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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE OCAMPOS AMARILLA CI ART. 1° DE LA LEY N°4252/2010. AÑO: 2020 N°:2865.- 103 09124/05/2 202 'ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocientos veintiocho. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Cinco agosto del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos "de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE OCAMPOS AMARILLA CI ART. 1° DE LA LEY N°4252/2010", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Jorge Ocampos Amarilla por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Sala el señor Jorge Ocampos Amarilla, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 4252/2010 "Que modifica los artículos 3°, 9° y 10° de la ley N° 2345/2003 'De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del sector público" Alega, como fundamento de su presentación, que no existe argumentos sólidos que sostengan la posibilidad de que a través de la norma atacada de inconstitucional pueda ser afectado su derecho al trabajo al momento que alcance la edad de 65 años, puesto que la edad no es una condición válida para la desvinculación del funcionario público.- Verificados los antecedentes obrantes en autos tenemos que el accionante, cuya fecha de nacimiento es 22 de septiembre de 1960 - a la fecha con 62 años de edad - (f. 2), es funcionario permanente de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC) desde el ANO 1981 (fs. 4/6).- La pretensión del accionante, es lograr, a través de la presente acción de inconstitucionalidad, la inaplicabilidad de la norma que impone a los funcionarios públicos la obligatoriedad de acogerse al régimen de la jubilación obligatoria al alcanzar los 65 años de edad y, así, prevenir anticipadamente que, al alcanzar la referida edad límite, sea compelido al paso forzoso a la pasividad. .-. En ese aspecto, debe señalarse que el gravamen invocado por el mismo tiene un carácter prematuro y conjetural (futuro). En principio, la sola vigencia de una ley no otorga la viabilidad Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel June Ministro C Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1 Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario de impugnarla, primeramente deben configurarse las condiciones que tiendan a la aplicación de la misma respecto de la persona que acciona y se pongan efectivamente en peligro derechos constitucionales; vale decir, que quien pretende promover una acción de esta naturaleza, debe acreditar que posee un interés particular, concreto y —por sobre todas las cosas— actual. En este caso, el actor aduce la existencia de un interés personal y procura evitar la cristalización de los perjuicios que le generarían la aplicación concreta del artículo 1° de la Ley N° 4252/2010; sin embargo, su planteamiento no entraña un agravio actual o inminente en razón a su edad actual, porque la irrogación de los derechos del accionante se darían recién en unos años, cuando éste alcance la edad establecida en la norma atacada de inconstitucional, amén de no sobrevenir cambios en la legislación que regula el sistema de jubilaciones del sector público o en la situación laboral del accionante.- La doctrina, ha expresado cuanto sigue: "En los casos prematuros, así como en aquellos en los que no existe legitimación, la imposibilidad de dictar sentencia se relaciona con la ausencia de un perjuicio concreto en cabeza del actor, lo que determina la inexistencia de un verdadero conflicto que deba ser resuelto por el Poder Judicial. Al mismo tiempo, si los actos de los cuales busca precaverse el peticionante, no son más que una mera conjetura o una posibilidad sin mayor expectativa de concreción y tampoco le generan ningún perjuicio o incertidumbre actual, la demanda que exigiera el análisis de la cuestión se asemejaría, en mucho, al pedido de un simple dictamen o de una opinión consultiva". (LAPLACETTE, Carlos José. Inconstitucionalidad. Exigencias temporales del caso judicial. Publicado en: LA LEY, el 23/02/2015. Cita Online: AR/DOC/4623/2014, p. 3.). Por las razones precedentemente expuestas, y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, opino que corresponde el rechazo de la presente inconstitucionalidad. Voto en ese sentido.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 27/06/23 y procedo a emitir mi voto en fecha Seguidamente corresponde el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad planteada por el señor JORGE OCAMPOS AMARILLA, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4.252/10 "Que modifica los Arts. 3°, 9° y 10 de la Ley 2.345/03 "De la Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal - Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" El recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los principios consagrados en los Arts. 6, 47, 57, 86, 92 y 103 de la Constitución Nacional. De las constancias obrantes en autos, surge que el recurrente acredita la calidad de funcionario de la Administración Pública, prestando servicios en la Dirección General de Aeronáutica Civil. No obstante, teniendo a la vista copia del documento de identidad del recurrente, se evidencia que a la fecha del pronunciamiento de esta Magistratura, contaría con sesenta y tres años de edad, razón por la cual podría ser pasible de aplicación de la disposición recurrida, tornándose inevitable el estudio de la acción planteada.- 2
18 19/) CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE OCAMPOS AMARILLA CI ART. 1° DE LA LEY Nº4252/2010. AÑO: 2020 N°:2865. En cuanto a las impugnaciones vertidas en relación al Art. 1 de la Ley 4252/10 que dispone: "Art. 9°.- El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Articulo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán derecho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/02 QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 DE LA FUNCION PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay.".—.__. Ahora bien, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos que el Art. 103 de la Constitución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad".-. El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilación y, al respecto, delega al legislador -en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de regular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que utilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C.N. no indica una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, por lo cual, la reserva de ley es absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta con la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que siendo el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración constitucional alguna, 3 En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, visto el dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor JORGE OCAMPOS AMARILLA, ES MI VOTO.— A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.ÉE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro CSJ. Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Jullo C. Payón Martínez Secretarlo SENTENCIA NÚMERO: 828 Asunción, 5 de agosto de 2024 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor JORGE OCAMPOS AMARILLA, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, registrar y motificar Gustavo E. Santander Dan Ministro Ante m Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Sacratarle 8 SECRETARIA JUDICIALI DE JUSTICIA
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