo se conforma el título ejecutivo. 2.- El citado artículo 48 de la Ley 438/94 dispone: "Cobro Compulsivo. Para el cobro por la vía judicial de las obligaciones contraídas por el socio con la cooperativa, sera suticiente título ejecutivo el estado de cuenta debidamente notificado al socio moroso y visado por la 3.- En concreto, la excepcionante sostiene que la deuda no era exigible en tanto el artículo no fue cumplido por la acreedora porque, según su afirmación, su representado demandado no fue notificado del estado de cuenta y que a partir de ello se habrían vulnerado los artículos 16 y 17 de la Constitución. LEs oportuno recordar que el artículo 538 del Código Procesal Civil dispone: Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención". 5.- De acuerdo a la norma del artículo 538, es indudable que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos en ella establecidos, a efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme a lo dispuesto en el art. 542' del mismo cuerpo legal. - 6.- La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta, como menciona la excepcionante, contra el supuesto incumplimiento del procedimiento de preparación del título ejecutivo, y no en contra de alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se concluye que la impugnante, a través de la excepción de inconstitucionalidad, pretende en realidad la declaración de inhabilidad del título porque lo considera inexigible, no así; la declaración de inaplicabilidad de una norma infraconstitucional concreta. - 7.- Lo planteado en el presente caso es, cuanto menos, llamativo, pues no se halla dirigido contra acto normativo alguno. Entonces, la oposición de esta excepción podría denotar dos situaciones: la primera, un claro desconocimiento del derecho por parte de la abogada, que no podemos dejar de resaltar. La segunda, aún más gravosa, implica que, aun comprendiendo la norma, la impugnante realizó una solicitud procesal categóricamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. . 8. Tampoco debemos dejar de apuntar el actuar de la Magistratura de origen que, ante el pernicioso planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de ese control, trajo consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atento contra los fines mismos de la justicia efectiva. - 9.- En ese sentido, debe concluirse que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente, al no ser esta la vía idónea para cuestionar la validez del título, ejecutivo presentado, para lo cual la Ley prevé otras defensas. Es mi voto.- A su turno el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Coincido con el Ministro Preopinante, Dr. Víctor Rios, en cuanto concluye que la presente excepción de inconstitucionalidad debe ser rechazada, por improcedente. En efecto, tras realizar un cotejo entre lo establecido por el Art. 538 del C.P.C., trascrito en el voto del Colega Preopinante, y los fundamentos de la presente excepción de inconstitucionalidad, vertidos en el escrito que rola a fs. 37/44 de estas compulsas, se advierte la improcedencia de la misma, puesto que la parte excepcionante no aduce la inconstitucionalidad de algún acto normativo cuya aplicación pretenda evitar en este caso concreto, sino que cuestiona la supuesta irregularidad en el perfeccionamiento del título ejecutivo que se ejecuta en su contra. .... Gustavo E. Santander Dans Ministro Revin Marind Serrarar Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ' 542 C.P.C.: "... La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia defini tiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare. y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto* 2
22 01 CORTE SUPREMA DE USTICIA 11,05 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. QUEEN ELIZABETH NUÑEZ ULLON EN REPRESENTACION DE ADOLFO PEREIRA GONZALEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS "COOPERATIVA COLONIAS UNIDAS AGROP. IND, LTDA. CI ADOLFO PEREIRA GONZALEZ S/ JUICIO EJECUTIVO N° 314, ANO 2020". ANO: 2021. N°: 3265. -... 2024 De esta manera, el excepcionante utiliza esta vía de control con el objetivo de someter a conocimiento de la Corte cuestiones cuya dilucidación es competencia de los juzgadores de » norma que su contraparte considera aplicable al caso. las instancias ordinarias, y no como debiera ser, solicitar el control de constitucionalidad de la En conclusión, su presentación no guarda relación con el mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad, dado que ésta es una forma de provocar el control de constitucionalidad y no una via para zanjar dudas en cuanto a la norma aplicable en cada caso concreto, ni para decidir cuestiones que corresponden a la competencia de los magistrados ordinarios. - Por todo ello, también propongo desestimar la presente excepción de inconstitucionalidad, con costas. Así voto. - A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Concuerdo con el Ministro Victor Ríos Ojeda en cuanto rechaza la excepción de inconstitucionalidad planteada por Queen Elizabeth Núñez Ullón, en representación de Adolfo Pereira González. Tal como lo menciona el preopinante, el texto del Art. 538 del Código Procesal Civil es claro al establecer el caracter preventivo del planteamiento de la detensa; como asimismo determina el objeto a ser impugnado como una ley u otro instrumento normativo que pueda ser contrario a nuestra Carta Magna. En efecto, la persona afectada debe impugnar la norma que considera sesga sus derechos constitucionales cuando tomare conocimiento que su adversa pretende fundar su pretensión en la misma a fin de evitar que el órgano decisor la aplique al caso en estudio. En el caso de autos, la excepción es opuesta contra supuestas irregularidades en el Proceso de preparación de Acción Ejecutiva, alega que no se dio cumplimiento al Art. 48 de la Ley N° 438/94 que establece el Cobro Compulsivo, aduciendo que siendo su representado socio de la Cooperativa demandante Colonias Unidas el estado de cuentas emitido por la misma no le fue notificado, no constituyendo por tanto Titulo ejecutivo y el proceso llevado a cabo en esas condiciones resulta violatorio de los Arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional. El Art. 538 del C.P.C: párrafo primero Expresa: "La excepción de inconstitucionalidad debera ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución". Es decir el excepcionante ha hecho uso de esta vía de impugnación para atacar actuaciones procesales y no para solicitar el control de constitucionalidad de una norma que su contraparte considera aplicable al caso y de ese modo obtener la declaración de inaplicabilidad de la misma. La excepción opuesta no es contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución Nacional, por lo que resulta improcedente.- Por lo demás, considero pertinente acotar que la Magistratura competente en la causa principal debió rechazar liminarmente la excepción que no reunía los requisitos admisibilidad establecidos en los artículos 538 del Cód. Proc. Civ. Siendo el Juez de la causa quien recibe e imprime los trámites previstos en el Art. 539 del citado Código de Forma, estimo que el mismo es quien debe verificar la admisibilidad o no del planteamiento. En caso que cumpla los requisitos formales y cumplidos los trámites de rigor, remitirá los antecedentes a esta Sala Constitucional. En estas condiciones, corresponde rechazar la excepción opuesta por su notoria improcedencia. Las costas deben ser impuestas siguiendo el criterio establecido en el Art. 192 del Código Procesal Civil.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: que Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Pavon Martinez SENTENCIA NÚMERO: 836 Asunción, 7 de agosto de 2.024.= VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Queen Elizabeth Nuñez Ullón, en representación del Señor Adolfo Pereira Gonzalez, por improcedente IMPONER costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, régistrar y notificar. Cesar M. D Hesel Junghanns Ministro cs Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro SUDIEN Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro god: CORTE SURS SECRETARIA JUDICIAL I PEMAOL 4
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