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CAUSA: R. R. G. M. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. 13308- 2019.- ACUERDOYSENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES, se trajo a estudio el expediente caratulado: "R. R. G. M. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO", para resolver el recurso interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 173 de fecha 2 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Sentencia, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 34 del 26 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones, en la presente causa. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Benítez Riera, Llanes Ocampos y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este alto tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP. Que, en cuanto a la casación el Art. 477 del C.P.P. indica: OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. Así también el Artículo 479 del mismo cuerpo legal dice: CASACIÓN DIRECTA. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda. Por su parte el Artículo 478 refiere: Motivos. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Existen dos razones por las cuales el recurso debe declararse inadmisible: en primer lugar, se observa que el recurrente presentó primero una apelación especial ante el tribunal de apelación, que fue rechazada. Es decir, el recurrente optó por ese procedimiento en lugar de la casación directa. En segundo lugar, la "casación directa" debe presentarse contra la Sentencia Definitiva de primera instancia, ante la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal, para lo cual el plazo se computa desde la notificación de dicha Sentencia. El recurrente no presenta con su escrito, la notificación de la resolución del tribunal de sentencias que condena a su defendido, para poder acreditar la temporalidad de su recurso con dicho acto, lo cual es incorrecto. Como se expuso anteriormente, el plazo comienza a correr desde la notificación de la sentencia de primera instancia. Por lo tanto el recurso fue planteado en forma incorrecta y extemporánea. - Por lo expuesto precedentemente, corresponde la INADMISIBILIDAD del recurso de casación directa. ES MI VOTO.-. En cuanto a la casación con la resolución del Tribunal de Apelaciones tenemos que igualmente se debe verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP como bien se señalaran párrafos arriba. Así, de conformidad a las normas citadas, el recurso extraordinario de casación, es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional bajo las condiciones establecidas para su validez; vale decir, por escrito fundado acompañado con las copias de: cedula de notificación y fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta, por quien tenga interés en la causa dentro del plazo de 10 días. Hecha esta salvedad, corresponde cotejar si el caso en cuestión cumple con las condiciones señaladas precedentemente. - - Luego de la verificación de las constancias arrimadas, se verifica claramente que no corresponde dar trámite a la petición formulada por dos motivos igualmente; en primer termino según el computo del plazo este ha sido presentado extemporáneamente y ademas atendiendo el casacionista, no ha cumplido con las exigencias formales para la procedencia del recurso; pues, omitió adjuntar a su presentación copia de la resolución atacada; consecuentemente, el escrito casatorio no es autosuficiente, en otras palabras se no basta por sí mismo al carecer de elementos cruciales que la norma establece para la declaración de admisibilidad. Sobre el punto, cabe señalar que, esta Sala Penal se encuentra imposibilitada de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente, caso contrario se estaría violentando el Principio de igualdad de oportunidades procesales consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservaran este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten", es por esto que, se verá cuestionada la imparcialidad del órgano juzgador, quien, al momento de validar la dejadez y desidia de la adversa, estaría actuando en detrimento de la parte que no recurrió -bajo el supuesto de auxilio judicial- solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes, figura, que no condice con los presupuestos para su utilización, ya que, las instrumentales requeridas se encuentran al alcance del impugnante, que en su momento le fueron provistas por las instancias en donde litigó. - Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
formales, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso, por así corresponder en estricto derecho. En cuanto a las costas, atendiendo a como ha quedado resuelta la cuestión, corresponde que las mismas sean aplicadas por su orden, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 261 y 269, ambos del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. - - VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: 1. Disiento respetuosamente con la opinión del Ministro preopinante, y voto en el sentido de declarar admisible al recurso de casación presentado, en base a las consideraciones que paso a exponer: 2. Se presenta ante esta Sala Penal el acusado R. R. G. M. bajo patrocinio del Abg. José Alfredo Llamosas García, e interpone recurso extraordinario de casación contra la S.D.N° 173 de fecha 2 de noviembre de 2023 dictada por el Tribunal de Sentencia N° 1 de Ciudad del Este, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 26 de abril de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.— 3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.!, aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal? 5. En ese contexto, se verifica a través de la cédula de notificación adjunta al expediente, que el Acuerdo y Sentencia N° 34 fue notificado al recurrente en fecha 30 de abril de 2024, y el recurso bajo estudio fue presentado en fecha 16 de mayo del mismo año, es decir, al noveno día hábil contado desde la notificación, teniendo en cuenta los feriados nacionales del Día de los Trabajadores y Día de la Independencia Nacional, y por tanto, dentro del mencionado plazo legal para ejercer el derecho a recurrir dicha resolución. 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso el propio acusado bajo patrocinio de Abogado, quien en este carácter está habilitado para emplear los medios de 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirs e otro motivo. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos documento verifique aquí impugnación que estime convenientes a sus derechos, por considerar que le causa agravio la resolución en cuestión, como lo establece el Art. 449 del C.P.P.3. 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4774, y en atención a esta norma, el Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 26 de abril de 2024 se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta disposición legal hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que esta decisión es una sentencia definitiva proveniente de ese órgano jurisdiccional, no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía. En relación a la S.D. N° 173 de fecha 2 de noviembre de 2023, una casación empleada contra un fallo de un Tribunal de Sentencia solo podría ser admisible si se tratase de una casación directa, lo cual no es caso, pues el impugnante ya interpuso contra el mismo el recurso de apelación especial, en su momento resuelto por el Tribunal de Apelaciones, que hoy es objeto de recurso. 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P..- 9. En este contexto, el recurrente plantea su recurso invocando las previsiones de los artículos 478 numerales 2 y 3, y 480 del C.P.P... Seguidamente, y desarrolla su recurso en torno a las siguientes consideraciones: 10. En primer lugar, bajo el título "RECURSO DE NULIDAD", cita las disposiciones de los artículos 166 y 170 del C.P.P., referentes a las nulidades absolutas, así como los artículos 327 del C.P.P. sobre la cuestión prejudicial, y los artículos 181 y 543 del C.P.C., que regulan la suspensión del proceso principal y el efecto de la excepción de inconstitucionalidad. En ese sentido, señala que en la causa se admitió la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la defensa técnica ejercida en ese entonces por el Abg. José Alfredo Llamosas García, encontrándose en pleno trámite ante la Sala Constitucional de la C.S.J. sin que haya recaído ninguna resolución al respecto._________________ 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sól o a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser int erpuesto por cualquiera de ellas 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extinga n la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. ara conocer i alidez de documento, verifique aquí.
11. Este agravio no merece mayor análisis y no puede admitirse para su estudio, pues en absoluto guarda relación con los motivos de un recurso de casación empleado contra el fallo del Tribunal de Apelaciones en lo Penal que se pretende impugnar.—- 12. Seguidamente, bajo el título "RECURSO DE EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN: DE LA FALTA DE ACCION PENAL", el recurrente alega nunca haber sido notificado de la S.D. N° 278 de fecha 16 de junio de 2011 dictada en el fuero de la Niñez, por lo que sostiene la falta de acción al no haber sido iniciado legalmente el presente proceso penal, y por existir un impedimento legal para que pueda proseguir el juicio. 13. Este agravio no merece mayor análisis y no puede admitirse para su estudio, pues en absoluto guarda relación con los motivos de un recurso de casación empleado contra el fallo del Tribunal de Apelaciones en lo Penal que se pretende impugnar.——- 14. Seguidamente, bajo el título "DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL", el recurrente explica que el tipo legal invocado por el Ministerio Público en su acusación fue el de Incumplimiento del Deber Legal Alimentario, cuya expectativa de pena privativa de libertad máxima del tipo legal, sin atenuantes ni agravantes, es de dos años de pena privativa de libertad o multa. En ese contexto, afirma que se debe analizar si existió o no interrupción durante el proceso penal, y señala que, efectivamente, operaron varias interrupciones de acuerdo a las actuaciones obrantes en autos, y al respecto, la última parte del Art. 104 inciso 2º del C.P. establece que operará la prescripción independientemente de cualquier interrupción si transcurriera el doble del plazo previsto para la prescripción de la acción penal. 15. Por ello, sostiene que, ya que hubo interrupciones en la causa, la prescripción opera al transcurrir el doble de dicho plazo, es decir, cuatro años contados desde el 25 de setiembre de 2019, fecha de cesación de la conducta antijurídica y en que se formuló la denuncia penal. Entonces, por haber transcurrido este plazo sin que en dicho lapso se haya dictado ninguna sentencia condenatoria firme y ejecutoriada, solicita a esta Sala Penal, se sirva declarar la prescripción de la acción penal, y en consecuencia ordenar el sobreseimiento definitivo.- 16. El recurso debe admitirse en relación a este agravio, por encontrarse el mismo correctamente fundamentado, ya que argumenta un vicio de la sentencia y cómo, según el cálculo de la defensa, debió analizarse el cómputo del plazo de prescripción de la acción penal, conforme a la normativa invocada. 17. A continuación, en el título "DEL FONDO DE LA CUESTIÓN", el recurrente manifiesta que el Ministerio Público presentó su acusación por incumplimiento del deber legal alimentario teniendo como base la S.D. N° 278 de fecha 16 de junio de 2011, y pasa a exponer circunstancias de esa causa en el fuero de la niñez, y detalles de la relación sentimental y filial que en absoluto guardan relación con los motivos de un recurso de casación empleado contra un fallo de Tribunal de Apelaciones en lo Penal, por lo que este agravio no puede ser admitido para su estudio.- 18. Finalmente, el recurrente solicita a esta Sala Penal, tener por interpuesto el presente recurso extraordinario de casación contra la S.D. N° 173 de fecha 2 de noviembre de 2023 dictada por el Tribunal de Sentencia N° 1de Ciudad del Este y contra el Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 26 de abril de 2024 dictado por el Tribunal de Apelaciones Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Primera Sala en lo Penal de Ciudad del Este, y que, oportunamente y luego de los trámites de rigor, dicte acuerdo y sentencia conforme a lo peticionado. 19. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, cabe recordar que el Art. 449 primer parrato del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurmbles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. 20. En conclusión, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, corresponde admitir el recurso interpuesto en relación al agravio de prescripción de la acción penal. ES MI VOTO. Voto de la Ministra María Carolina Llanes: Me adhiero al voto del ministro Luis María Benítez Riera, realizando la siguiente aclaración: El recurso planteado contra la sentencia definitiva resulta inadmisible por los mismos motivos expuestos por el ministro. Con relación al recurso planteado contra el Acuerdo y Sentencia, considero que el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito cumple íntegramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos impide la revisión del fallo impugnado y, por ende, la admisibilidad del recurso. En ese sentido, es importante señalar que la máxima instancia judicial ha sostenido en innumerables fallos -por mayoría de votos- que es obligatorio para las partes incluir en el escrito de casación tanto la copia de la resolución impugnada como la cédula de notificación, ya que esto permite evaluar adecuadamente la admisibilidad del recurso sin tener que remitirse a las compulsas del expediente. Por lo que se insta a los litigantes a que cumplan con estos recaudos para evitar un dispendio de tiempo innecesario en la tramitación del recurso, garantizando una justicia pronta y eficaz. En el caso que nos ocupa, el casacionista no ha adjuntado copia del fallo impugnado, lo cual imposibilita corroborar la naturaleza conclusiva de los mismos y determinar si existe una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta, por lo que no queda otra alternativa que declarar la inadmisibilidad del recurso. En consecuencia, el estudio de los demás requisitos formales deviene inoficioso. En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, Para conocer l ralidez de
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por R. R. G. M., contra la Sentencia Definitiva N° 173 de fecha 2 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Sentencia, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 34 del 26 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones, en la presente causa. de conformidad a los fundamentos expuestos, en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas en el orden causado. - REMITIR estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SERPELA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SOR PELEA Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDI (MINISTRO/A) AGA DEL RE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 9 de agosto de 2024 con Nro. AyS: 250 D.
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