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CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "H. R. D. B. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". Causa N° 9425/2012.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprem le Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa "H. R. D. BALBUENA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". Causa N° 9425/2012", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 09 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 3ra Sala de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO?—— EN SU CASO, ¿ RESULTA PROCEDENTE?—- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO" del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, Para conocer la validez del documento, veritique aqui. conmutación o suspensión de la pena" Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" .- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de las presentaciones del expediente caratulado "H. R. D. B. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". Causa N° 9425/2012", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Sra. G. M. S. M., en representación de su menor hijo N. R. D. S., bajo patrocinio de la Abg. Carolina Ferreira de Gorostiaga, contra el Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 09 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 3ra Sala de la Capital.- La impugnante plantea su recurso de casación en fechas 23 de agosto de 2023, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P.- Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
La accionante interpone recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 09 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Adolescente de la Capital, está evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la impugnante se halla debidamente legitimada a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.- Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede observar que del escrito de la Sra. G. M. S. M., en representación de su menor hijo N. R. D. S., bajo patrocinio de la Abg. Carolina Ferreira de Gorostiaga, invoco los ines. 2 y 3 del 478 del CPP. Con relación al motivo invocado, inciso 2 del artículo 478 del C.P.P. (cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia), la Sala Penal, a través de sucesivos fallos ha definido cuáles son los requisitos exigidos para la admisiblidad por el ya mencionado motivo legal establecido a saber: 1) la resolución impugnada y el fallo presentado como precedente deben ser de la misma instancia y deben tratar sobre una materia común, y debe tener un diverso tratamiento legal de situaciones similares por aplicación o interpretación diferente de normas idénticas; 2) el fallo presentado como precedente debe ser anterior a la sentencia impugnada; 3) la resolución presentada como precedente debe hallarse firme; 4) debe acompañarse la presentación con la copia autenticada del fallo invocado como precedente y; 5) la recurrente debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis para demostrar la contradicción existente entre el fallo impugnado y el precedente invocado. En el este caso, la accionante no presentó las copias autenticadas de las resoluciones invocadas como precedentes ni demostró que las mismas se encuentren firmes y ejecutoriadas, por lo que el planteamiento deducido por este motivo deviene inadmisible.- Con respecto al motivo invocado, inciso 3 del artículo 478 del C.P.P. (cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. Argumento que el tribunal de apelación incurrió en un fallo abiertamente infundado, limitandose •enunciar las causales de interrupción, confundiendo esta figura con la suspensión que fuera objeto de agravio. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Solicita la nulidad del fallo impugnado y también la sentencia definitiva, se disponga la remisión de la causa para un nuevo juicio oral y público.— Debemos recordar que l El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).—- Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible los planteamientos. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- Definitivamente, la apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta, pues la mayoría de sus argumentaciones van dirigidas a la sentencia dictada por el tribunal de sentencia, además de expresar que los de alzada, dictaron un fallo abiertamente infundado. Pero de la atenta lectura, se advierte que sus agravios fueron analizados y respondidos en su totalidad por el tribunal de alzada. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación de la casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que la recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA: 1.- Como principales antecedentes de la causa, se verifica que el Tribunal de Sentencia, por S.D. N° 116 del 17 de abril del 2023 resolvió declarar operada la prescripción material y ordenar el sobreseimiento definitivo del Sr. H. R. D. B. 2.- El Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, mediante AyS. N° 50 de fecha 9 de agosto del 2023, resolvió confirmar la S.D. N° 116 apelada. La Sra. G. M. S. M., en representación de su menor hijo y bajo patrocinio de la Abg. Carolina Ferreira de Gorostiaga interpone recurso extraordinario de casación contra esta última resolución.- 3.- En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de su presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. 4.- En ese contexto, surge que la recurrente fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 50 del 9 de agosto del 2023 en la misma fecha, conforme consta en la cédula de notificación que se adjunta, y el escrito de interposición del recurso fue presentado en fecha 23 de agosto del 2023. De esta forma, el recurso ha sido planteado al noveno día de su notificación, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.['1], aplicable a este trámite por remisión del Art. 480[22] del mismo cuerpo legal.- ' [1] Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que di ctó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 2 [2] Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo rel ativo al Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 5.- Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso la víctima, quien está habilitada a recurrir la presente resolución al tratarse de la confirmación del sobreseimiento definitivo y de conformidad lo establecido en el Art. 68 num. 5 del C.P.P. 6.- En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 7.- En el presente caso, se plantea recurso de casación en contra de una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dando así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo. 8.- A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. 9.- En este sentido, la recurrente invoca como base normativa de su recurso el Art. 477 y 478 incs. 2 y 3 del C.P.P., en concordancia con lo dispuesto por el artículo 256 de la CN. En este contexto, la casacionista desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos:- 10.- Como primer agravio, la recurrente invoca un vicio de la sentencia por inexistencia de relato fáctico. Afirma que la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia ha omitido la enunciación del hecho objeto de juicio, lo cual fue objeto de recurso de apelación y el Tribunal de Apelación, al expedirse sobre este punto, erróneamente sostuvo que al haberse declarado la prescripción de la acción ya no correspondía el estudio de las demás cuestiones (existencia del hecho y sanción aplicable).— - 11.- Sostiene la recurrente que, al omitirse el requisito de la enunciación del hecho objeto de juicio no se puede establecer la fecha de inicio del cómputo de la prescripción ya que no se tiene una clara determinación del momento en el que se inicia la conducta ni el momento en el que esta finaliza.- 12.- Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, se debe plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conozde l
recordar que el art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio a la recurrente. En forma concordante, el art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. Además, la competencia conferida a esta instancia por el art. 456 del C.P.P. comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión. 13.- En consecuencia, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa citada, permite concluir que el agravio expuesto se halla debidamente fundado conforme a las exigencias legales. Esto es así porque la recurrente señala sobre qué motivo legal de casación basa su recurso -art. 478 numeral 3) del C.P.P.-, y fundamenta esta causal con los vicios previstos por el art. 403 numerales 3) del C.P.P. que habilitan la casación. 14.- La circunstancia así denunciada en el presente agravio, de verificarse, podría configurar un motivo de casación, por tanto, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, corresponde declarar la admisibilidad del mismo. 15.- Como segundo agravio, invoca una errónea aplicación del derecho, afirmando la inexistencia del inicio del cómputo de la prescripción.. 16.- Expresa que se ha incurrido en una errónea aplicación del derecho sustantivo, al ignorar el carácter de "hecho contínuo" o permanente del incumplimiento y que el fallo impugnado se aparta de la normativa al pretender establecer una limitación temporal de la obligación sin sustento fáctico o jurídico alguno. Afirma que no solo la conducta no ha cesado, sino que tampoco ha cesado el resultado típico (empeoramiento de las condiciones de vida).- 17.- El presente agravio debe ser declarado inadmisible por mal fundado. La recurrente incurre en un error al afirmar que el hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario es un "hecho continuo", lo que en realidad ocurre es que se trata de diversos hechos de incumplimiento del deber legal alimentario, ocurridos en varias ocasiones, Para conocer la validez del documento, veritique aqui. (un hecho punible por cada mes de incumplimiento). Si la casacionista considera que no ha prescripto alguno de esos hechos punibles, debió argumentar y fundar, con el calculo correspondiente, cual de ellos no se encuentra prescripto a la fecha, lo que no hizo, limitandose a expresar su disconformidad con el cálculo realizado por el Tribunal de Sentencia, pero sin justificar de manera adecuada, y con el cálculo del cómputo pertinente, por qué, a su criterio, no operó la prescripción, a los efectos de que esta Sala Penal pueda proceder a la verificación de lo invocado. 18.- Como tercer agravio, expresa que el Tribunal de Apelaciones ha obviado el tratamiento de las suspensiones del cómputo del plazo de prescripción. Sostiene que el Tribunal de Sentencia señaló que han ocurrido diversas suspensiones, sin embargo no ha otorgado ese efecto y que esta situación no fue analizada por el Tribunal de Apelación, incurriendo en un fallo infundado. 19.-En este punto, afirma también que el fallo del Tribunal de Apelaciones es contrario a lo sostenido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en un fallo, en el que se expresa que aquellas causas de dilación innecesaria creadas por la defensa, constituyen obstáculos insuperables que tienen el efecto de suspender el plazo de la prescripción.- 20.- Este agravio igualmente debe ser declarado inadmisible por mal fundado. En primer lugar, porque si bien la casacionista afirma que en la causa han "concurrido diversas suspensiones", no especifica cuáles son esas suspensiones a las que hace referencia, ni en qué fecha ocurrieron, ni cuánto tiempo duraron, a los efectos de que se pueda proceder a la verificación de lo invocado. En segundo lugar, porque si bien sostiene que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones es contrario con un fallo dictado por la Sala Penal de la Corte, individualizando el fallo con el que considera se da la contradicción y extrayendo la parte que considera es contradictoria con el fallo recurrido, omite realizar un análisis comparativo en el sentido de establecer en qué consistió la contradicción, por lo que no es posible para esta Sala Penal verificar el cumplimiento de la contradicción invocada.- 21.- Por lo expuesto, corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del primer agravio invocado por encontrarse el mismo debidamente fundado y la INADMISIBILIDAD del segundo y del tercer agravio por deficiente fundamentación de los mismos. ES MI VOTO. VOTO DE LA MINISTRA DRA. CAROLINA LLANES Respecto a la primera cuestión: Comparto la solución del Para conocer la validez del ocument erifiaue aal
ministro preopinante de declarar inadmisible el recurso interpuesto, atendiendo a los siguientes fundamentos: El recurso de casación presentado se encuentra desprovisto de fundamentos. Atendiendo que la casacionista invoca como primer agravio que el Tribunal de Apelaciones al declarar la prescripción sostuvo que ya no corresponde estudiar las cuestiones relativas a la existencia del hecho y la sanción aplicable. Además, sostuvo que la sentencia definitiva no contenía hechos detallados correctamente, por lo cual no pudo determinarse la fecha exacta en que ocurrieron las prescripciones. Sin embargo, en este sentido no se detecta cual es el agravio producido a la recurrente, pues la misma al señalar que no existe una plataforma fáctica de hechos de juicio, la misma afirma que el juicio no tenía sustento y por ende de igual manera correspondería un sobreseimiento definitivo. Es decir, no señala un argumento concreto que dé atender que la prescripción no debió ser otorgada en el caso. -......- Como segundo agravio, sostiene que el Tribunal de Apelaciones ha utilizado una errónea fundamentación al analizar la prescripción, en el sentido de que sostuvo de que no se trata de un hecho punible continuado y que falta de cumplimiento del deber legal constituye un hecho autónomo. Al respecto la casacionista simplemente afirma que el Tribunal de Apelaciones ignora de que si se trata de un hecho punible continuado, afirma que hasta hoy día el procesado sigue incumpliendo su debe por ende no puede prescribir el hecho. Sin embargo, estos dichos no los sustenta en normativas jurídicas, doctrina y jurisprudencia seria, que permitan reconocer que esto se trata de una teoría jurídica sustentada y que lo aplicado vulnera efectivamente normativas penales.- Finalmente, el tercer agravio refiere que el Tribunal de Apelaciones no ha referido si han acaecido suspensiones en el plazo de la prescripción o no. Sin embargo, la casacionista no señala si efectivamente se dieron o no en el caso y cales fueron. ES MI VOTO Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mi que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA N°: VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo ara conocer l alidez de rifique aa precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación. ANOTAR, registrar, notificar.- Ante mi: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CA DEL RE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GA DEL PRE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 8 de agosto de 2024 con Nro. AyS: 247 D.
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